REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-5420-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada, instaurada por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ ACOSTA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.441.392, con correo electrónico: realmadrid@hotmail.com y teléfono 0414-0063325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JULIA TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.975.984, con correo electrónico julia16612@gmail.com y teléfono móvil 0424-6432327, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.748.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.834, con correo electrónico reinaldoromero1941@gmail.com y teléfono móvil 0414-3552377.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de julio de 2022, los solicitantes Anthony José Acosta Matos y Julia Teresa Romero Hernández, asistidos por el abogado Reinaldo José Acosta estamparon diligencia mediante la cual consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, expedida en fecha 12 de julio de 2022; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida el Trébol, calle 95 Ñ, sector Los Altos II, casa Nº 88-44 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenia Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la relación matrimonial se rompió por desavenencias que fueron insuperables, producto de la poca tolerancia que existía entre ellos, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que les impide sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente. Dicho de otro modo, la situación in comento antes planteada, se traduce en la perdida del afecto que como cónyuges deben profesar, lo que constituye una autentica imposibilidad insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que son, lo cual afecta considerablemente su estado emocional, pues la realidad es que el consentimiento valido, expreso y manifiesto en el momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vinculo matrimonial (“para toda la vida”) NO PERSISTE EN ELLOS HOY EN DÍA, lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Y en cuanto a la comunidad de bienes, no hay bienes que liquidar.

Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de los ciudadanos Anthony José Acosta Matos y Julia Teresa Romero Hernández, que existe un vació afectivo entre ellos para continuar con el vínculo matrimonial; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ ACOSTA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.441.392, con correo electrónico: realmadrid@hotmail.com y teléfono 0414-0063325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JULIA TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.975.984, con correo electrónico julia16612@gmail.com y teléfono móvil 0424-6432327, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ ACOSTA MATOS y JULIA TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 83.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.


Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3660