REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8948-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por los ciudadanos JULISTH CAROLINA ROMERO DE MOLINA Y RIGOBERTO MOLINA RONDON, ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.213 y V-7.639.015, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio BERNARDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.675-937, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.909, del mismo domicilio. En la misma fecha el tribunal dicto auto recibiendo lo consignado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Expone el solicitante: “… I DE LOS HECHOS En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, numero 139, marcada con la letra “A” la cual se anexamos al presente escrito. Ahora bien, ciudadana Jueza, desde la fecha de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Tinaquillo I, Vereda 37, Calle 106 de la Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio hasta el día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana jueza que de la referida unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre ISKIA CAROLINA MOLINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-28.319.627, según se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 884, expedida del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, que anexamos con la letra “B” y no tenemos bienes adquiridos en la comunidad conyugal. II DEL DERECHO Y EL PETITORIO Ahora bien ciudadano Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos que declare el divorcio, en fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en las más reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 693, de fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en atención, a que las causales del divorcio consagradas en el referido Artículo 185 del Código Sustantivo citado, NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio, en fundamento a los Principios de de Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad para el cabal cumplimiento del desarrollo de la Personalidad y por ende a los Derechos Progresivos que consagran los Artículos 2,3,19, 20 y 22 del texto Constitucional como Derechos Humanos fundamentales, venimos a solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil que nos une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR. IV DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Mediante la presente, quienes suscribimos de manera voluntaria y libre de coacción, bienes, por lo tanto no hay comunidad conyugal que liquidar. V DISPOSICIONES FINALES Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y según los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y a su vez sea dictada la Sentencia definitiva que disuelva el vínculo matrimonial y se sirva expedirme cinco (5) juegos de copias certificadas una vez dictada respectivos…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JULISTH CAROLINA ROMERO DE MOLINA Y RIGOBERTO MOLINA RONDON, ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.213 y V-7.639.015, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio N° 139, año 1.996. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 071-2022.-
LA SECRETARIA
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