REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS y TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.674.836 y 8.325.788, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.847 y 112.478, respectivamente, el primero domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en San Juan, Municipio Díaz de este Estado, ambos actuando en su propio nombre y representación. correos electrónicos: beltrangonzalez2007@gmail.com, beltrangonzalez2009@hotmail.com y gomezordaz65@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 3, tomo 27-A, representada por el ciudadano PAUL HENRY CASWEL, norteamericano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.503.035 y de este domicilio. Correos electrónicos: paul@vientosdelcaribe.com y talentohumanos@vientosdelcaribe.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.102.142, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.851 y de este domicilio. Correo electrónico andreseduardo_142@hotmail.com
.MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 08-06-2022 (f. 12) en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano BELTRAN JOSÉ GONZALEZ ROJAS y OTRO, contra la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.538-21 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 29-06-2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 14).
Por auto de fecha 04-07-2022 (f. 15), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 24-05-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 08-06-2022 (f. 12) en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano BELTRAN JOSÉ GONZALEZ ROJAS y OTRO, contra la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.538-21 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 08-06-2022 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto consta de los folios 81 al 91 de la primera pieza del presente expediente que en fecha 24.03.2022 (sic), pronuncié sentencia en la presente causa, a través de la cual declaré CON LUGAR la presente demanda; condene (sic) a la parte demandada a pagarle a los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ y TOMAS GOMEZ la cantidad de (Bs.57.645,00) (sic), ordene (sic) la indexación de la cantidad de bolívares condenada al pago, y condene (sic) en costas a la parte demandada; y que toda vez dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado (sic) en fecha 13.05.2022 (sic), y se ordenó al Juzgado que le corresponda que conozca la causa y deje transcurrir el restante del lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio. Ahora bien, ante la circunstancia se puede apreciar que emití opinión al fondo del presente asunto, declare (sic) CON LUGAR la presente demanda; motivo por el que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio.
En tal sentido, pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada con lugar la inhibición planteada en aplicación del criterio jurisprudencial de fecha 29.11.2000 (sic), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció.
(...omissis...).
En virtud de que en esta localidad hay otro Tribunal de igual categoría y competencia se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado (sic); lo cual se hará una vez precluído el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sic) al que corresponde conocer y decidir la presente incidencia.
Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso…” (Negrillas del acta inhibitoria)
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 08-06-2022 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que en fecha 24-03-2022, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en el expediente en donde surgió la presente incidencia, el cual cursó ante esta Alzada, bajo el Nº T-Sp-09630/22; contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano BELTRAN GONZÁLEZ y TOMAS GÓMEZ, contra la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., declarando con lugar la demanda y como consecuencia ordenó a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 57.645,00, a la parte actora, del mismo modo ordenó la indexación de la cantidad de dinero condenado al pago y condenó en costas a la parte demandada, y que por conocimiento tiene que esta Superioridad mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2022, declaró NULA LA SENTENCIA, dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 23-11-2021. Del mismo modo se evidencia que la jueza inhibida argumentó que:
ante tal circunstancia se puede apreciar que emití opinión al fondo del presente asunto, declare CON LUGAR la presente demanda; motivo por el que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se evidencia de que la inhibida hace alusión al expediente signado con el Nº T-Sp-09630/22, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 13-05-2022 declarándose que:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada el 24-03-2022, por el referido Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que conozca la causa deje transcurrir el restante del lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole de la decisión emitida.
De lo anterior deviene que, la declaración de la funcionaria que dio lugar a la presente incidencia es cierta, puesto que en aplicación al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado (Vid. Sentencia Nº 724 de fecha 05-05-2005 de la Sala Constitucional), se constata que en fecha veinte (20) de abril del año 2022, se le dio entrada al expediente signado con el Nº T-Sp-09630/22 (nomenclatura particular de este Juzgado) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha y que el mismo subió con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05-04-2022.
Ahora bien, del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en fecha 13-05-2022 se evidencia que la decisión dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 24-03-2022, fue revocada y se ordenó al Tribunal que conozca la causa deje transcurrir el restante del lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, luego de lo cual dará continuidad al iter procesal, por lo cual es evidente que la declaración de la jurisdicente hoy inhibida es cierta, observándose de igual forma en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al señalar que su impedimento obraba contra los intereses de ambas partes intervinientes en el proceso en donde surgió la presente incidencia, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto. Vale destacar, que en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000 en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Abg. IXORA LOURDES DIAZ en su condición de Jueza Temporal del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ y TOMAS GÓMEZ, contra la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.538-21 numeración particular de ese Tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. IXORA LOURDES DIAZ en fecha 08-06-2022, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos BELTRAN GONZALEZ y TOMAS GÓMEZ, contra la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., (expediente Nº T-2-INST-12.538-21 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09646/22
AVC/JJBR/mdvas.-
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.