Exp. Nº 7265-22
Sentencia Definitiva Nº 41
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.857.349, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.055; acudió para solicitar el Divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.693.824, domiciliado en el Sector el Danto, Avenida 84, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se recibió por Distribución Virtual, solicitud de divorcio seguido por la ciudadana NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, ya identificada; en contra del ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, ya identificado. Asimismo, se le dio acuse de recibo y se fijo oportunidad para consignar el físico.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente demanda de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha diez (10) de Mayo de 2022, se recibió en físico Poder Apud Acta que otorga la ciudadana NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, ya identificada a la abogada MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, se recibió en físico diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte actora expone que por error involuntario se coloco en el libelo de la demanda que el divorcio era de mutuo consentimiento cuando en realidad se fundamenta en el desafecto marital.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, se admitió solicitud de Divorcio 185 amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y se ordeno citar al ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, ya identificado, para que comparezca personalmente ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, así como también, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha dos (02) de Junio de 2022, se recibió en físico Poder especial que otorga el ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, ya identificado al abogado CESAR GREGORIO MORA CUBA, ya identificado. En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada se dio por citado por medio de diligencia.
En fecha nueve (09) de Junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha cinco (05) de Abril de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 72, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto marital, cesando así la cohabitación como marido y mujer el día doce (12) de abril de 2019; por lo que, la ciudadana NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.857.349, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial constituido con el ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.693.824, domiciliado en el Sector el Danto, Avenida 84, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no dejaron bienes conyugales que repartir.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisoria sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ y RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana NEILA DEL CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.857.349, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.055; en contra del ciudadano RENNY ALFREDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.693.824, domiciliado en el Sector el Danto, Avenida 84, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (05) de Abril de 2013, por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SARAY VALECILLOS
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