Solicitud Nº 1962
Sentencia N° 69-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Julio del 2022
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: EGLEE ELAINE BLANCO de FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.580, con correo electrónico y número de teléfono: mediyonm@hotmail.com y 0424-6613623, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692, con correo electrónico y número de teléfono: navarroj20@hotmail.com y 0414-6558978.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.

En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintidós (2022), compareció la solicitante EGLEE ELAINE BLANCO de FIGUEROA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana EGLEE ELAINE BLANCO de FIGUEROA, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con su hija, la ciudadana PEGLY DEL VALLE FIGUEROA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.437, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO JOSÉ FIGUEROA MATA, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.827.461: fallecido en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de la referida ciudadana.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre las solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus PEDRO JOSÉ FIGUEROA MATA, titular de la cédula de identidad número V-1.827.461, a la ciudadana EGLEE ELAINE BLANCO de FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-4.709.580, en su condición de esposa y la ciudadana PEGLY DEL VALLE FIGUEROA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-17.820.437, en su condición de hija, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Sol. 1962 Sent. 69-2022
MCGD/ajam.-