Sol. N° 8703
Sentencia Nº 39
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Oferta Real fundamentada en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OSHANDRY DANIEL PIÑERO CASTELLANO, OSWALDO ENRIQUE PIÑERO CASTELLANO y OSLEIDY CHIQUINQUIRA PIÑERO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.670.899, 17.670.898, 19.214.724, domiciliados en Sector Delicias nuevas, calle Mérida, casa sin numero, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2018, fue recibido por ante la Secretaria, previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de darle cuenta al ciudadano Juez.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, se le dio por recibida la solicitud y se fijó el segundo día de despacho siguiente para hacer entrega de la Oferta de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.723.826.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2018, este Juzgado se trasladó a la Avenida 44, Sector Sucre, Barrio Getsemaní de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de hacer el ofrecimiento de pago; ofrecimiento éste que se hizo a nombre de una ciudadana llamada PAULA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 5.722.248, quien manifestó ser hermana de la ciudadana IRAIMA ROMERO.-
En fecha siete (07) de Agosto de 2018, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente, escrito constante de cuatro (04) folios útiles suscrito por la ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.723.826, asistida por el abogado FRANCISCO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 140.624; en el cual, la referida ciudadana se opone a la oferta real de pago y se niega a recibir el mismo. Por lo que, en fecha nueve (09) de Agosto de 2018, se acordó depositar los cheques signados con los números 31000186 y 04000187 en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de este Juzgado.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2018, se recibió diligencia y su anexo en la cual se indica que se realizo el deposito ordenado en el folio numero treinta y dos (32).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2018, se acordó extraer de actas un escrito de pruebas y anexos del oferente, por cuanto, la presente causa no se encuentra en periodo probatorio. Por lo que, se dejo sin efecto el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2018.
En fecha once (11) de Octubre de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de los solicitantes, ya identificado, solicito que se librara boleta de Notificación a las partes involucradas.
En fecha de quince (15) de Octubre de 2018, se ordeno la citación de la acreedora ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.723.826, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su citación.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, se recibió diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples del libelo de la Oferta Real para la citación a la acreedora, ya identificada. En esa misma fecha se libro boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, la suscrita jueza se avoco al conocimiento de la causa previamente solicitada por el apoderado de los oferentes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el siguiente día en que se libraron los correspondientes recaudos de citación a fin de materializar la misma, es decir, desde el 23 de Octubre de 2018 hasta el día 13 de Marzo de 2020, fecha última ésta en que comenzó a regir la Resolución numero 001-2020 dictada por la Sala de Casación Civil donde se suspendieron las causas y lapsos procesales, debido a que empezó a vivirse a nivel nacional la Pandemia por el Covid 19. Para luego, reanudarse el computo el cinco (05) de Octubre de 2020, fecha en la cual, se instaura el sistema digital para el tramite de las causas; hasta la presente fecha han transcurrido novecientos catorce (914) días continuos; produciéndose el efecto previsto en el articulo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Oferta Real fundamentada en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil Vigente, seguida por los ciudadanos OSHANDRY DANIEL PIÑERO CASTELLANO, OSWALDO ENRIQUE PIÑERO CASTELLANO y OSLEIDY CHIQUINQUIRA PIÑERO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.670.899, 17.670.898, 19.214.724, domiciliados en Sector Delicias nuevas, calle Mérida, casa sin numero, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos y representados por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|