Exp. Nº 7271-22
Sentencia Definitiva Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se evidencia en actas que en fecha cuatro (4) de mayo de 2022, se recibió vía correo electrónico, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a indicar el basamento legal de lo peticionado.
En fecha dos (2) de junio de 2022, la secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes debidamente asistidos de Abogada, presentaron escrito indicando el basamento de la solicitud de Divorcio, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha tres (3) de junio de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha nueve (9) de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de agosto de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 329, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle Monzón, casa N° 317, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de septiembre de 1996, que decidieron separarse ya que se les hizo imposible mantener una vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas veinte (20) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre AURIMAR KARINA PALENZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 23.467318, y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JORGE RAFAEL PALENZUELA y YASMIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por los ciudadanos JORGE RAFAEL PALENZUELA y YASMIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.699 y 11.458.543, números telefónicos 0416-8674852 y 0414-6566774, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana AURIMAR PALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 271.236.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 329, que en copia certificada fue acompañado con la solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre AURIMAR KARINA PALENZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 23.467318, y no haber adquirido bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SARAY VALECILLOS GARCÍA