Sentencia N° 83-2022
Expediente N° 2743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: MARÍA ANA LOPEZ de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.726.728, con correo electrónico: analopezbonetti@gmail.com y domiciliada en Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.831.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.630, con correo electrónico: nestorjoserubio@gmail.com.
DEMANDADOS: WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL y JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.727.905 y V-19.544.759, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar, ambos del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo resolverá su admisión por auto separado.
Con la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia N° 153-2022.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante auto ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos, en virtud del vencimiento del lapso y por cuanto no ejercieron recurso alguno en contra de la decisión de fecha 30/06/2022, mediante Oficio N° 38.854-183-2022.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-045-2022.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal dictó Sentencia N° 79-2022, declarando su incompetencia por el territorio.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANA LOPEZ de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.726.728, parte actora en la presente causa; expuso lo siguiente: “…Siguiendo instrucciones de mi representada y de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del procedimiento y solicito al Tribunal se me haga entrega de las copias certificadas que corren insertas en los folios del tres al veinticinco de este expediente…”.
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que el ciudadano, NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-16.831.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.630, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por los solicitantes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Exp. 2743-Sent. 83-2022
MCGD/ajam.-