REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de junio de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-5256-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración, en fecha 20 de junio de 2022, previa notificación de las partes se recibió solicitud de divorcio impresa con sus recaudos, instaurado por los ciudadanos DAUDY MIREXY POLANCO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.206, con correo electrónico daudymirexypolancosegovia@gmail.com, y teléfono móvil 0424-6643452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y JOSÉ MARTIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.036, con correo electrónico josemartin@gmail.com y teléfono móvil 0412-6423679, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho TERESA DE JESUS RANGEL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, con correo electrónico teresarangel1003@gmail.com y teléfono móvil 0414-64240580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 12; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector el Barrio Puntica de Piedra, calle La Florida , casa Nº 41-101, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde en el comienzo de la relación matrimonial fue armoniosa y cordial, hasta que desde hace seis años se suscitaron hechos y circunstancias que hicieron que se abriera una brecha comunicacional, separándose de hecho desde hace diez (10) años aproximadamente, sin haberse reanudado la relación matrimonial hasta la presente fecha, y por ende haciendo cada uno su vida de manera separada y en las decisiones de vida que debían afrontar diariamente, presentaron posiciones irreconciliables y el deseo de estar juntos se perdió por completo. Es por ello, que de mutuo consentimiento, acordaron solicitar formalmente se declare disuelto el vínculo matrimonial a través del divorcio. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que declarar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos DAUDY MIREXY POLANCO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.206, con correo electrónico daudymirexy@gmail.com, y teléfono móvil 0424-6643452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSÉ MARTIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.036, con correo electrónico josemartin@gmail.com y teléfono móvil 0412-6423679, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DAUDY MIREXY POLANCO SEGOVIA y JOSÉ MARTIN CARABALLO, en fecha seis (06) de enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 12.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación
LA JUEZ
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3653
GHE/gn
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