Solicitud Nº 1959
Sentencia N° 71-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Julio del 2022
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: SUGEY MARÍA ARAUJO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.242.720, con correo electrónico y número de teléfono: yoselin_gonzalez15@hotmail.com y 0424-6031577, domiciliada en el Municipio Santa Rita, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, con correo electrónico y número de teléfono: rincon.jasmin@gmail.com y 0414-6288700.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSAL HEREDERA.

En fecha primero (1°) de Julio del año dos mil veintidós (2022), compareció la ciudadana SUGEY MARÍA ARAUJO CARRUYO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE UNIVERSAL HEREDERA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para la evacuación de los testigos, ciudadanas YOLESBIA DEL CARMEN MORALES PARRA y YENNIFER PAOLA COGOLLO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.466.603 y V-25.193.490, respectivamente, e igualmente testó foliatura.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas YOLESBIA DEL CARMEN MORALES PARRA y YENNIFER PAOLA COGOLLO ACOSTA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.466.603 y V-25.193.490, respectivamente, ambos domiciliadas en el Municipio Santa Rita, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana SUGEY MARÍA ARAUJO CARRUYO, ampliamente identificada; solicita sea declarada, como UNIVERSAL HEREDERA del causante FREDYS RODOLFO TIGRERA PEROZO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.520.407: fallecido en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veinte (2020), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue cónyuge de la referida ciudadana.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitantes y el causante, así como también la existencia de que el difunto, Ciudadano FREDYS RODOLFO TIGRERA PEROZO, ya ampliamente identificado, dejo cuatro (4) hijos los cuales aparecen mencionados en la copia certificada del Acta de Defunción, los ciudadanos HUGO RODOLFO TIGRERA CAMPOS (Difunto), JOYCE NATHALI TIGRERA CAMPOS, EDGARDO JAVIER TIGRERA CAMPOS y ROSANNA SOFIA TIGRERA CAMPOS, es por ello que no puede otorgársele el derecho de suceder en la totalidad de la herencia del de cujus, sino una cuota igual de los co-herederos a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. En consecuencia, al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de Universal Heredera. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNIVERSAL HEREDERA del de cujus FREDYS RODOLFO TIGRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-4.520.407, a la ciudadana SUGEY MARÍA ARAUJO CARRUYO, titular de la cédula de identidad número V-13.242.720, en su condición de esposa, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 1959 Sent. 71-2022
MCGD/ajam.-