REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-5216-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración, instaurados por los ciudadanos JUAN JOSE BRACHO ALVAREZ y LILIBETH VIRGINIA CHACIN DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.421.164 y 11.863.541 respectivamente, con correos electrónicos juanmessi81@hotmail.com y lilibethvirginia@gmail.com, y teléfonos móviles números +595992247939 y +595991701555 en su orden, domiciliados en la República de Paraguay, representados judicialmente por el abogado en ejercicio EDER FERNANDO PACHAY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263.134, con teléfono móvil +58414-6676418, con correo electrónico eder5831@gmail.com, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder especial otorgado por ante la Notaría y Escribiana Pública- titular, de la República de Paraguay, en fecha 31 de mayo de 2022, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Paraguay, de fecha 01 de junio de 2022, bajo el número 99392/2022. Luego en fecha 16 de junio de 2022, previa notificación de las partes se recibió solicitud de divorcio impresa con sus recaudos; en fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de 1989, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 92; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, vereda 47 casa 78D-29, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que habitaron en dicho inmueble, manteniendo sus relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN DANIEL BRACHO CHACIN y BEISABE VIRGINIA BRACHO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.893.519 y V-20.778.569 respectivamente. En cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, declaramos que no existen bienes a declarar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:

“…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”


Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos JUAN JOSE BRACHO ALVAREZ y LILIBETH VIRGINIA CHACIN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.421.164 y 11.863.541, con correo electrónico juanmessi81@hotmail.com y lilibethvirginia@gmail.com, con teléfono móvil numero +595992247939 y +595991701555 respectivamente, domiciliados en la República de Paraguay.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN JOSE BRACHO ALVAREZ y LILIBETH VIRGINIA CHACIN VILLALOBOS, en fecha veintiuno (21) de enero de 1989, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 92.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los 18 días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3652