REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00052
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: DEYSI ZULEIMA QUINTERO IBAÑEZ y JEAN CARLOS LUBO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.685.866 y V-22.122.214, domiciliados la primera en la Calle Principal Sector El Paseo, casa s/n, color rosado, a 150 metros del bar de Barranga de la Población de Casigua el cubo y Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el segundo domiciliado en el sector la pradera, a orilla del Rio Tarra, por la entrada de la gallera el cerrito de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: NORA BELKIS LIZARAZO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.304.607, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.671, teléfono: (0414)3756460, correo electrónico: noralizarazo011@gmail.com, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud con copias de la cédula de identidad de ambos solicitantes, y copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día trece (13) de mayo de 2022, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha: veinte (20) de mayo del año 2022, mediante diligencia la representante Fiscal se opuso e insto a este Tribunal en razón a que las partes solicitantes aclaren su dirección específica, en fecha veinte (20) de mayo de 2022, mediante auto este Tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes a fin de que proporcionen lo solicitado por la fiscalía, cumpliéndose las misma el día diez (10) de junio de 2022, en fecha trece (13) de junio de 2022, comparecieron por ante este Despacho: los ciudadanos: DEYSI ZULEIMA QUINTERO IBAÑEZ y JEAN CARLOS LUBO FLOREZ, debidamente asistidos, a fin de consignar escrito proporcionando la dirección específica de cada uno de ellos, por lo que se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Quincuagésima Tercera (53), a los fines que exponga lo que ha bien tenga en relación a la presente solicitud, cumpliéndose la misma en fecha primero (01) de julio de 2022, quien en fecha (06) de julio de 2022, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal, Sector El Paseo 24 de Julio, casa S/N, de la Parroquia y Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos: DEYSI ZULEIMA QUINTERO IBAÑEZ y JEAN CARLOS LUBO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.685.866 y V-22.122.214, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Agosto del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.24.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes no adquirieron bienes.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Udon Perez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encontrados a los veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
La Secretaria Suplente,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 03 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
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