Sentencia N° 79-2022
Expediente N° 2743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-
DEMANDANTE: MARÍA ANA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.726.728, con correo electrónico: analopezbonetti@gmail.com y domiciliada en Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.831.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.630, con correo electrónico: nestorjoserubio@gmail.com.
DEMANDADOS: WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL y JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.727.905 y V-19.544.759, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar, ambos del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo resolverá su admisión por auto separado.
Con la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia N° 153-2022.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante auto ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos, en virtud del vencimiento del lapso y por cuanto no ejercieron recurso alguno en contra de la decisión de fecha 30/06/2022, mediante Oficio N° 38.854-183-2022.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-045-2022.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente pretensión, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, de lo cual se evidencia que el domicilio de los demandados se encuentran ubicados en los Municipios Lagunillas y Simón Bolívar, ambos del estado Zulia; y por cuanto el ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ya identificado, es el co-demandado principal, siendo el órgano competente para la tramitación del mismo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, de igual categoría que éste Juzgado y los justiciables deben ser juzgados por su Juez Natural, por cuanto, tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
En esta perspectiva, es necesario dejar establecido lo concerniente a la ratione materiae de éste Tribunal, la cual es de orden público, y que, necesariamente, se acoge un derecho y una garantía Constitucional como es la del Juez Natural. Dentro de este marco, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio, debe declararse éste Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para ésta Juzgadora alcanza solo el Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
En este sentido, ésta Juzgadora debe declinar su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Lagunillas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que transcurra íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2743 Sent. 79-2022
MCGD/ajam.-
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