REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de julio de 2022.
212º y 163º
Solicitud No. 3216-22.-
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO LUCENA, titular de la cedula de identidad No. V- 4.995.164 y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.685.576, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la ultima debidamente representada por el ciudadano YOGLIS ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.420.923, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN FRNACISCO LUCENA: abogado JANER FILOXENO RANGEL NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 268.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASITENTE DEL CIUDADANO YOGLIS MALDONADO: abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constante de veintidós (22) folios útiles, presentada por el Abogado en ejercicio JANER FILOXENO RANGEL NAVEA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.297.105 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.256, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.995.164, según documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 18 de marzo del año 2019, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 35, folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones y YOGLIS ANTONIO MALDONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.420.923, de este mismo domicilio, actuando en este acto en representación de la ciudadana AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.685.576, según documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 27 de junio del año 2019, anotado bajo el No. 11, Tomo 42, folios 32 al 34, y cumplidas como han sido con lo ordenado en auto de fecha 04 de julio de los corrientes, dictado por este tribunal y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
“…hemos acudido en este acto en forma amigable a realizar la Partición de la Comunidad de la Unión Estable de Hecho en los siguientes términos: DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Con respecto al patrimonio, indicamos que adquirimos Bienes Muebles e Inmueble y que de común acuerdo procedemos a liquidar así en los siguientes términos: 1.-) Un Inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Siglas 5A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio “CUCHIVERO II”, del Conjunto Residencial LA PARAGUA, situado en la Avenida Circunvalación No. 2, entre la Prolongación de la Avenida 15 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; SUR: Con Parcela No. 2, propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; ESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A. y OESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A., donde se construyó el Centro Comercial del Conjunto Residencial. El Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (152,11 Mts2) y consta de Sala, Comedor, Terraza Techada, Cocina, Lavadero, Tres (3) Cuartos Principales, Estudio, Un (1) Cuarto de Servicio y Cuatro (4) Baños, correspondiéndole en propiedad Un (1) Puesto de Estacionamiento, marcado con sus Siglas, ubicado en la Planta Baja del Edificio y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con Módulos de Escaleras y Ascensores. Asimismo, le corresponde un Porcentaje del 3,26% sobre las cosas, cargas comunes del Edificio “CUCHIVERO II” del Conjunto Residencial LA PARAGUA, cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1979, bajo el No. 8, Tomo 3º, Protocolo Primero. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Mayo de 2017, anotado bajo el No. 2017.408, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.7668, correspondiente al Folio Real del año 2017. El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs. 1.500,oo).- Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en adjudicarlo en su totalidad a nombre de su hija la ciudadana: JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO, ya identificada, por lo que los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ya identificados, CEDEN en plena propiedad a la ciudadana: JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO, ya identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de ellos, de los derechos pro indiviso de propiedad que le asisten sobre la totalidad de dicho Inmueble, por el valor equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITAL (Bs. 750,oo), que le correspondían a cada uno de ellos .2.-) Las QUINIENTAS MIL (500.000) Acciones nominativas con un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad y que conforman el Capital Social de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS PIRAMIDES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2006, inserta bajo el No. 45, Tomo 62-A, repartidas dichas acciones de la siguiente manera: El Accionista JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la Accionista AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).- Ambas partes acuerdan mantener la comunidad de dicha Sociedad Mercantil.- Los Bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio entre las partes por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes y con relación a la hija de ambos, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados.-En virtud de las precedentes condiciones, las partes acuerdan que todas aquellas acciones de cualquier naturaleza intentadas entre las partes y/o entre alguna de ellas y terceros relacionados con la otra parte, antes de la realización de esta partición y liquidación de bienes, quedan desistidas totalmente y por tanto extinguidas de pleno derecho.- Expresamente las partes declaran que nada más tienen que reclamarse mutuamente ni por conceptos derivados de esta partición y liquidación ni por ninguna otra causa derivada directa o indirectamente de la comunidad de bienes que han tenido. Ambas partes se obligan a suscribir todos aquellos documentos, actas, libros o protocolos necesarios para culminar y perfeccionar la partición y liquidación efectuada. Asimismo, las partes declaramos que cualquier otro derecho u obligación, o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que no estuviere(n) o haya(n) sido obtenido(s) a nombre de cualquiera de los concubinos, serán de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro concubino pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Asimismo, declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la Sentencia de Liquidación de la Comunidad de la Unión Estable de Hecho, cumplido el lapso legal y dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil, queda extinguida definitivamente la Sociedad o Comunidad de la Unión Estable de Hecho y los Bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la Comunidad ha quedado dividida a plena y total satisfacción. Solicitamos, se sirva expedirnos Dos (02) copias certificadas mecanografiadas y Dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y del auto de homologación, a los efectos de su inserción en las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes.”
Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Nacimiento No. 3999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Acta de disolución de Union Estable de Hechos emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 08
c) Acta de Nacimiento No. 3999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 18 de marzo del año 2019, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 35, folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones.
e) Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 27 de junio del año 2019, anotado bajo el No. 11, Tomo 42, folios 32 al 34.
f) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,el día 9 de Mayo de 2017, anotado bajo el No. 2017.408, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.7668, correspondiente al Folio Real del año 2017.
g) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA, AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, YOGLIS ANTONIO MALDONADO GONZALEZ y JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO, todos identificados en actas,
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vinculo matrimonial. Así se aprecia.-
Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.
En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho para la fecha 09 de abril de 2012, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA, titular de la cedula de identidad No. V- 4.995.164 y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.685.576, una vez verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante acta de disolución de unión estable de hecho, en fecha 08 de septiembre de 2021, y que los bienes objeto de partición identificados en la parte narrativa del presente fallo con relacional al numeral 1) Un Inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Siglas 5A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio “CUCHIVERO II”, del Conjunto Residencial LA PARAGUA, situado en la Avenida Circunvalación No. 2, entre la Prolongación de la Avenida 15 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; SUR: Con Parcela No. 2, propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; ESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A. y OESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A., donde se construyó el Centro Comercial del Conjunto Residencial. El Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (152,11 Mts2) y consta de Sala, Comedor, Terraza Techada, Cocina, Lavadero, Tres (3) Cuartos Principales, Estudio, Un (1) Cuarto de Servicio y Cuatro (4) Baños, correspondiéndole en propiedad Un (1) Puesto de Estacionamiento, marcado con sus Siglas, ubicado en la Planta Baja del Edificio y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con Módulos de Escaleras y Ascensores. Asimismo, le corresponde un Porcentaje del 3,26% sobre las cosas, cargas comunes del Edificio “CUCHIVERO II” del Conjunto Residencial LA PARAGUA, cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1979, bajo el No. 8, Tomo 3º, Protocolo Primero. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Mayo de 2017, anotado bajo el No. 2017.408, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.7668, correspondiente al Folio Real del año 2017. El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs. 1.500,oo).- Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en adjudicarlo en su totalidad a nombre de su hija la ciudadana: JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO, ya identificada, por lo que los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ya identificados, CEDEN en plena propiedad a la ciudadana: JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 27.030.121, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de ellos, de los derechos pro indiviso de propiedad que le asisten sobre la totalidad de dicho Inmueble, por el valor equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITAL (Bs. 750,oo), que le correspondían a cada uno de ellos, este Tribunal declara procedente, respecto de éstos, la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, observa este Tribunal el bien obtenido según el numeral 2) que corresponden a Las QUINIENTAS MIL (500.000) Acciones nominativas con un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad y que conforman el Capital Social de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS PIRAMIDES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2006, inserta bajo el No. 45, Tomo 62-A, repartidas dichas acciones de la siguiente manera: El Accionista JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la Accionista AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).- Ambas partes acuerdan mantener la comunidad de dicha Sociedad Mercantil.- Los Bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio entre las partes por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes y con relación a la hija de ambos, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados, el tribunal respecto de éstos, la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ya identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA y AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ya identificados, en tal sentido, Se adjudica 1) en propiedad a la ciudadana JENNIFER CRISTINA LUCENA MALDONADO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.030.121, Un (1) Bien Inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Siglas 5A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio “CUCHIVERO II”, del Conjunto Residencial LA PARAGUA, situado en la Avenida Circunvalación No. 2, entre la Prolongación de la Avenida 15 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; SUR: Con Parcela No. 2, propiedad de Desarrollos la Paragua, S.A.; ESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A. y OESTE: Con terrenos de Desarrollos la Paragua, S.A., donde se construyó el Centro Comercial del Conjunto Residencial. El Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (152,11 Mts2) y consta de Sala, Comedor, Terraza Techada, Cocina, Lavadero, Tres (3) Cuartos Principales, Estudio, Un (1) Cuarto de Servicio y Cuatro (4) Baños, correspondiéndole en propiedad Un (1) Puesto de Estacionamiento, marcado con sus Siglas, ubicado en la Planta Baja del Edificio y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con Módulos de Escaleras y Ascensores. Asimismo, le corresponde un Porcentaje del 3,26% sobre las cosas, cargas comunes del Edificio “CUCHIVERO II” del Conjunto Residencial LA PARAGUA, cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1979, bajo el No. 8, Tomo 3º, Protocolo Primero. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Mayo de 2017, anotado bajo el No. 2017.408, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.7668, correspondiente al Folio Real del año 2017, todo ello, con fundamento en los términos planteados por los solicitantes.
SEGUNDO: se adjudica al Accionista JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la Accionista AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).- Ambas partes acuerdan mantener la comunidad de dicha Sociedad Mercantil.- Los Bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio entre las partes por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes y con relación a la hija de ambos, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados, el tribunal respecto de éstos, la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes
Asimismo se ordena la devolución de los originales peticionados con la inserción de las copias certificadas en el presente expediente, igualmente se ordena expedir las copias mecanografiadas y certificadas con la inserción de la petición y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°. 51-22 en el libro correspondiente
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
S-3216-22
JMV/JS/ms
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