Sentencia N° 75-2022
Solicitud Nº 1958
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Julio del 2022
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.176.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 274.863, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), compareció el solicitante FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo insto a la parte solicitante a aclarar cuántos hijos tuvieron los de cujus LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, identificados en actas.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia, el solicitante FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación; dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 06/07/2022.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo que el ciudadano FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación; solicita sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos ROBERTO LORENZO BRITO MOLINA (Difunto), JUAN RAMÓN BRITO MOLINA, LEXIDA DEL VALLE BRITO MOLINA, NERIO ENRIQUE BRITO MOLINA y MARY LUZ BRITO MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.995, V-2.823.943, V-4.013.951, V-4.704.111 y V-5.723.392, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 1.000.025 y 1.930.954: fallecidos en fechas trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) y nueve (9) de Agosto del año dos mil catorce (2014), respectivamente; ambos en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quienes fueron los progenitores de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad y
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitante y los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.000.025 y V-1.930.954, respectivamente; a los ciudadanos ROBERTO LORENZO BRITO MOLINA (Difunto), JUAN RAMÓN BRITO MOLINA, LEXIDA DEL VALLE BRITO MOLINA, NERIO ENRIQUE BRITO MOLINA, FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA y MARY LUZ BRITO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.995, V-2.823.943, V-4.013.951, V-4.704.111, V-5.176.595 y V-5.723.392, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 1958 Sent. 75-2022
MCGD/ajam.-

Sentencia N° 75-2022
Solicitud Nº 1958
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Julio del 2022
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.176.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 274.863, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), compareció el solicitante FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo insto a la parte solicitante a aclarar cuántos hijos tuvieron los de cujus LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, identificados en actas.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia, el solicitante FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación; dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 06/07/2022.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo que el ciudadano FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA; ya identificado, actuando en su propio nombre y representación; solicita sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos ROBERTO LORENZO BRITO MOLINA (Difunto), JUAN RAMÓN BRITO MOLINA, LEXIDA DEL VALLE BRITO MOLINA, NERIO ENRIQUE BRITO MOLINA y MARY LUZ BRITO MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.995, V-2.823.943, V-4.013.951, V-4.704.111 y V-5.723.392, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 1.000.025 y 1.930.954: fallecidos en fechas trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) y nueve (9) de Agosto del año dos mil catorce (2014), respectivamente; ambos en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quienes fueron los progenitores de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad y
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitante y los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus LORENZO BRITO RODRÍGUEZ y BARBARA MOLINA de BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.000.025 y V-1.930.954, respectivamente; a los ciudadanos ROBERTO LORENZO BRITO MOLINA (Difunto), JUAN RAMÓN BRITO MOLINA, LEXIDA DEL VALLE BRITO MOLINA, NERIO ENRIQUE BRITO MOLINA, FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA y MARY LUZ BRITO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.995, V-2.823.943, V-4.013.951, V-4.704.111, V-5.176.595 y V-5.723.392, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 1958 Sent. 75-2022
MCGD/ajam.-