REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2022
212º y 163°

Vista la diligencia de fecha 01.07.2022, suscrita por los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOI ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.399.128, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE ANGEL VILLEGAS MAGO y GONZALO ANTONIO VILLEGAS MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.274.831 y V-5.690.295, parte actora en la presente causa, y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, abogado, y titular de la cedula de identidad N° V- 9.410.274, en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre; mediante el cual las partes intervinientes, consignan escrito de transacción judicial. A través del cual a los fines de poner fin al presente juicio, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
PRIMERO: visto el escrito de reforma de la demanda suscrito por los demandantes en fecha 13 de junio de 2022, EL DEMANDADO quien se dio por citado en fecha 25 de mayo de 2022, renuncia expresamente al lapso de comparecencia y conjuntamente con LOS DEMANDANTES manifiesta su voluntad de suscribir el convenio transaccional judicial contenido en el presentes escrito.-
SEGUNDO: visto que los hechos que originaron la presente demanda provienen de haberse empleado una sociedad Mercantil inexistente, a saber GRUPO J.G. VILLEGAS, C.A; en el otorgamiento de los documentos enumerados en el libelo original, circunstancia que vicia de NULIDAD ABSOLUTA dichos documentos de cara al contenido del articulo 1.141 del Código Civil; y siendo que las causales de tacha no contemplan la inexistencia del sujeto quien ha de prestar consentimiento, supuesto de hecho este que si encuadra en los supuestos de NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO, celebraron libre y concientemente la presente transacción judicial, según lo siguiente:
TERCERO: TRANSACCION JUDICIAL. Sin que involucre reconocimiento alguno de conducta dolosa ni intencional por parte de EL DEMANDADO en los hechos que originaron la presente demanda, y a los fines de encausar adecuadamente la acción incoada y la vía judicial idónea que permita dirimir el conflicto planteado: de mutuo, común y amistoso acuerdo, se hacen recíprocas concesiones, definidas como sigue:


1°) A todo evento, EL DEMANDADO manifiesta que fue victima de fraude por parte del gestor CARLOS DANIEL AGUIRRE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.215.246, a quien de buena fe, encomendó en el año 2017 la gestión de registrar la empresa redactada por el, teniendo siempre por cierto, bueno y autentico dicho tramite, y así lo dio por hecho hasta el momento en que se entero de la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES. Dada esa errada noción de autenticidad, suscribió de buena fe –se reitera- los documentos cuya nulidad se demando. En prueba de ello consigna en este acto para ser agregado al expediente la correspondiente denuncia contra CARLOS DANIEL AGUIRRE que en virtud de tale hechos formulara la ciudadana GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA ante el Ministerio Publico, en el estado Nueva Esparta, cuyo contenido dan aquí por reducido.
2°) De buena fe, EL DEMANDADO conviene en la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, en los términos particulares que quedan plasmados en el escrito transaccional, nulidad que según los aportes jurisprudenciales y doctrinados expuestos en el escrito de reforma libelar, a saber: PRIMERO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 31 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2018.8, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9156 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, mediante el cual CÉSAR GASTÓN SERRA CABRILES actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, le dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., un apartamento distinguido como APARTAMENTO 4, situado en el piso 4 del Edificio PORTOVECCHIO II RESIDENCE, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. SEGUNDO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 31 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2018.9, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, mediante el cual CÉSAR GASTON SERRA CABRILES actuando como apoderado ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, le dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., un apartamento distinguido como APARTAMENTO 2-B, ubicado en el en el extremo Sur del Edificio, piso 2 del Edificio PORTOVECCHIO II RESIDENCE, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. TERCERO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 22 de febrero de 2018, inscrito bajo el N° 2018,36, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, mediante el cual CÉSAR GASTÓN SERRA CABRILES actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, le dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS E INVERSIONES VERACER, C.A., un apartamento distinguido como APARTAMENTO 1-B, situado en el piso 1 del Edificio PORTOVECCHIO II RESIDENCE, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. CUARTO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 14 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2013.1367, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6558 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS MAGO vende a título personal a la referida empresa GRUPO JG VILLEGAS, C.A., un apartamento identificado con la Letra y Número E-3, situado en la Plata 3 del Conjunto Residencial PORTOVECCHIO RESIDENCE, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. QUINTO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, fechado el 02 de agosto de 2018, bajo el N° 40, folios 106 al 106, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2018, mediante el cual JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS MAGO actuando a título personal dio en venta a GRUPO JG VILLEGAS, C.A., un buque denominado VAGANCIA, matrícula ARSH-9723; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. SEXTO: Que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, fechado el 02 de agosto de 2018, bajo el No 39, folios 103 al 105, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2018, mediante el cual INVERSIONES LIPITUR, C.A. dio en venta a GRUPO JG VILLEGAS, C.A., un buque denominado VAGANCIA AUXILIAR, matrícula ARSH-11791; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. SÉPTIMO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, fechado el 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.413, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4850 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, GRUPO JG VILLEGAS, C.A., adquirió un local comercial destinado a uso de comercio distinguido como Local Comercial 3, ubicado en la Planta baja del Edificio 1 del desarrollo Comercial y Habitacional Vacacional PLAYA AZUL BEACH, ubicado en la esquina que forman la vía principal de playa y la calle Pelícano en Playa El Agua, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. OCTAVO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, fechado el 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.418, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4854 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual GRUPO JG VILLEGAS, C.A., adquirió un local comercial destinado a uso de comercio distinguido como Local Comercial 1, ubicado en la Planta baja del Edificio 1 del desarrollo Comercial y Habitacional Vacacional PLAYA AZUL BEACH, ubicado en la esquina que forman la vía principal de playa y la calle Pelícano en Playa El Agua, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. NOVENO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, fechado el 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4849 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual GRUPO JG VILLEGAS, C.A., adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido como 3-A, ubicado en el Piso 3 del Edificio 1 del desarrollo Comercial y Habitacional Vacacional PLAYA AZUL BEACH, ubicado en la esquina que forman la vía principal de playa y la calle Pelícano en Playa El Agua, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. DÉCIMO: que como consecuencia de la falsedad e inexistencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO JG VILLEGAS, C.A., es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, fechado el 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.415, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4852 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual GRUPO JG VILLEGAS, C.A., adquirió un Local Comercial destinado a uso comercial distinguido como LOCAL COMERCIAL 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio 1 del desarrollo Comercial y Habitacional Vacacional PLAYA AZUL BEACH, ubicado en la esquina que forman la vía principal de playa y la calle Pelícano en Playa El Agua, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y subsiguientemente nulo el respectivo asiento registral. DÉCIMO PRIMERO: que como quiera que la sentencia tendrá efectos retroactivos y es oponible a los terceros causahabientes y subadquirientes, se ordene a los Respectivos Registradores, conforme al artículo 1.922 del Código Civil, se inserte una nota marginal en los contratos declarados nulos. DÉCIMO SEGUNDO: Que se decrete como pretensión accesoria, conexa y necesaria la nulidad absoluta de todos los documentos que se hayan derivado de los documentos declarados nulos, y que puedan constar en notas marginales estampadas en ellos. DÉCIMO TERCERO: que la sentencia que se pronuncie al respecto, ordene a los respectivos Registradores, permitir y procesar los nuevos actos de disposición de los bienes a nombre de quienes indiquen los demandantes, sin que deban éstos efectuar nuevo desembolso ni pago alguno por concepto de derechos de registro y/o impuestos; habida cuenta que ya tales derechos fueron pagados de buena fe con ocasión de los actos aquí declarados nulos.

3°) LOS DEMANDANTES vista la declaración de EL DEMANDADO, cuyo convenimiento involucra la nulidad absoluta de los documentos enumerados en el escrito libelar, ants mencionados, convienen a su vez en renunciar a las costas procesales derivadas de este juicio, habida cuenta de las concesiones reciprocas pactadas y así piden sea homologado por este tribunal.
4°) Ambas partes solicitan formalmente la homologación del convenio transaccional, manifestando recíprocamente que nada quedan a deberse ni nada quedan a reclamarse por o con ocasión de los hechos y documentos señalados en el escrito libelar.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE ANGEL VILLEGAS MAGO y GONZALO ANTONIO VILLEGAS MAGO, según consta de documento autenticado, debidamente inscrito en la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 44, tomo 5, folios 134 al 136.
- que el demandado ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, abogado, y titular de la cedula de identidad N° V- 9.410.274, en su condición de parte demandada, el cual actúa en su propio nombre.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 01.07.2022, por los ciudadanos GASPAR ANTONIO DUBOI ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.399.128, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE ANGEL VILLEGAS MAGO y GONZALO ANTONIO VILLEGAS MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.274.831 y V-5.690.295, parte actora en la presente causa, y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, abogado, y titular de la cedula de identidad N° V- 9.410.274, en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.564-22.