REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.133, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVÁEZ TENIAS y RAFAEL LUIS MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.726 y 101.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO Y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.754.728 y V-22.588.224 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.934 y 41.067 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1.152-2019.


NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo del 2019, por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula N° V-8.453.133 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula Nº V-2.168.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.726, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO Y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.754.728 y V-22.588.224 respectivamente y de este domicilio. Alega la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente: “Soy legítima y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Bolívar, sector Campo El Porvenir, jurisdicción del Municipio Bolívar ciudad de Caripito, estado Monagas y cuyas características y demás elementos que la conforman son las siguientes: a) Tiene una área de construcción equivalente a Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (235,68 m2), b) Está edificada sobre una parcela de ejido municipal con una superficie de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrado con Cincuenta y Dos Centímetros (373,52 m2) igual a Veinte metros con Treinta Centímetros (20,30 cm) por su frente, mientras que de fondo mide Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 cm), c) Sus linderos y medidas son: NORTE: 12 m. 3,27 calle Bolívar, SUR: 6,44 m 8,54 m casa que es, o fue de la ciudadana: Samiye González, ESTE. 13,40 m 3,74 m con casa que es, o fue de la ciudadana Soledad de Morillo, OESTE: 12,16 m 3,84 m calle Maturín”. (…) “En fecha 13 del mes de octubre del año 2016, los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, sin mi consentimiento y mediante la violencia toda vez que violentaron y rompieran candados y cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda se introdujeron, se establecieron en la misma y ejercieron dominio de posesión de esa manera dándole uso al inmueble y negándose hasta el presente a desistir de su conducta, no obstante mis exigencias” (…) “Conforme al derecho invocado, Articulo 115 de la Constitución Nacional tengo derecho a que el Estado Venezolano, a través del órgano competente del Poder Judicial me garantice mi derecho de propiedad que me ha sido conculcado, así mismo tengo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mi propiedad, vale decir el inmueble antes descrito; y tengo derecho a reivindicarlo de cualquier detentador. En consecuencia con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, concluyo en acudir ante el Tribunal a su digno cargo para demandar y efecto lo hago por este medio, en reivindicación del inmueble supra descrito a los ciudadanos Mario Antonio Jugo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.754.728 y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 22.588.224 domiciliados en el inmueble objeto de reivindicación en cuya sede sean citados.” Produjo y acompañó constante de Catorce (14) folios, Título Supletorio original, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 01 de Julio de 2014, bajo el N° 7, folio 52 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción.

En fecha 13 de Mayo del 2019, es Admitida la demanda de REIVINDICACIÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última Citación que se haga, a los fines que den contestación a la demanda.

En fecha 23-05-2019, la demandante otorgó poder Apud Acta a los Abogados RAFAEL NARVÁEZ TENIAS y RAFAEL LUIS MOTA, agregándose a los autos.

En fecha 03-06-2019, los demandados, otorgaron poder Apud Acta a las Abogadas MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y RAUDALYS DEL VALLE REYES PATIÑO, agregándose a los autos; entendiéndose por Citados los demandados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-07-2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, presentó escrito promoviendo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, donde razona: “que de las actas procesales se desprende LA OMISIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, lo cual es requisito sine qua non, tal y como se prevé en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Desarrollándose la incidencia y declarada Sin Lugar la Cuestión Previa de la inadmisibilidad de la acción, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24-09-2019.

En fecha 28-10-2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, presentó escrito de Pruebas y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, también presentó escrito de Pruebas en fecha 05-11-2019; siendo agregados ambos escritos en el lapso legal correspondientes. En fecha 31-01-2020, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la admisión de las pruebas, librándose Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 08-12-2021, mediante auto, la nueva Jueza Provisoria de este Juzgado, quien aquí suscribe, se Avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las respectivas Boletas de Notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 23 de Marzo del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, consignó las Boletas de Notificación del Avocamiento de la nueva Jueza, firmadas por las partes en juicio.

Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes en el presente juicio hayan presentado recurso alguno, la causa continuó en el estado en que se encontraba y en fecha 01-04-2022 el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente que la parte demandante se entiende por Notificada de la Sentencia Interlocutoria, fechada 31-01-2020, relacionada a la admisión de las pruebas, por cuanto consta en autos (Folio 110) diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL LUIS MOTA, así como también de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación de la Sentencia Interlocutoria, fechada 31-01-2020, a la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA.

En fecha 07-04-2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada RAUDALYS DEL VALLE REYES PATIÑO, presentó escrito de sustitución de poder Apud Acta, en la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, agregándose a los autos.

En fecha 18-04-2022, este Tribunal, a los fines de evacuar las pruebas, por auto ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el objeto que evacúen la prueba testimonial promovida por la parte demandante, fijando además oír las testimoniales promovidas por la parte demandada, igualmente se libró el oficio solicitado por ésta última como prueba de Informes.

En fecha 22-04-2022, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, encontrándose presentes los testigos y también el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL LUIS MOTA.

En fecha 01-06-2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, procedió a dejar constancia de la falta de gestión de la parte demandante para el traslado de la Comisión de Evacuación de Prueba Testimonial, así como del motivo por el cual no hizo entrega del oficio promovido por la parte demandada como prueba de Informes, agregándose tales actuaciones a los autos.

En fecha 28-06-2022, la parte demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SALAZAR, asistida del Abogado RAFAEL LUIS MOTA, presentó Escrito de Informes, agregándose a los autos.

En fecha 30-06-2022, la Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, presentó Escrito de Informes, agregándose a los autos.

MOTIVA
Ahora bien, luego de explanar la síntesis que antecede y de la revisión de los autos que componen la presente causa de REIVINDICACIÓN, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El presente juicio tratándose de una Acción Reivindicatoria, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, pues la demandante en su escrito de demanda expone: “Soy legítima y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa…” (…) “…tengo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mi propiedad, vale decir el inmueble antes descrito; y tengo derecho a reivindicarlo de cualquier detentador.” (Subrayado agregado). Asimismo del escrito libelar se desprende que la actora solicita la citación de la parte demandada, en la dirección donde se encuentran ubicado el inmueble (vivienda) objeto de la reivindicación. Al respecto el Decreto N° 8.190, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, establece lo siguiente:

En su artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Subrayado agregados)

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado agregado)

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, pretendiéndose en el presente caso la reivindicación de un inmueble consistente de una casa destinada a vivienda, la cual se encuentra ocupada por los demandados, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 175, de fecha 17-04-2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.”
(…Omissis…)

“Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.”
(…Omissis…)

“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).” (Negrillas y cursivas agregadas a todo el extracto de la jurisprudencia en mención)

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa sin duda constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, por parte de los sujetos amparados por la Ley.

En atención a la normativa y jurisprudencia supra transcritas, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la pérdida de posesión, ocupación o tenencia del mismo por parte de los demandados, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la acción intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble, es decir, la desocupación del inmueble y entrega material del mismo a la parte demandante, y siendo que el inmueble en cuestión está ocupado por los demandados ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. No pudiéndose determinar en este caso si la posesión, tenencia u ocupación es de manera legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia. Concluyéndose que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe ser considerada Inadmisible, en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida específicamente en los artículos 5° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra mencionados; por cuanto no consta en autos que la parte actora haya consignado las actuaciones del procedimiento administrativo debidamente tramitado y cumplido por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda.

En relación con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, queda el Juez facultado para proveer la admisión o negación de la demanda, tal como se establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá… caso contrario, negará su admisión…,” lo que comporta que pudiera entenderse que tal pronunciamiento sea in limine litis, y se verifica que el presente juicio llegó hasta la etapa procesal donde las partes presentaron sus escritos de Informes, los cuales fueron agregados; respecto a esto quedó sentada la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, en virtud de la Sentencia N° 429, pronunciada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-07-2009 que expresa:

(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:

…Omissis…
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

…Omissis…
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda– por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

…Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún, cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

…Omissis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero si esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo (…)

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas en la Ley y las jurisprudencias, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, puesto que la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 5°, subsiguientes y 10 del Decreto-Ley ya mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la Sentencia N° 175 dictada en fecha 17-04-2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 429, de fecha 30-07-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula N° V-8.453.133 y domiciliada en en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO Y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.754.728 y V-22.588.224 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Y a los fines de preservar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



CLSA/LAND/Rosibel.
EXP. Nº 1.152-2019.