REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6638-22.
Cursa en los autos, diligencia de fecha once (11) de Julio de 2022, mediante la cual el profesional del Derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.205 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELBA MARIA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.822, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha treinta (30) de junio de 2022, en virtud de haberse cometido error material de trascripción referente a la fecha del matrimonio, ya que se colocó que: se celebró en fecha 28 de septiembre de 1995; cuando la fecha correcta de celebración del matrimonio fue: 28 de septiembre del 1985 , asimismo, se cometió también el error material involuntario de trascripción referente al número correspondiente del acta de matrimonio, estableciéndose el No. 182; y lo correcto es: Acta de Matrimonio No. 187 otorgada por el Prefecto y Secretario del Extinto Municipio Bolívar, actualmente Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. También, asimismo señalan que omitieron señalar que durante la relación matrimonial adquirieron una vivienda de uso familiar Ubicada en el Sector Amparo, calle 76. No Casa. 83G-40 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del documento otorgado por Notaria Pública Segunda del Municipio Miranda de Maracaibo de fecha 22 de Junio del 2022. El cual quedó anotado bajo el No. 90. Tomo 69 de los Libros respectivos. Y un vehículo con las siguientes características. Marca: CHEVROLET. Modelo SPARK. Color: BEIGE. Año: 77. Placa: AGC79G. Bienes estos, que serán objeto de liquidación y partición posteriormente al dictado de la sentencia de Divorcio. Asimismo por cuanto observa este Tribunal que existe error en el segundo apellido de la ciudadana NELBA MARIA VASQUEZ VILLALOBOS, se ordena su subsanación. ASI SE DECIDE.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como lo es el relativo a la a la fecha de celebración del Matrimonio y el número de acta del matrimonio. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la Solicitud de Divorcio y muy especialmente de la copia de la acta de Matrimonio , la cual se corresponde a la descrita en el Acta de Matrimonio No 187 de fecha 28 de septiembre de 1985, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado en los términos que más adelante se señalan y la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo que declaró disuelto el matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos. Como resultado de lo anterior, donde aparece que se celebró el matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1995; cuando debe leerse con fecha correcta de celebración del matrimonio el 28 de septiembre del 1985, asimismo el número correspondiente del acta de matrimonio No. 182; y debe leerse dicha Acta de Matrimonio con el No. 187 otorgada por el Prefecto y Secretario del Extinto Municipio Bolívar actualmente Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora, referente al nombre de la ciudadana NELBA MARIA VAZQUEZ VILLALOBOS. El mismo debe leerse NELBA MARIA VASQUEZ VILLALOBOS. Y, en virtud de haberse omitido que durante el matrimonio adquirieron bienes. Posteriormente serán objeto de partición y liquidación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO (Desafecto) dictada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2022, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos FELIPE SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.684 y NELBA MARIA VASQUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.822, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que el Acta de Matrimonio es la No. 187 con fecha de 28 de septiembre de 1985. Se deja Constancia que durante el Matrimonio adquirieron bienes que posteriormente serán objeto de partición y liquidación correspondiente. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce del medio día (12:00 p.m.). Quedó asentada bajo el No. 041-2022

LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.