REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Julio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
SOLICITUD NO: 3217-22.-
SOLICITANTE: ciudadana AURA SOFIA REINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.751.803, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.530, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: PERLA ROCIO OSORIO JACOME y JIMMY ANTONIO REINA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 5.325.887 y 23.751.804, respectivamente, ambos domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud presentada por su firmante, Aura Sofía Reina Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.751.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.530 actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: Perla Rocío Osorio Jacome ( Esposa del causante) y Jimmy Antonio Reina Osorio (hijo del causante), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. Nros. 5.325.887 y 23.751.804, respectivamente, ambos domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado, désele entrada, fórmese solicitud y numérese. ; El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana Aura Sofía Reina Osorio, antes identificada, obrando en su propio nombre, y en representación de su progenitora Perla Rocío Osorio Jacome y su hermano Jimmy Antonio Reina Osorio, previamente identificados, que en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, falleció ab-intestado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Yumi Antonio Reina Granados, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.328.210, según acta de defunción No. 1170, inserta en fecha 23 de mayo de 2022, quien en vida fuera su padre, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante Yumi Antonio Reina Granados, antes identificado.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante Yumi Antonio Reina Granados, quedando inserta bajo el No. 1170, en fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jimmy Antonio Reina Osorio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre 2018, quedando inserta bajo el Nº 519.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Aura Sofía Reina Osorio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre 2018, quedando inserta bajo el Nº 568.
4) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Yumi Antonio Reina Granados y Perla Rocío Osorio Jacome, emanada de la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en fecha 22 de Noviembre 2018, quedando inserta bajo el No. 169.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jimmy Antonio Reina Osorio y Aura Sofía Reina Osorio (hijos del causante), Yumi Antonio Reina Granados, (causante), Perla Roció Osorio Jacome, (Esposa del causante), previamente identificados.
6) Declaración testimonial de la ciudadana Andrea Paola Cordero Ávila, identificada en actas.
7) Declaración testimonial de la ciudadana María Virginia Moran Balza, identificada en actas.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre la solicitante ciudadana Aura Sofía Reina Osorio, antes identificada, actuando en nombre propio y representación de su progenitora Perla Roció Osorio Jacome, previamente identificada, y de su hermano Jimmy Antonio Reina Osorio previamente identificado, con el causante, Yumi Antonio Reina Granados, antes identificado. Así se aprecia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva
de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YUMI ANTONIO REINA GRANADOS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.328.210, a los ciudadanos AURA SOFIA REINA OSORIO, PERLA ROCIO OSORIO JACOME y JIMMY ANTONIO REINA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 23.751.803, 5.325.887 y 23.751.804, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 52-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
JOSCARILY SANCHEZ
S-3217-22
JM/JS/ms
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