REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-4961- 2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por el ciudadano EDWUAR JOSE CEDEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.352.254, con correo electrónico edwuarjose@gmail.com y teléfono móvil número 0426-1613365, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por la abogada en ejercicio EMILUZ SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.427.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.087, con correo electrónico emiluzsanchez@gmail.com y teléfono móvil 0414-6773087, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA NAVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.748.521, con teléfono móvil número 0416-2630190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 26 de mayo de 2022, previa notificación del solicitante, presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 06 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Nava León y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Nava León, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida en fecha 13 de mayo de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 18, vía La Concepción, Barrio Rafael Urdaneta, calle No. 4, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde la vida conyugal fue interrumpida por múltiples diferencias entre los cónyuges, por lo cual decidieron separarse de hecho desde el día quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), situación esta que ha continuado, y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo cual el solicitante decidió no continuar con una relación donde la vida conyugal no era ni es posible, es decir a partir de esa fecha ceso entre ellos la visa en común, existiendo un evidente desafecto entre nosotros. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, manifestó que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Edwuar José Cedeño Méndez, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Nava León; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que la vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano EDWUAR JOSE CEDEÑO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.352.254, con correo electrónico edwuarjose@gmail.com y teléfono móvil número 0426-1613365, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA NAVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.748.521, con teléfono móvil número 0416-2630190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDWUAR JOSE CEDEÑO MENDEZ y NOHELIA CHIQUINQUIRA NAVA LEON, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 04.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3646
GHE/gn