REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.101.431, domiciliada Villa Juana, Urbanización Terraza Vista Azul, Calle D.T.H D-19, Municipio Garraría del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIOMEDES POTENTINI PEREZ, JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, DANIEL ALEJANDRO ROLON RANGEL y JOSE MIGUEL HERNANDEZ GALLEGOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 99.025; 32.816; 276.972 y 237.470 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.252, domicilio procesal, calle Colón, Centro Comercial la Velita, Local 3. Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.106. Con domicilio procesal en la calle Colon, centro comercial la Velita, local 3, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06-04-2022, por la parte demandada, el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 30-03-2022 en el expediente Nº T-1-INST-25-795 contentivo del juicio por ACCION MERODECLARATIVA, intentó la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ contra el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02-05-2022 (f. 212).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 09-05-2022(f. 214) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 215), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: rr9288096@gmail.com, juridicopotentini@gmail.com, juansalazar420@gmail.com y josevicentesantana41@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
En fecha 08-06-2022 (f. 216 y 217), se recibió de la dirección electrónica odurano1358@gmail,com, escrito de informes y diligencia, procesada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-2022 (f. 216 y 217), se recibió de la dirección electrónica santanavicent2019@gmail,com, escrito de informes y se proveerá de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-06-2022 (f. 219), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original del escrito de informes, remitido vía electrónica en las fecha arriba señalada y en fecha 13-06-2022 (f. 220 al 224), se agregó al expediente escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 20-06-2022 (f.225), se recibió de la dirección electrónica jesusperez59@gmail,com, escrito de observación a los informes, la cual será procesada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-06-2022 (f. 226), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original del escrito de observación de informes remitida vía electrónica en las fecha arriba señalada.
Mediante auto de fecha 21-06-2022 (f.227), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las direcciones electrónicas rr9288096@gmail.com, juridicopotentini@gmail.com, juansalazar420@gmail.com y josevicentesantana41@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo.
Mediante nota de secretaria de fecha 22-06-2022 (f. 228 al 233), se dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de informes remitido en fecha 21-06-2022.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, asistida de abogados en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 4 al 60 de este expediente.
En fecha 25-06-2021 (f. 61 y 62), mediante auto el tribunal de la causa, exhorta a la parte actora a que indique la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria y estime el valor de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias.
Mediante nota de secretaria de fechas 25-06-2022 (f. 63), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección jesusperez59@gmail.com, parte demandante.
Por auto de fecha 29-06-2021 (f. 64), se fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original de la diligencia remitida vía electrónica para el día martes 06- 07-2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 30-06-2022 (f. 65), se dejó constancia que se recibió escrito de la dirección jesusperez59@gmail.com, parte demandante.
Mediante auto de fecha 01-07-2021 (f.66), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara en original del escrito remitido vía electrónica para el día miércoles 07- 07-2021.
En fecha 06-07-2022 (f. 67 al 72), se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió diligencia consignado instrumento poder por la parte demandante y se agregó al expediente.
En fecha 07-07-2022 (f. 73 al 75), se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió escrito mediante el cual se estima la demanda en seiscientos bolívares soberanos (Bs.600,00) y cincuenta mil Unidades Tributaria (500 U.T) la parte demandante y se agregó al expediente.
Por auto de fecha 08-07-2021 (f. 76 y 77), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2021 (78), mediante nota de secretaria se dejó constancia que se remitió en formato pdf el auto que antecede a la dirección electrónica de la parte actora.
En fecha 19-07-2021 (79), mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte actora suministro las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 21-07-2021 (f. 80), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, parte demandada, edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. El edicto y la boleta de notificación corren a los folios 81 y 82.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2021 (f. 83 y 84), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2021 (f. 85 y 86), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta debidamente recibida por el ciudadano. JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, parte demandada.
En fecha 03-08-2021, (f87), mediante nota de secretaria se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico la compulsa de citación a la parte demanda.
Mediante notas de secretaria de fecha 04-08-2021 (f. 88 y 89), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección electrónica jhmiguel2008@gmail.com, en la cual se dejó constancia que le suministró los emolumentos al alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada y solicitó cartel de notificación de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, parte demandada, siendo atendida por el mismo.
Mediante acta de fecha 05-08-2021 (f. 90 y 91), se dejó constancia de haber cumplido con la notificación personal del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. En esa misma fecha mediante nota de secretaria se dejó constancia que se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas de las partes.
Por auto de 05-08-2021 (f. 92), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original de la diligencia remitida vía electrónica en las fecha arriba señalada y en la misma fecha se agregó al expediente la diligencia presentada por el abogado José Miguel Hernández Gallegos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los folios 93 al 95 mediante nota de secretaria de fecha 06-08-2021.
Mediante auto de fecha 09-08-2021 (f. 96), se negó el cartel de notificación e insta a la parte actora a retirar edicto para su publicación
En fecha 11-08-2021 (f. 97 y 98), se levantó Acta de inhibición de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia por nota de secretaria que se envió a las partes.
Mediante auto de fecha 16-08-2021 (f.99), se ordenó efectuar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 11-08-2021 (exclusive) hasta el día 13-08-2021 (inclusive) y se dejó constancia de haber transcurrido 2 días de despacho.
En fecha 16-08-2021, (f. 100 al 103), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la presente inhibición y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este Estado, se ordenó corregir foliatura.
En fecha 07-09-2021, (f.104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente. Se ordenó notificar a las partes vía correo electrónico
En fecha 14-09-2021, (f.105), el tribunal de la causa dictó auto complementario de abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-09-2021 (f. 106), se dejó constancia por nota secretaria que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección de jesusperez59@gmail.com mediante el cual la parte actora adjunta diligencia consignado publicación de edicto.
En fecha 30-09-2021 (f. 107), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar error involuntario y ordenó remitir vía correo electrónico a la parte demandada las actuaciones correspondientes.
Por auto de 30-09-2021 (f. 108), se fijó oportunidad para que la parte consignara en original de la diligencia remitida vía electrónica en las fecha arriba señalada y en la misma fecha se agregó al expediente la diligencia presentada por el abogado Jesús Daniel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado desde el folio 109 al 112 mediante nota de secretaria de fecha 01-10-2021.
En fecha 04-10-2021 (f. 113), se dejó constancia que en esa fecha se recibió diligencia vía electrónica mediante la cual la parte actora, solicitó la notificación del abocamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 31-01-2022 (f. 114), se fijó oportunidad para que la parte actora consignaran en original la diligencia remitido vía electrónica.
En fecha 08-10-2021 (f.115), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección de hernandezyuli@hotmail.com mediante el cual la parte demandada adjunta diligencia consignando escrito de contestación a la demanda. El cual fue agregada la diligencia a los folios 116 y 117 mediante nota de secretaria de fecha 11-10-2021.
Por auto de fecha 13-10-2021 (f. 118), se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara escrito de contestación remitido vía electrónica.
Mediante notas de secretarias de fecha 14-10-2021 (f. 119 al 129), fue agregado el escrito de contestación, anexos y poder consignados por la parte demandada, En esa misma fecha (f.130), mediante nota de secretaria se dejó constancia que se remitió en formato pdf a la dirección electrónica de la parte actora..
En fecha 15-10-2021 (f.131), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 18-10-2021 (f.132), mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber recibido diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección de jesusperez59@gmail.com mediante el cual la parte actora adjunta diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-10-2021 (f.133), se dictó auto mediante el cual el tribunal de la causa, fijó para el día 25-10-2021, para que presente diligencia en original la parte actora.
En fecha 25-10-2021(f.134), el apoderado judicial de la parte demandante consigna en original su diligencia. Se deja constancia por secretaria que fue resguardado para insertarla en su oportunidad.
Se dejó constancia por secretaria que en fecha 25-10-2021 (f. 135 al 137) que se agregan a los autos, escrito de pruebas.
En fecha 10-11-2021(f. 138), mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19-01-2022 (f.139), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección de jesusperez59@gmail.com mediante el cual la parte actora adjunta diligencia solicitando el abocamiento de la jueza suplente.
Por auto de fecha 13-10-2021 (f. 140), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara diligencia remitida vía electrónica.
Mediante nota de secretaria de fecha 04-01-2022 (f. 141 y 142), se agregó a los autos la diligencia original consignada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 26-01-2022 (f.143), se abocó al conocimiento de la causa la jueza suplente.
En fecha 01-02-2022 (f.144), el tribunal a quo mediante auto fijó para el décimo quinto día de despacho (15°) a partir de esa misma fecha inclusive para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 22-02-2022 (f.145 al 179), mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, la incidencia de inhibición planteada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado; en la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada, la cual se agregó a los auto.
Mediante auto de fecha 22-02-2022 (f. 178), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 30-03-2022 (f. 179 al 207), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 06-04-2022 (f.208), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección de josevicente santana41@gmail.com mediante el cual la parte actora adjunta diligencia apelando de la sentencia dictada en fecha 30-03-2022.
Por auto de fecha 06-10-2021 (f. 209), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara diligencia remitida vía electrónica.
Mediante nota de secretaria de fecha 06-04-2022 (f. 210 y 211), se agregó a los autos la diligencia original consignada por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-05-2022 (f. 212 y 213), el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08-07-2021 (f. 1 al 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones Aislor, Gran Amistad, Enmanuel, Giordana y Silfo y medida de embrago sobre el 50% de las acciones en la sociedad mercantil Transporte de Pescados Los Marineros, C.A. Se libró oficio al Registrador Naval de este Estado y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que corre desde el folio 9 al 11.
Mediante nota de secretaria de fecha 08-07-2021 (f.12), se dejó constancia que se recibió correo de la dirección electrónica Jesúsperez59@gmail.com, remitiendo escrito y anexos, en la cual se solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar innominada. En fecha 09-07-2021 (f. 13), mediante nota de secretaria se deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora.
Mediante auto de fecha 09-07-2021 (f.14) la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del escrito y anexos para el día 19-07-2021.
En fecha 23-07-2021 (f. 15 al 29), se dejó constancia que fue recibido original de escrito y anexos, los cuales fueron agregados al expediente
Por auto de fecha 23-07-2021 (f. 30 al 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con relación al decretó de la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones Aislor, Gran Amistad, Enmanuel, Giordana y Silfo y medida de embrago sobre el 50% de las acciones en la sociedad mercantil Transporte de Pescados Los Marineros, C.A, se ordenó al solicitante de conformidad al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.
Mediante diligencias de fecha 26-07-2021 (f.33 al 37), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio recibido por el Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado
Mediante diligencia de fecha 26-07-2021 (f.36 al 37), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio recibido por el Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
DOCUMENTALES
1.- Desde el folio 13 al 17, copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, del expediente N° PE-0338, (Ex 2616), del buque AISLOR, matrícula ARSH-PE-0338 (ExARSH-8001), el cual contiene el documento de compra venta de la referida embarcación celebrada en fecha 24-03-2015, ante esa Oficina bajo el N° 11, tomo III, protocolo único, folios 21 y su vto y 22, primer trimestre del año 2015, del cual se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSE MARVAL MARVAL dio en venta a los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y EDUARDO JOSE BRUZZO VALERO, la referida embarcación, denominada “NVA CARENEY”, y que a partir de ese momento se denominaría “AISLOR”, con destino pesca, matrícula ARSH-8001, numeral YYP-4315, tipo de casco madera, con las siguientes características: ESLORA: trece metros (13,00 mts), MANGA: tres metros (3 mts), PUNTAL: un metro con treinta centímetros (1,30 mts), arqueo bruto; 18,67 UAB, y arqueo neto: 8,40 UAN, en su carácter de compradores, por un precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
2.- A los folios 18 al 22, copias certificadas expedidas en fecha 26 de mayo de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el N° 05, folios 09 y 10, Tomo III, Primer Trimestre del 2.015, que reposa en el expediente N° 4245 correspondiente al buque “GRAN AMISTAD”, matrícula ARSH-PE-0831 (EX 11501) del cual se desprende que el ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, dio en venta a la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre la referida embarcación denominada “GRAN AMISTAD” matrícula venezolana ARSH-11.501, cuyas dimensiones son las siguientes: ESLORA: trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), MANGA: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts), PUNTAL: un metro con sesenta centímetros (1,60 mts), cadena seis metros (6,00 mts) con un tonelaje de arqueo bruto de 28,78 UAB, y arqueo neto 12,95 UAN, por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
3.- A los folios 23 al 27, copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021, por el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el N° 19, folios 52 y 53, Tomo I, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2017, que reposa en el expediente N° PE-0572 (Ex 6524) del buque “ENMANUEL”, matrícula ARSH-PE-0572 (EX ARSH-13109) del cual se desprende que el ciudadano OLIVER EFRAIN CREMER HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Cooperativa del Caribe La Pesca Artesanal Pesarca, R.L., dio en venta a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, una embarcación de madera tipo lancha de madera para utilizar motor central denominada ENMANUEL, matricula venezolana ARSH-13109, cuyas dimensiones son las siguientes: ESLORA: catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts), MANGA: cuatro metros con sesenta y cinco centímetros. MANGA: cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts). PUNTAL: dos metros (2,00 mts), siendo su tonelaje de Arqueo Bruto: treinta y ocho con setenta y tres unidades (38,73 U.AB), Arqueo Neto: diecisiete con cuarenta y tres unidades (17, 43 U.AB), y accesorios de popa; por un precio de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que, la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
4.- A los folios 28 al 32, copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-04-2013, bajo el nro. 69, folios 42 y 44, Tomo II, Protocolo Único, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente N° PE-0802 (Ex 4219) del buque “GIORDANA”, matrícula ARSH-PE-0802 (EX ARSH-10684) del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde sobre la referida embarcación de madera tipo lancha a motor, denominada “GIORDANA” matricula venezolana ARSH-10684, cuyas dimensiones son las siguientes: ESLORA: diecisiete con cuarenta y ocho centímetros (17,48 mts), MANGA: cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); PUNTAL: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), siendo su tonelaje de Arqueo Bruto: cuarenta y dos con trece unidades (42,13 U.AB), Arqueo Neto: dieciocho con noventa y seis (18, 96 U.AB), y accesorios de popa; por un precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que, la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
5.- Folios 33 al 42, copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-05-2013, bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Único, folios 28 al 35, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Nº PE-1028 (Ex 2536) del buque “SILFO”, matrícula ARSH-PE-1028 (EX ARSH-2527) del cual se desprende que los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredera de su fallecido hijo JOSE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, así como los HELENA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE BRITO, ALVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ONEIDA GENOVEVA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, FÉLIX ALBINO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y ALIRIO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dieron en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, una embarcación de madera, denominada “SILFO”, nave de bandera venezolana, de palangre-cordel, matriculada en la Capitanía de Puertos del estado Nueva Esparta, con las siglas alfanuméricas N° ARSH-2526, cuyas dimensiones son las siguientes: ESLORA: dieciséis metros con quince centímetros (15,15 mts), MANGA: tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts); PUNTAL: un metro con setenta y dos centímetros (1,72 mts), siendo su tonelaje de Arqueo Bruto: treinta y seis con sesenta y dos unidades (36,62 U.AB); por un precio de dos millones dos cientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
6.- Folios 43 al 47, copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 17-09-2013, bajo el N° 259, Tomo V, Protocolo Único, folio 108 al 110, Tercer Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Ex 1465 del buque “ADELIA”, matrícula ARSH-PE-8670, del cual se desprende que los ciudadanos JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ y FELICIA MARÍA SALAZAR DE SALAZAR, dieron en venta al ciudadano RANDY JOSÉ MARCANO MARCANO, un buque denominado “ADELIA” que posee las siguientes características: matricula venezolana ARSH-8670, ESLORA: diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), MANGA: dos metros con sesenta y ocho centímetros (2,68 mts); PUNTAL: un metro con treinta y ocho centímetros (1,38 mts), arqueo bruto: 7,93 unidades, por un precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que, la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
7.- Folios 48 al 59, copias certificadas expedidas en fecha 27 de mayo de 2021 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 20-09-2018, N° 129, tomo 49A, tomo A-2000, correspondiente a la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A, que se encuentra inserta en el expediente N° 75, de las cuales se desprende en primer lugar del Acta Constitutiva, que la referida empresa fue conformada por los ciudadanos GABRIELENA DEL VALLE SALAZAR DE YAGUARAMAY, MARY ROSIBETH SALAZAR DE ROMERO, JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, con un capital de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) dividido en ochocientas (800) acciones nominativas por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, de las cuales cada socio suscribió y pagó doscientas (200) acciones por un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un valor total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Se desprende asimismo que fueron designados para desempeñar el cargo de Presidente de la empresa al socio JUAN GABRIEL SALAZAR, COMO Vice-presidenta a la socia GABRIELENA SALAZAR, y como Gerente General al ciudadano RAMON YAGUARAMAL. Se desprende igualmente que en fecha 06-04-2017, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, donde se trataron los siguientes puntos del orden del día: PRIMERO: Aprobación o improbación (sic) de los estados financieros del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero de 2015 y al 31 de diciembre de 2015, y del 1° de enero de 2016, con vista al informe del comisario, SEGUNDO: venta de acciones, TERCERO: modificación de las cláusulas quinta, y décima tercera de los estatutos sociales de la compañía. Con respecto a esta prueba, observa esta alzada que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Y así se declara.
En la etapa probatoria
DOCUMENTALES
1.- Reprodujo el mérito favorable que emana de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda los cuales se describen a continuación: a) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, del expediente N° PE-0338, (Ex 2616), del buque AISLOR, matrícula ARSH-PE-0338 (ExARSH-8001) el cual contiene el documento de compra venta de la referida embarcación celebrada en fecha 24-03-2015, ante esa Oficina bajo el N° 11, tomo III, protocolo único, folios 21 y su vto y 22, primer trimestre del año 2015, por medio del cual el ciudadano EDUARDO JOSE MARVAL MARVAL dio en venta a las los ciudadanos ROSA BERNANDA RODRIGUEZ ORTIZ y EDUARDO JOSE BRUZZO VALERO, la referida embarcación, denominada “NVA CARENEY”, y que a partir de ese momento se denominaría “AISLOR”, b) copias certificadas expedidas en fecha 26 de mayo de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el N° 05, folios 09 y 10, Tomo III, Primer Trimestre del 2.015, que reposa en el expediente N° 4245 correspondiente al buque “GRAN AMISTAD”, matrícula ARSH-PE-0831 (EX 11501) por medio del cual el ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, dio en venta a la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre la referida embarcación denominada “GRAN AMISTAD” matrícula venezolana ARSH-11.501, c) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el N° 19, folios 52 y 53, Tomo I, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2017, que reposa en el expediente N° PE-0572 (Ex 6524) del buque “ENMANUEL”, matrícula ARSH-PE-0572 (EX ARSH-13109) del cual se desprende que el ciudadano OLIVER EFRAIN CREMER HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Cooperativa del Caribe La Pesca Artesanal Pesarca, R.L., dio en venta a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ Y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, una embarcación de madera tipo lancha de madera para utilizar motor central denominada ENMANUEL, matricula venezolana ARSH-13109, d) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-04-2013, bajo el nro. 69, folios 42 y 44, Tomo II, Protocolo Único, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente N° PE-0802 (Ex 4219) del buque “GIORDANA”, matrícula ARSH-PE-0802 (EX ARSH-10684) del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde sobre la referida embarcación de madera tipo lancha a motor, denominada “GIORDANA” matricula venezolana ARSH-10684, e) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-05-2013, bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Único, folios 28 al 35, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Nº PE-1028 (Ex 2536) del buque “SILFO”, matrícula ARSH-PE-1028 (EX ARSH-2527) del cual se desprende que los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredera de su fallecido hijo JOSE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, HELENA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE BRITO, ALVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ONEIDA GENOVEVA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, FÉLIX ALBINO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y ALIRIO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dieron en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la referida embarcación de madera, denominada “SILFO”, f) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 17-09-2013, bajo el N° 259, Tomo V, Protocolo Único, folio 108 al 110, Tercer Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Ex 1465 del buque “ADELIA”, matrícula ARSH-PE-8670, del cual se desprende que los ciudadanos JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ y FELICIA MARÍA SALAZAR DE SALAZAR, dieron en venta al ciudadano RANDY JOSÉ MARCANO MARCANO, el referido buque denominado “ADELIA”, g) copias certificadas expedidas en fecha 27 de mayo de 2021 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 20-09-2018, N° 129, tomo 49A, tomo A-2000, correspondiente a la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A, que se encuentra inserta en el expediente N° 75. Los instrumentos anteriormente descritos fueron objeto de análisis en este mismo capítulo, por lo tanto esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre los mismos nuevamente. Y así se decide.-
2.- Reprodujo el contenido de los instrumentos que cursan en el cuaderno de medidas del presente expediente, los cuales se describen a continuación:
a) Folios 20 al 22, original de documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, en fecha siete (7) de julio de 2021, anotado bajo el N° 6, tomo 18, folios 17 al 19, el cual contiene la declaración jurada rendida ante esa Oficina por la ciudadana REINA CRISTINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.033, domiciliada en la calle principal, casa N° 29, sector El Águila Dorada, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde manifiesta libre de coacción y con toda libertad que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, que estos formaron pareja por más de veinticinco (25) años, que le consta que estos dos ciudadanos mantuvieron de forma ininterrumpida y pública delante de todos los que los conocen su relación sentimental y amorosa desde el año 1994 hasta el año 2020, que su relación sentimental siempre fue como la de un matrimonio y que incluso también puede dar fe de que procrearon un hijo el cual tiene por nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, actualmente con veintitrés (23) años de edad, que igualmente le consta que ambos formaron una familia reconocida por todos, que vivieron juntos como pareja estable por mas de veinticuatro (24) años en su casa ubicada en la calle Principal de la urbanización Las Casitas de El Guamache, casa s/n Parroquia Los Barales, Municipio Tubores de este Estado, que le consta y puede dar fe que ambos trabajaron arduamente para formar un patrimonio para sostener la vida y futuro de la familia construyendo un negocio pesquero que posee varias embarcaciones y una empresa transportadora de pescado ubicada en El Guamache, Municipio Tubores, que el señor JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien ha mantenido el control económico del patrimonio familiar y quien manda y toma las decisiones de lo que se debe hacer con respecto a los bienes que poseen. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual no se cumplió en el presente proceso, en consecuencia este tribunal superior le niega valor probatorio a la declaración rendida en aquella oportunidad por la ciudadana REINA CRISTINA RODRIGUEZ. Y así se decide.-
b) Folios 23 al 25, original de documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, en fecha siete (7) de julio de 2021, anotado bajo el N° 7, tomo 18, folios 20 al 22, el cual contiene la declaración jurada rendida ante esa Oficina por la ciudadana LISNELLYS DE JESUS RODRIGUEZ MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.215, domiciliada en la calle Real, sector Las Casitas, El Guamache, casa s/n, frente al comercio El Don, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde manifiesta libre de coacción y con toda libertad que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, que le consta que estos dos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental y amorosa desde el año 1994, hasta hace un año aproximadamente, que su relación fue tal cual a la de un marido con su mujer y siempre fue de forma ininterrumpida y pública delante de todos los ojos de familiares, amigos, vecinos y todos quienes le conocen y que de su relación procrearon un hijo el cual tiene por nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, quien ya hoy en día es mayor de edad, que igualmente le consta que ambos se mantuvieron viviendo juntos como pareja estable por mas de veinticuatro (24) años en su casa ubicada en la calle Principal de la urbanización Las Casitas de El Guamache, casa s/n Parroquia Los Barales, Municipio Tubores de este Estado y desde su hogar, con esfuerzo y trabajo formaron un negocio pesquero el cual cuenta con varias embarcaciones y una empresa transportadora de pescado ubicada en El Guamache, Municipio Tubores de este Estado, las cuales son dirigidas y gestionadas por el señor JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, quien es, y quien siempre ha mantenido el control económico de la pareja y toma todas las decisiones financieras en relación a la compra o venta de activos y el manejo operativo de todo el negocio y patrimonio de la familia, pues la señora ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ, nunca ha podido manejar el negocio de la familia ya que se ha dedicado a realizar todas las labores familiares que le ha encomendado su marido. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual no se cumplió en el presente proceso, en consecuencia este tribunal superior le niega valor probatorio a la declaración rendida en aquella oportunidad por la ciudadana LISNELLYS DE JESUS RODRIGUEZ MARVAL. Y así se decide.-
c) Folios 26 al 28, original de documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, en fecha siete (7) de julio de 2021, anotado bajo el N° 12, tomo 18, folios 39 al 41, el cual contiene la declaración jurada rendida ante esa Oficina por el ciudadano FELIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.385.175, domiciliado en la calle Real, sector Las Casitas, El Guamache, cerca del comercio El Don, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde manifestó libre de coacción y con toda libertad que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, que estos formaron pareja por más de veinticinco (25) años y además son padres de un joven llamado GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, que conoce a la familia Salazar Rodríguez de vista, trato y comunicación, que le consta que hasta hace poco tuvieron una relación amorosa tal como la de un matrimonio, pues que no solo vivían juntos como pareja estable en una casa ubicada en la calle principal del Guamache y tuvieron un hijo en común , sino que además fueron reconocidos como tal ante los ojos de todos quienes los conocieron, que, además, poseen una empresa o negocios en el ramo pesquero la cual posee barcos y otros bienes, los cuales administra el señor JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien tiene la dirección de todo el patrimonio que posee la familia y quien toma las decisiones económicas teniendo el control del dinero que se obtiene por las operaciones de las embarcaciones y quien decide y dispone lo que se puede gastar para sostener los gastos de alimentación, vivienda. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual no se cumplió en el presente proceso, en consecuencia este tribunal superior le niega valor probatorio a la declaración rendida en aquella oportunidad por el ciudadano FELIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
DOCUMENTALES
1.- A los folios 125 al 129, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta en fecha primero de septiembre de 2021, bajo el N° 32, tomo 25, folios 99 al 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, otorgó poder especial judicial a la abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.106, para que ejerciera su representación en cualquier juicio que se pudiera presentar en su contra. El instrumento anteriormente analizado se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano a los fines de demostrar que la abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ, ostenta en el presente proceso la representación del demandado ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de 2022, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda bajo la siguiente motivación:
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA
“… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar y su reforma, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad que fue rechazada por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por exagerada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, indicando que la misma debe ser fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs. 100.00) los cuales, de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0.02) equivalen a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTAIAS (5.000 U.T), sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, sino que solo se limitó a indicar que debe ser la cantidad de CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs.s.100.00), el monto de estimación de la demanda interpuesta por la parte actora.
Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición, resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la apoderada judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Así se decide.-
LA PROCEDENCIA DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
“… De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, señalando en su reforma del escrito libelar que comenzó el día 20 de junio del año 1994, y finalizó el 15 de mayo de 2.020, lo cual no fue rechazado por el demandado de autos, sino por el contrario, fue un hecho reconocido por la parte demanda en su contestación de la demanda. (…)
En el presente caso, la parte demandada admitió esa relación con la hoy actora, por lo que se trata de una pareja que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, y JUAN GRABIEL SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en el lapso de tiempo desde el 20 de Junio de 1.994, y finalizó el día 15 de mayo de 2.020, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, en el lapso de tiempo desde el 20 de Junio de 1.994, y finalizó el día 15 de mayo de 2.020, en donde es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio al Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión a fin de que sea insertada en los respectivos libros, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES.
Se observa que el ciudadano Juan Salazar Rodríguez, asistido de abogado, parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes mediante el cual entre otras cosas expone:
-que en la presente causa la Juez de Instancia fundamentó su sentencia en los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, y que sobre estos fundamentos se permite realizar las siguientes observaciones:
a) que en el presente caso no se trata de un proceso que se encuentre amparado dentro de las disposiciones del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de un procedimiento de mero derecho no susceptible de pruebas, y que el determinar la fijación de una situación de hecho como es el concubinato, amerita un acervo probatorio, que permita establecer, en primer lugar la existencia del concubinato y en segundo lugar la fecha de inicio y finalización del mismo, por cuanto esto es lo que determinaría las consecuencias jurídicas que emanan del concubinato.
b) que igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, establece la obligación que tienen las partes en el proceso de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que en el presente caso la parte actora no aportó ningún elemento probatorio al proceso, no cumplió con su carga procesal, por lo que mal puede el tribunal de instancia declarar con lugar una pretensión no probada en el proceso, por cuanto viola de esta manera el tribunal de instancia el contenido de los artículos 7, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
c) que la parte actora tenia la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cosas que no realizó en forma alguna, y ante esta conducta esbozada por la parte actora la jueza de instancia ha tenido que aplicar la consecuencia del 254 de Código de Procedimiento Civil: (…omissis…).
- que se pregunta, en que pruebas se fundamentó la juez de instancia para declarar con lugar la presente pretensión, pues no existió ningún tipo de cúmulo probatorio evacuado en el proceso, que la parte actora tenia la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, alegadas en el libelo, y no lo realizó, por lo que de manera obligatoria la demanda ha debido ser declarada sin lugar en la definitiva, por encontrase carente de pruebas, que necesariamente tenían que ser promovidas y evacuadas por la parte actora en este proceso y así solicita expresamente sea declarado por este tribunal.
- que al carecer el tribunal de instancia de pruebas en este proceso, no ha debido por normas de carácter procesal declarar con lugar la demanda, y esta actividad generó una imparcialidad en el proceso, que viola de igual manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que de manera clara establece que los jueces solo pueden decidir según lo alegado y probado dentro del proceso y nunca omitiendo la fase probatoria, carga procesal para ambas partes y que en el presente caso pesaba en los hombros de la parte actora y que la juez de instancia no tomó en cuenta, omitiendo lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya denunciado.
- que por todo lo antes expuesto solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y como consecuencia se anule la sentencia de primera instancia y se condene en costa a la parte actora.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Se observa que los abogados DIOMEDES POTENTINI PEREZ y JESUS PEREZ MARTINEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, por medio del cual expusieron lo siguiente:
- que es claro que la parte demandada con el escrito de informes presentado pretende obviar los lapsos procesales estipulados en un procedimiento ordinario, al señalar que la presente causa se llevó a cabo por un procedimiento al del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que no habrá lugar a los lapsos probatorios por las causales allí señaladas, el cual no es su caso, pues el lapso probatorio en esta causa se abrió tal como lo establecen las normas legales del Código de Procedimiento Civil, artículo 388 eiusdem y siguientes, y tal es así que se presentó por su representada escrito de prueba dentro del lapso de Ley, cosa que no hizo la parte demandada es ese lapso del proceso.
- que efectivamente se presentó con el escrito de demanda las declaraciones juradas de los ciudadanos REINA CRISTINA RODRÍGUEZ, LISNELLYS DE JESÚS RODRÍGUEZ MARJAL, Y FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ, pruebas que de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser medios de pruebas admisibles por cuanto están debidamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el silencio de estas pruebas patentiza casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, ya sea que ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia no expresa su mérito.
- que para su entender la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.
- que es claro y están conscientes que a pesar de su demanda conjuntamente con la reforma de la misma y las pruebas promovidas en el proceso, esta no solo fue la causa por la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, sino que privó una razón más fuerte que las pruebas en sí misma, la cual la parte demandada alega no promovió y evacuó la parte actora, y es que la parte demandada en su oportunidad de dar formal contestación a la demanda reconoció su condición con su representada ROSA RODRÍGUEZ ORTIZ, de concubino desde el 20 de junio del año 1994 hasta el 15 de mayo del año 2020, y que esta deposición hecha por el demandado, se desprende del referido escrito, presentado por su apoderada judicial cursante desde los folios 120 al folio 124.
- que esa razón más que justa sería la prueba reina en todo caso, para que el tribunal a quo hubiera decidido con lugar la presente solicitud de acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, ya que al haber reconocido su condición de concubino y no haber promovido prueba alguna que lo desvirtuara, es evidente que no había mas prueba que su mismo reconocimiento que efectivamente fue concubino de su representada durante casi 26 años, y así lo apreció el tribunal como algo lógico y solicita sea declarado.
- que en cuanto a los dos últimos puntos, el primero en el cual la demandada fundamenta que la parte actora no probó de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho en el proceso y manifiesta que no cumplió con su carga probatoria, y que con esto se estarían violando los artículos 7,15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto no es verdad, pues como señaló anteriormente, sí promovió pruebas y ratificaron sus afirmaciones, y que tan es así que ratificaron las declaraciones juradas de los ciudadanos Reina Cristina Rodríguez, Lisnellys de Jesús Rodríguez Marjal, y Félix Manuel Rodríguez, las cuales en ningún momento del proceso fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas por la demandada, y están allí, y que el tribunal ha debido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haberlas evaluado, aun si ellas a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pues ellas existen, y presentadas en el lapso oportuno, además que fueron ratificadas dentro del lapso de promoción de pruebas, pues por tratarse de unos documentos que emanan de una autoridad pública, artículo 1.357 del Código Civil, dan plena fe respecto de terceros mientras no sea declarado falso, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que deben tener un valor probatorio tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberlo hecho, se estaría en presencia de una infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, y así solicita sea declarado.
- que del análisis del expediente se evidencia claramente que los actos procesales se realizaron tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil, y que aunado a ello, mal puede la parte actora decir que a ellos se le violaron sus garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, y que hubo preferencia o desigualdades en el proceso, pues ambas partes dispusieron de los mismos lapsos procesales para ejercer la representación de su cliente, y que en ningún momento hubo extralimitación del tribunal a quo, como pretende la parte demandada señalar, y que es por ello que el tribunal de la causa ejerció perfectamente la aplicación de la legalidad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado su fallo aplicando las normas del derecho y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y no como alega la parte demandada, que el tribunal a quo, decidió con lugar la solicitud de acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, contraviniendo lo establecido en el artículo 254 eiusdem, cuando lo cierto es que la parte demandada no indica en el escrito de informes, que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado reconoce la unión concubinaria o relación estable de hecho con su representada ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, por lo que teniendo eso como evidencia, era más que lógico pensar que la sentencia no podía salir sino con lugar.
- que el demandado lo que pretende con esta apelación, es ganar tiempo para dilapidar otros activos de la comunidad concubinaria, de los cuales ya tiene conocimiento y que por la naturaleza de los mismos se maneja de forma distinta a las propiedades normales, como sería propiedades de vehículos e inmuebles, pues por tratarse de activos en su mayoría de embarcaciones, generalmente no se maneja mucho lo de las ventas por Registro Naval, sino que las adquisiciones de embarcaciones marítimas se maneja más de forma verbal entre propietarios de embarcaciones, y entre ellos se respetan los porcentajes sin documento alguno, pero que en este medio todos saben quien y quienes son propietarios de las mismas, por lo que ya tienen conocimiento que su demandado compra y vende activos de la comunidad bajo esta modalidad, por lo que se reservan las acciones penales por el delito de apropiación indebida.
- que es por ello que solicita que el presente escrito sea apreciado en su justo valor en la sentencia definitiva y se declare sin lugar el recurso de apelación (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso
Parte actora
La pretensión del demandante esta contenida en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, asistida de abogado, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- que interpone acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho con el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ.
- que en el año 1992 teniendo 14 años comenzaron una relación de noviazgo, y que en el año 1994, teniendo ya 16 años, en el mes de junio específicamente empezó a convivir en unión concubinaria con el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, ya que fueron a vivir juntos como marido y mujer.
- que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicados primero en el pueblo de El Guamache, luego alternando en casa de sus padres y luego compraron una casa en el sector Las Casitas de la referida población ubicada frente al festejo Mar Luís, ya que el trabajaba en la empresa de sus padres Transporte de Pescado Los Marineros.
- que ya para el año 1997 procrearon a su único hijo de nombre Gabriel Felipe Salazar Rodríguez, nacido el 25 de marzo del año 1998, mayor de edad, con 23 años.
- que es el caso que desde el 15 de mayo del año 2020, la relación se fue apagando básicamente por él, ya que le descubrió una relación sentimental con su actual secretaria y esto llevó a que se fuera de la casa, y los haya dejado a ella y a su hijo sin ningún sustento económico, pues él, es quien maneja todos los ahorros del patrimonio habido entre ambos.
- que fundamenta la presente acción de mera certeza en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada el 15 de julio del año 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
- que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas instrumentales y las testimoniales de los ciudadanos LISNELLYS DE JESUS RODRIGUEZ MARVAL, REINA CRISTINA RODRIGUEZ y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL.
- que en el petitorio solicita en primer lugar: se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ y la ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ, desde el mes de junio de 1994 hasta el 15 de mayo de 2020; que en segundo lugar se declare también que durante el tiempo en que duró la unión concubinaria contribuyó a la formación por partes iguales al patrimonio que se obtuvo con el aporte propio de su trabajo como concubina en todos los aspectos; y en tercer lugar solicita que a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se sirva emitir el edicto correspondiente.
- que a objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión estable de hecho y el cual también es de su patrimonio y por cuanto tiene el temor de que los mismos sean dilapidados, desaparecidos o vendidos de forma inconsulta por el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, solicita medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones registradas ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto de Pampatar, las cuales allí se detallan: (…), asimismo solicita medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, sobre el total del porcentaje de acciones (400) que detenta el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, concubino de la ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ, según consta en la empresa TRANSPORTE DE PESCADOS LOS MARINEROS, CA.
De la reforma de la demanda:
Se observa que se presentó escrito de reforma de la demanda en fecha siete (7) de julio de 2021, donde la parte actora expuso:
- que en el petitorio del libelo solo se limitaron a señalar que la relación concubinaria empezó en el mes de junio del año 1994, por lo cual debe indicar que la relación concubinaria estable de hecho entre su persona y el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ comenzó el día 20 de julio del año 1994 y finalizó el 15 de mayo del año 2020.
- que asimismo debe señalar que si bien en el libelo principal no estimó la cuantía de la presente solicitud, pasa a estimarla en la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs.600.00) los cuales a raíz del proceso de reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional vigente desde el 20 de agosto del año 2018, equivale actualmente a la cantidad de 0.012 por lo cual la presente demanda se estima en la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT).
Parte demandada
Por su parte la abogada YULEXY HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- que la parte actora indicó en su escrito de reforma del libelo de la demanda que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00), equivalentes a cincuenta mil (50.000) unidades tributarias, y en tal sentido procede como punto previo a impugnar la cuantía de la presente demanda por exagerada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha cinco (5) de agosto de 1997, según el cual el demandado debe indicar las razones de la impugnación y señalar la nueva cuantía, que a su criterio debe ser establecida, en nombre de su representado, manifiesta que al tratarse la presente demanda de una clase de acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, la cuantía se establece tan solo a los fines de cumplir con un requisito establecido en la ley, por lo tanto, considera que la misma debe ser fijada en la cantidad de cien bolívares digitales (Bs. 100.00), los cuales, de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0.02) equivalen a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), cuya expresión monetaria de octubre de 2.021, fecha de entrada en vigencia de la nueva reconversión monetaria, según decreto Nro. 4.553. Publicado en G.0. N° 42.185, eran cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y el valor de la unidad Tributaria era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo que equivalía a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT).
-que una vez visto y leído los hechos expuestos por la parte actora, donde de las fechas señaladas se infiere que convivió ininterrumpidamente pública y notoria con su representado por un tiempo de 26 años y de cuya unión procrearon su único hijo de nombre Gabriel Felipe Salazar Rodríguez; en nombre de su representado reconoce la unión concubinaria o relación estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ, desde el 20 de junio del año 1994, hasta el 15 de mayo de 2020 por ser ciertos.
- que no obstante y aunque es irrelevante al tema de la controversia, como lo es, determinar la existencia de la relación jurídica entre la actora y el demandado, que es importante para su representado aclarar que el motivo de la separación indicado por la demandante es falso, ya que en ningún momento ella le descubrió una relación sentimental con su actual secretaria y que esto llevó a que se hubiera ido de la casa, dejándola a ella y a su hijo, así como, es irrelevante señalar el verdadero motivo de la separación y su ida de la casa.
- que también es falso que la haya dejando a ella y a su hijo sin ningún tipo de sustento económico, pues es él quien ha manejado todos los ahorros del patrimonio habido entre los dos, ya que desde el inicio de su relación hasta los actuales momentos siempre ha visto por ellos.
- que en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda con el objeto a decir de la parte actora de preservar los bienes muebles e inmuebles adquiridos mientras duró su unión estable de hecho y el cual también es su patrimonio. Y por cuanto tiene el temor de que los mismos sean dilapidados, desaparecidos o vendidos de forma inconsulta, ya que el ciudadano Juan Gabriel Salazar Rodríguez, es quien ha manejado el patrimonio concubinario y ha realizado con ellos lo que le ha venido mejor en gana, y las cuales fueron decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe señalar que a su criterio que las medidas decretadas fueron exageradas y escaparon de la prudencia por las siguientes razones: 1- La embarcación “ADELIA” matricula ARSH-8770, tal como se evidencia en documentación anexa por la parte actora fue vendida mientras la relación concubinaria con su representado era armoniosa, y se vendió para adquirir otro bien que acrecentaría el patrimonio concubinario, de lo cual ella tenía perfecto conocimiento, 2.- El presupuesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo porque su representado pudiera desaparecer, vender, cambiar, modificar los bienes, carece de fundamento, ya que aún sin estar unidos en matrimonio civil, su representado adquirió el 50% de dos embarcaciones a nombre de la demandante. L/M AISLOR Y L/M GRAN AMISTAD, es falso que la ciudadana Rosa Bernarda Rodríguez Ortiz, desconozca a sus socios pues al momento de la firma del documento de compraventa de cada una de esas embarcaciones en el Registro Naval ambas en marzo de 2.015, tal como se desprende de la documentación anexa por ella misma, fue ella quien asistió a firmar. Que en el caso de la L/M ENMANUEL, es falso que desconozca a su cuñado José Gabriel Salazar Rodríguez hermano de Juan Gabriel Salazar Rodríguez quien es el socio en la mencionada embarcación y de su circulo familiar y es contradictorio al alegato de que convivió ininterrumpidamente, pública y notoria con su representado ya que si no conoce a su cuñado, cómo es que mantuvo una relación concubinaria por 26 años, sin conocerlo.
3.- que ni aún estando casados para adquirir un bien no se requiere autorización de la esposa, pues es de entender que con la compra se estaría aumentado el patrimonio existente, en ningún caso significa una disminución del mismo, y que en el presente caso, la actora a objeto de cumplir con los presupuestos procesales para que el Tribunal decretara las medidas, argumentó adicionalmente, que el ciudadano Juan Gabriel Salazar Rodríguez, ha comprado y vendido embarcaciones sin su consentimiento, además de lo ya referido de haber asociado a personas ajenas a su círculo familiar en embarcaciones, que ella pensaba eran de ellos, y que resulta que ahora existen unos socios que ella desconocía, 4.- que en cuanto a las 400 acciones que detenta su representado en la Sociedad Mercantil Transporte de Pescado Los Marineros, C.A. y su temor de que su representado disponga de las mismas, es un temor infundado e imaginario de la actora, ya que se trata de una empresa familiar, lo cual para su representado tiene un valor moral incalculable, y la actora, por los 26 años de convivencia con él, sabe que es así.
-que en conclusión, por todas las razones antes expuestas considera exageradas las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por apreciar que el presupuesto procesal de "El peligro de que el fallo definitivo quede ilusorio" no se verificaba en el caso en estudio, y que por ese motivo hizo formal oposición a la medida de embargo de las acciones de la sociedad mercantil Transporte de Pescado Los Marineros, C.A, practicada por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…)
Para decidir esta alzada observa.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Observa esta alzada, que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha siete (7) de Julio de 2021, el cual cursa en los folios 73 al 75 del expediente, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.600.00) los cuales a raíz del proceso de reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el 20 de agosto del año 2018, equivale actualmente a la cantidad de 0.012 por lo cual la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT), luego dicho monto fue impugnado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por considerarlo exagerado, basado en lo siguiente:
“…Con base a la cuantía establecida por la parte actora en la cantidad de Cincuenta mil (50.000) unidades tributarias, en nombre de mi representado PROCEDO EN ESTE ACTO A IMPUGNAR LA CUANTIA de la presente demanda por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente: (…)
Igualmente, en cumplimiento al criterio pacífico y reiterado sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1997, según el cual el demandado debe indicar las razones de la impugnación y señalar la nueva cuantía, que a su criterio debe ser establecida, en nombre de su representado, manifiesta que al tratarse la presente demanda de una clase de acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, la cuantía se establece tan solo a los fines de cumplir con un requisito establecido en la ley. Por lo tanto, considero que la misma debe ser fijada en la cantidad de Cien Bolívares Digitales (Bs. 100.00), los cuales, de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0.02) equivalen a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), cuya expresión monetaria de octubre de 2.021, fecha de entrada en vigencia de la nueva reconversión monetaria, según decreto Nro. 4.553. Publicado en G.0. Nº 42.185, eran cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00), y el valor de la unidad Tributaria era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), lo que equivalía a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT)…”.
Del extracto antes copiado emerge que la parte demandada impugna el monto de la demanda por considerarlo exagerado conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las razones de la impugnación se limitó a señalar que “…al tratarse la presente demandada de una clase de acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas la cuantía se establece solo a los fines de cumplir con un requisito establecido en la ley…” y por lo tanto consideró que la misma debió ser fijada en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.00) los cuales equivalen a la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T),
La sentencia recurrida declaró sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada señalando que esta no aportó elemento de prueba que fundamentara su rechazo, sino que solo se limitó a indicar el monto en el cual debió estimarse, y que siendo así, al demandado rechazar la estimación de la demanda “… introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba y que al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir su petición…”
Determinado todo lo anterior, debe esta alzada puntualizar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, y dicha impugnación la resolverá el juez como un punto previo en la sentencia de mérito. Por otra parte se debe traer a colación el contenido del artículo 39 eiusdem, el cual contiene una prohibición expresa de apreciar demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, la referida norma establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandada, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas,”
En cuanto a la estimación de las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, concretamente en el caso de las acciones mero declarativas de concubinato o relación estable de hecho, la Sala de Casación Civil estableció criterio jurisprudencial mediante decisión número 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, ratificado en reiteradas oportunidades en donde manifiesta:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes copiado, resulta claro para quien aquí se pronuncia que en los juicios por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, por tratarse de un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, conforme al transcrito artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estos procedimientos se encuentran exentos del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis ocurrió que la parte actora no estimó la presente demanda en el escrito libelar primigenio, y que fue el tribunal de la causa mediante auto pronunciado el veinticinco (25) de junio de 2021, que cursa desde el folio 61 al 63 del presente expediente, quien lo exhortó contrariamente a lo dispuesto en el artículo 39 bajo estudio, y al criterio de ese tribunal, a estimarla, y a que indicara su equivalente en unidades tributarias, señalándole que si bien el objeto de la presente demanda se refiere a la existencia de la presunta relación concubinaria existente entre los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y que la misma no es apreciable en dinero, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152-09, en consonancia con la Resolución Nº 2018-0013, dictada por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-10-2018, y en tal sentido la actora procedió en fecha 07-07-2021, mediante escrito de reforma de la demanda a estimarla y de esta manera al darle cumplimiento al mandato que le fue impuesto por el a quo en el referido auto de fecha 25-06-2021, el cual alcanzó la firmeza de ley.
Aclarado lo anterior, debe esta alzada pasar a resolver lo concerniente a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y al respecto debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla, sino que debe alegar un hecho nuevo y que el mismo debe ser probado. En ese sentido en sentencia dictada el 20 de enero del año 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores fallos en relación a este punto, y expresó:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión Nº RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…. (N. y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Luego del estudio, realizado a la jurisprudencia antes trascrita, este Tribunal considera que se deben estudiar de manera concurrente, antes de decidir sobre la impugnación realizada a la estimación de la demanda, los siguientes requisitos a saber: 1.- Que la impugnación de la cuantía se haya realizado en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal como lo prevé el articulo 38 del la Ley Adjetiva Civil. 2.- Que haya aportado un hecho nuevo y 3.- Que haya aportado los elementos de prueba en que fundamente dicha impugnación.
En relación al primer requisito, que la impugnación de la cuantía se haya realizado en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal como lo prevé el articulo 38 de la Ley Adjetiva Civil, se puede evidenciar, que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, consignó escrito de contestación a la misma, en fecha catorce (14) de octubre de 2021, el cual riela desde el folio 120 al 124 de la primera pieza y del mismo se visualizó la impugnación a la estimación de la demanda, por tal razón considera esta juzgadora que el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se decide
En cuanto al segundo requisito, que haya aportado un hecho nuevo, en relación a esta obligación, se tiene como nuevo hecho, manifestar que la estimación es exagerada o insuficiente, incluso debe indicar, el monto que considera se debe estimar, en el caso de autos, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, incluso hizo una nueva estimación, dijo que la misma debe ser fijada en la cantidad de cien bolívares digitales (Bs.100,00), considerando esta sentenciadora que el segundo requisito también, se encuentra satisfecho. Así se decide
En atención al tercer requisito, se tiene, que el demandado, haya aportado los elementos de prueba en que fundamente dicha impugnación, que quiere decir esto, que la parte demandada, debe probar el hecho alegado, es decir, debe probar la razón por la cual la estimación de la demanda es exagerada, igualmente debe probar por que debe ser estimada en cien bolívares digitales (Bs.100,00) y no en seiscientos bolívares soberanos, (BsS. 600,00) como lo indicó la parte actora, por consiguiente este tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constató medio de prueba alguno que demostrara el motivo de la exageración de la estimación y menos demostró por que debe ser estimada en el monto que indicó, es decir en cien bolívares digitales (Bs.100,00), por tal razón esta sentenciadora considera que el requisito bajo estudio no fue satisfecho. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes estudiado, en relación a la impugnación y aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial arriba transcrito y el cual acoge una vez mas esta alzada, se debe declarar que la impugnación formulada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, no cumple con los parámetros jurisprudenciales antes establecidos y en consecuencia, debe forzosamente confirmar lo decidido por el tribunal de la causa. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION
El fundamento legal de la acción merodeclarativa, se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma antes transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas también denominadas por la doctrina como acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del aparato jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre o duda acerca de si se está en presencia o no de un derecho o una relación jurídica determinada. Con el ejercicio de esta clase de acciones se persigue obtener una mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada o de un derecho, que existe con anterioridad, pero que no puede ser demostrada su existencia u obtenerse su satisfacción por otra vía diferente.
El autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, nos enseña que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La norma transcrita y analizada anteriormente, contiene como se dijo al principio, el fundamento legal de la acción que fue ejercida en este proceso, concretamente se ejerció una acción merodeclarativa o unión estable de hecho, con base en la norma arriba copiada y bajo el amparo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005, al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna magistralmente explica que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, representan un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En las uniones estables de hecho muy al contrario de las uniones matrimoniales, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza tal unión, entonces ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En esos términos se pronunció la Sala al establecer:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
En resumen tenemos que, sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que resulta necesario para atribuirle a estas uniones estables de hecho los mismos efectos del matrimonio, que se haya declarado por vía judicial y conforme a la ley la existencia de dicha relación jurídica, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la declare. Es decir, que se requiere una declaración judicial de la unión estable de hecho o concubinato, dictada en un juicio con tal fin, en el cual quede demostrado o bien reconocido por las partes, la existencia de esa situación estable de hecho, así como el tiempo de duración con fecha cierta sobre el inicio y finalización de la misma.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada en su contra por la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, y que la recurrida basó su decisión en el reconocimiento de la relación concubinaria efectuado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el demandado en el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha trece (13) de junio del año en curso, cursante desde el folio 220 al 224 del presente expediente, donde manifestó como primer alegato que el caso de autos no se encuentra amparado dentro de las disposiciones del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no se trata de un procedimiento de mero derecho no susceptible de pruebas, por cuanto el determinar la fijación de una situación de hecho como lo es el concubinato, este amerita un acervo probatorio que permita establecer en primer lugar la existencia del concubinato y en segundo lugar la fecha de inicio y finalización del mismo; en segundo lugar alega que la sentencia recurrida viola los artículos 7, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no aportó ningún elemento probatorio al proceso, no cumplió con su carga procesal, por lo que mal podía el tribunal de instancia declarar con lugar una pretensión no probada en el proceso; en tercer lugar denuncia que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar su respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no realizó en forma alguna y que ante esta conducta esbozada por la parte actora la jueza de instancia ha tenido que aplicar las consecuencias del artículo 254 antes citado.
Por su parte la actora en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada en fecha veintidós (22) de junio de 2022, cursante desde el folio 228 al 233 del presente expediente, contradijo los fundamentos esgrimidos por el demandado en sus informes señalando que es claro y esta consciente que a pesar de su demanda, de la reforma de la misma, así como las pruebas promovidas por ellos en el proceso, estas en conjunto no fueron el motivo por el cual el tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, sino que privó una razón más fuerte que las pruebas en sí mismas y es que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció su condición de concubino con la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, que la relación inició el veinte (20) de junio del año 1994 y culminó el quince (15) de mayo del año 2020, y que esta razón mas que justa sería la prueba reina en todo caso para que el tribunal a quo hubiere decidido con lugar la presente solicitud de acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho, ya que al haber reconocido el accionado su condición de concubino y no haber promovido prueba alguna que lo desvirtuara resultaba evidente que no había mas pruebas que su mismo reconocimiento de que efectivamente fue concubino de su representada durante casi veintiséis (26) años y así lo apreció el tribunal de la causa como algo lógico, y hace énfasis en que la parte demandada no indicó en su escrito de informes, que reconoció la unión concubinaria o relación establece de hecho con su representada ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, en el momento de dar contestación a la demanda, por lo que teniendo eso como evidencia era mas que lógico pensar que la sentencia no podía ser declarada sino con lugar.
Determinado todo lo anterior, se observa que la pretensión de la demandante es obtener por vía judicial conforme a lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la declaración de la existencia de una relación jurídica, concretamente que se declare que entre ella y el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, existió una relación estable de hecho que inició el día veinte (20) de junio de 1994 y finalizó el quince (15) de mayo de 2020, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRÍGUEZ, nacido el veinticinco (25) de marzo del año 1998, actualmente mayor de edad. Se observa asimismo que la actora acompañó como elementos probatorios una serie de instrumentos públicos los cuales se describen a continuación: a) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº PE-0338, (Ex 2616), del buque AISLOR, matrícula ARSH-PE-0338 (ExARSH-8001), el cual contiene el documento de compra venta de la referida embarcación celebrada en fecha 24-03-2015, ante esa Oficina bajo el Nº 11, tomo III, protocolo único, folios 21 y su vto y 22, primer trimestre del año 2015, por medio del cual el ciudadano EDUARDO JOSE MARVAL MARVAL, dio en venta a los ciudadanos ROSA BERNANDA RODRIGUEZ ORTIZ y EDUARDO JOSE BRUZZO VALERO, la referida embarcación, denominada “NVA CARENEY”, y que a partir de ese momento se denominaría “AISLOR”, b) copias certificadas expedidas en fecha 26 de mayo de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, bajo el Nº 05, folios 09 y 10, Tomo III, Primer Trimestre del 2.015, que reposa en el expediente Nº 4245 correspondiente al buque “GRAN AMISTAD”, matrícula ARSH-PE-0831 (EX 11501), por medio del cual el ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, dio en venta a la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre la referida embarcación denominada “GRAN AMISTAD” matrícula venezolana ARSH-11.501, c) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha once (11) de mayo de 2017, bajo el Nº 19, folios 52 y 53, Tomo I, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2017, que reposa en el expediente Nº PE-0572 (Ex 6524) del buque “ENMANUEL”, matrícula ARSH-PE-0572 (EX ARSH-13109) del cual se desprende que el ciudadano OLIVER EFRAIN CREMER HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Cooperativa del Caribe La Pesca Artesanal Pesarca, R.L., dio en venta a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, una embarcación de madera tipo lancha de madera para utilizar motor central denominada ENMANUEL, matricula venezolana ARSH-13109, d) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-04-2013, bajo el nro. 69, folios 42 y 44, Tomo II, Protocolo Único, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Nº PE-0802 (Ex 4219) del buque “GIORDANA”, matrícula ARSH-PE-0802 (EX ARSH-10684) del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GABRIEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde sobre la referida embarcación de madera tipo lancha a motor, denominada “GIORDANA” matricula venezolana ARSH-10684, e) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 29-05-2013, bajo el Nº 190, Tomo IV, Protocolo Único, folios 28 al 35, Segundo Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Nº PE-1028 (Ex 2536) del buque “SILFO”, matrícula ARSH-PE-1028 (EX ARSH-2527) del cual se desprende que los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredera de su fallecido hijo JOSE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, HELENA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE BRITO, ALVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ONEIDA GENOVEVA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, FÉLIX ALBINO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y ALIRIO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dieron en venta al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la referida embarcación de madera, denominada “SILFO”, f) copias certificadas expedidas en fecha nueve (9) de junio de 2021 por el Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina, en fecha 17-09-2013, bajo el Nº 259, Tomo V, Protocolo Único, folio 108 al 110, Tercer Trimestre del 2.013; que reposa en el expediente Ex 1465 del buque “ADELIA”, matrícula ARSH-PE-8670, del cual se desprende que los ciudadanos JUAN GABRIEL SALAZAR RODRÍGUEZ y FELICIA MARÍA SALAZAR DE SALAZAR, dieron en venta al ciudadano RANDY JOSÉ MARCANO MARCANO, el referido buque denominado “ADELIA”, g) copias certificadas expedidas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 20-09-2018, Nº 129, tomo 49A, tomo A-2000, correspondiente a la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A, que se encuentra inserta en el expediente Nº 75, y además promovió las testimoniales de los ciudadanos LISNELLYS DE JESUS RODRIGUEZ MARVAL, REINA CRISTINA RODRIGUEZ y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL.
Consta asimismo, que en los folios 119 al 124 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por la abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, donde entre los aspectos de mayor relevancia se puede destacar que este reconoció como ciertos en primer lugar la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, que convivió ininterrumpidamente con esta de manera pública y notoria durante 26 años, que de dicha unión procrearon su único hijo de nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, y que dicha relación inició desde el 20 de junio del año 1994 hasta el 15 de mayo del año 2020, no obstante negó los motivos de la separación indicados por la actora en el escrito libelar, señalando que es falso que la demandante le haya descubierto una relación sentimental con otra persona, y negó también que haya dejado a la actora y a su hijo sin ningún tipo de sustento económico, señalando que siempre ha velado por ambos.
De los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la actora en su escrito libelar y en su reforma, así como lo expuesto por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, emerge por una parte que la actora pretende con el ejercicio de la presente acción merodeclarativa, que se le reconozca por vía judicial la existencia de la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, desde el veinte (20) de junio del año 1994 hasta el quince (15) de mayo del año 2020, no obstante debe esta sentenciadora acotar, que si bien la actividad probatoria desplegada por la actora en el curso del proceso resultó deficiente, al pretender demostrar la existencia de la relación estable de hecho con unos instrumentos cuyo contenido resultan impertinentes para demostrar su pretensión, pues se limitó a aportar títulos de propiedad de embarcaciones y actas constitutivas de empresas que en principio no aportan elemento de convicción alguno para declarar la existencia de la relación concubinaria, y que además trajo a los autos actas contentivas de declaraciones de testigos evacuadas extra littem y cuyo contenido no fue ratificado en juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la pretensión de la demandante quedó exenta de pruebas con el reconocimiento expreso manifestado por el accionado en el escrito de contestación de la demanda donde textualmente expresó: ”Ciudadana Jueza, una vez visto y leído los hechos expuestos por la parte actora ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, donde de las fechas señaladas, se infiere, que convivió ininterrumpidamente, pública y notoria con mi representado, por un tiempo de 26 años, y de cuya unión procrearon su único hijo de nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, en nombre de mi representado JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ reconozco la unión concubinaria o relación estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, desde el 20 de junio del año 1994 hasta el 15 de mayo de 2020, por ser ciertos”.
Con la declaración manifestada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, muy al contrario de lo alegado por éste en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ha quedado demostrado que lo pretendido por la actora ciudadana ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ, en su escrito libelar se configuró en el proceso, que ciertamente estamos en presencia de una unión estable de hecho existente entre un hombre y una mujer la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, también ha quedado demostrado de autos que los ciudadanos ROSA BERNARDA RODRIGUEZ ORTIZ y JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ vivieron permanentemente en estado de comunidad de manera pública, notoria e ininterrumpida, que las partes han expresado de forma clara, exacta y precisa la duración de la unión estable de hecho, pues ambos en la oportunidad procesal correspondiente, la actora en su libelo y el accionado en la contestación, fueron contestes en afirmar que dicha relación inició el día 20 de junio del año 1994 y finalizó el día 15 de mayo del año 2020, requisito éste que persigue garantizar que el contenido del fallo dictado permita determinar los efectos de la cosa juzgada, también reconoció el demandado que de dicha unión estable de hecho procrearon un único hijo de nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, el cual actualmente tiene veintitrés (23) años de edad y que dicha relación se mantuvo a la vista de todos, entre familiares, amigos y vecinos, lo cual conduce a esta alzada a declarar forzosamente la existencia de la relación jurídica reclamada, y en consecuencia a CONFIRMAR lo decido por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.906, en contra de la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 30-03-2022, por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ
EXP: Nº 09634/22
AVC/JJBR/aadef.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ
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