REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de julio de 2022
212º y 163°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.

Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.

En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con las siglas Q-4, ubicada en el Sector conocido como Las Lomas Condominio Privado, la cual forma parte del Sector Q de la urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; constante de un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300,00 Mts2): y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y seis metros con treinta y nueve centímetros (36,39 Mts), con calle principal de las Lomas Condominio Privado; SUR: en treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (35,17 Mts), con la zona verde N° 2; ESTE: en cuarenta y un metros con noventa y tres centímetros (41,93 Mts), con la parcela distinguida Q-5, y en dieciocho metros con tres centímetros (18,03 Mts), con la parcela distinguida con las siglas Q-6; y, OESTE: en sesenta y siete metros con ochenta centímetros (67,80 Mts), con la parcela distinguida con las siglas Q-3. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.469, según documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Numero 2021.284, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.10143 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.608-22
CUADERNO DE MEDIDAS.