REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 22 de julio de 2022, presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.094.531, y la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON DOMACASSEE, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad No. V-7.628.858, alegadamente actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.168.641, representación que consta en documento poder debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el numero 29, folio 145 del tomo 9 del protocolo de transcripción del 2017, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.104.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 1961, por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente hoy en día a la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que transcurrido un tiempo deciden solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, la misma fue decretada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio 2014; y que luego de haberse transcurrido el tiempo previsto por la ley solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO, la cual fue decretada en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, según sentencia definitivamente firme dictada por el mismo tribunal de la causa.
Disuelto el vínculo conyugal, solicitan la LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA del único bien de la Comunidad Conyugal existente a la fecha actual, dicha partición y liquidación se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, ya identificada, en alegada representada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON DOMACASSEE, ya identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ALFREDO RINCON, ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asisten sobre el bien identificado como un (01) inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido distinguido con el numero 78-66, ubicado en la avenida 8, antes Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: el terreno sobre el cual mide aproximadamente DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (22 Mts) de fondo, según establece documento de adquisición, no obstante, la data registral del mismo documento advierte que las medidas de dicho terreno son: DIEZ METROS (10 Mts) de frente, por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo y linda por el NORTE: Con inmueble que es o fue de FRANCISCO FERRER hijo; SUR: Con inmueble propiedad de los sucesores de TRINO JOSE SILVA; ESTE: Su frente, la avenida 8; y OESTE: Inmueble que es o fueron de SAIA KUGLER y CAMILA DELGADO JIMENEZ, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 1981, bajo el no. 43, Tomo 9; quedando el ciudadano JESUS ALFREDO RINCON, ya identificado, como adjudicatario y único propietario del cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble antes mencionado. A efectos legales estiman el valor de la cesión de derechos del inmueble antes mencionado en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), que conforme a la tasa cambiaria fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fijada en CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 5,72), por cada dólar, equivale en bolívares a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600,00).
SEGUNDA: El ciudadano JESUS ALFREDO RINCON, ya identificado, acepta la cesión realizada y la ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, ya identificada, declara que nada tiene que reclamar al cesionario, por la presente sesión ni por otro concepto.
TERCERA: Ambas partes declaran expresamente, que el bien identificado, es el único que queda en la comunidad conyugal, no existiendo otros, por cuanto los indicados en la separación de cuerpos y bienes, ya fueron liquidados en común acuerdo, quedando únicamente como bien ganancial el descrito.
CUARTA: Con dicha partición y liquidación, queda disuelta y extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos, haciendo declaración reciproca que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto.
Ahora bien, este Jurisdicente, previa revisión exhaustiva de las actas, observa que la ciudadana MILAGROS COROMO RINCON DOMACASSEE, ya identificada, alegadamente en representación la ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, invocando el Poder General de Administración y Disposición, que le fue conferido, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el numero 29, folio 145 del tomo 9 del protocolo de transcripción del 2017, no se encuentra facultada para actuar, ni intervenir en juicio en nombre de su poderdante, por no ser la ciudadana MILAGROS COROMO RINCON DOMACASSEE, abogada, transgrediendo así lo reiterado en distintas ocasiones por la jurisprudencia, tal como es el caso, del acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1325, de fecha trece (13) de agosto de 2008, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableciendo que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento. Al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Aunado a esto es necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, en el expediente No. 2021-000040, con ponencia del Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que se establece lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
......................................................................Omissis.......................................................................
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
……………………………………………….......Omissis…………………………………………………
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
…………………………………………………omissis……………………………………………………..
En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).
De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
(…)”.
La consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON DOMACASSEE, es la de negar, como en efecto se NIEGA, por ser contraria a la ley, la admisión de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos JESUS ALFREDO RINCON, ya identificado, y por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON DOMACASSEE, ya identificada, en representación de la ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, ya identificada, por la falta de capacidad de postulación en la que se encuentra la mencionado ciudadana, quien no demostró su condición de abogado para intervenir en el proceso a los fines de realizar ante este Órgano Jurisdiccional la Liquidación y Partición de Bienes de los solicitantes, por su absoluta falta de capacidad de postulación, a pesar de que fue asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, lo que vino a constituir un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Niega la admisión la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos JESUS ALFREDO RINCON, y por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCON DOMACASSEE, en representación de la ciudadana MARIA ARINDA DOMACASSEE, por la falta de capacidad de postulación.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
El Secretario Temporal,
Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Temporal,
Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS.-
SOL .1922-2022
MIGV/DDMB/yb.
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