REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de mayo de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-4827- 2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana MARIA ADELA TROCONIS LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.399, con correo electrónico mariaadelatroconis@gmail.com y teléfono móvil 0414-669 8452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.517, correo electrónico urdanetanava@gmail.com y teléfono móvil 0424-6800231, de igual domicilio, contra del ciudadano LEONEL SEGUNDO SALAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.752, con correo electrónico lsegundo62@hotmail.com y teléfono móvil 0414-6508414, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 16 de mayo de 2022, previa notificación de la solicitante, presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 19 de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación del ciudadano Leonel Segundo Salazar Moreno y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana María Adela Troconis Luengo, asistida por la abogada Ada Alcira Urdaneta Nava, presentó escrito indicado la dirección del ciudadano Leonel Segundo Salazar Moreno, a los fines de practicar su citación personal, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Leonel Segundo Salazar Moreno, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En la misma fecha la ciudadana María Adela Troconis de Salazar asistida por la abogada Ada Alcira Urdaneta Nava consigno escrito consignando la copia certificada del acta de matrimonio, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha dieciséis (17) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 454, expedida en fecha 07 de julio de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Claveles, calle 95, casa Nº 44, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja desde hace mucho tiempo, incluso, hechos de violencia doméstica fueron haciendo imposible la vida en común, y por ende dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una; a tal punto que hace ya más de siete (7) años conviven en domicilios separados, interrumpiéndose así definitivamente la vida en común desde entonces. No habiendo pretensión de reconciliación, pues la relación matrimonial está definitivamente rota, manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto. De igual manera, declarara que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre JARIENNY CELENA SALAZAR TROCONIS, JENIFER CAROLINA SALAZAR TROCONIS, LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS (+) y LEONEL ANTONIO SALAZAR TROCONIS (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En cuanto a la comunidad de bienes, manifestó que si existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana María Adela Troconis Luengo, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Leonel Segundo Salazar Moreno; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que la vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MARIA ADELA TROCONIS LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.399, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LEONEL SEGUNDO SALAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.752, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA ADELA TROCONIS LUENGO y LEONEL SEGUNDO SALAZAR MORENO, en fecha dieciséis (17) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 454.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3642