Sentencia N° 78-2022
Expediente N° 2741
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: JULIO RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.634.373, domiciliado en Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.719.383 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 175.646.
DEMANDADA: MARINA DE JESÚS ZERPA YEDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano JULIO RAMÓN JIMENEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho XIOMARA JOSEFINA JIMENEZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-037-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARINA DE JESÚS ZERPA YEDRA, quien es venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo hago de su conocimiento que una vez celebrado nuestro Matrimonio Civil cada uno convivió en diferentes domicilios, por ende no tuvimos domicilio conyugal debido a que fue un caso fortuito, ya que para ese entonces, era obligatorio casarse o de lo contrario sería detenido por ser mayor de edad y ella menor de edad.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en la interpretación de la Sentencia señalada en el escrito que antecede; donde considera que en forma unilateral puede adquirir la disolución de su vínculo matrimonial, argumento éste con lo cual se vulnera los derechos constitucionales de una de las partes, lo cual debe ser debatido a través de un juicio contencioso ordinario en materia civil y no voluntario en forma unilateral, por ello, en el caso de que un cónyuge no tenga la dirección donde ubicar al otro cónyuge, debe introducir su pretensión por vía ordinaria no a través de la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso simplemente el solicitante hace mención que ambos cónyuges tienen diferentes domicilios. Con base a lo antes expuesto, -se repite- que la pretensión del solicitante esta basada en la sentencia ante indicada, prueba de ello, es que se obvia la dirección u ubicación de su legítima cónyuge, ciudadana MARINA DE JESÚS ZERPA YEDRA, para la sustentación de su pretensión. Así se declara.-
Dicho lo anterior, bajo las consideraciones legales que preceden, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la demanda de DIVORCIO, ya que a juicio de quien decide, la dirección de la demandada, forma parte de los presupuestos procesales para la validez de todo proceso y cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.634.373, contra la ciudadana MARINA DE JESÚS ZERPA YEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2741 Sent. 78-2022
MCGD/ajam.-