REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8946-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha doce (12) de julio de 2022, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por los solicitantes ciudadanos RUBEN JOSE MORALES GULLOSO y ANDREINA PATRICIA PEREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-20.609.410 y V-26.617.134, números de teléfonos 0412-0469998 y 0414-6980225, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.725, del mismo domicilio, teléfono de contacto 0414-9658606, correo electrónico abogadaauradegarcia@gmail.com. En fecha quince (15) de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Exponen los solicitantes: “…I DE LOS HECHOS En fecha Veintiséis de Septiembre del año 2014, según acta de matrimonio N° 88, contrajimos matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia tal y como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A” la cual anexamos al presente escrito. Ahora bien, ciudadana Jueza, desde la fecha de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Sector Valle del Rio calle Orinoco, Municipio, Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio hasta el veinte de agosto del año 2021, momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana Jueza que de la referida unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal. II DEL DERECHO PETITORIO. Ahora bien ciudadano Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos que declare el divorcio, en fundamento a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecidos en las más recientes Jurisprudencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, venimos a solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio, como medio legal de extinción del matrimonio civil que nos une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR. III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Mediante la presente, quienes suscribimos de manera voluntaria y libre de coacción, bienes, por lo tanto, no hay comunidad conyugal que liquidar”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE MORALES GULLOSO y ANDREINA PATRICIA PEREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-20.609.410 y V-26.617.134, números de teléfonos 0412-0469998 y 0414-6980225, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio N°88 del año 2014. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 068-2022.-
LA SECRETARIA
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