REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, doce de Julio de dos mil veintidós
212° y 163º
ASUNTO: NE01-G-2006-000026
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoada por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 03 de abril de 2006, se dio entrada al presente Recurso.
En fecha 20 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se admite la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigna cartel de notificación publicado en la prensa regional.
En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna cartel de notificación el cual fue publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 28 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de opinión fiscal, presentado por el abogado Mario Aquino Pisano en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se oye apelación en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de diciembre de 2015, se dictó auto de reingreso de la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó por orden público la sentencia dictada por este Juzgado y ordenando darle continuidad al proceso.
En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de juicio en presencia de ambas partes.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de opinión fiscal, suscrito por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos comisión proveniente el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana tercera interesada en la presente causa, el cual se publicará en un diario de circulación regional, a los fines de notificarla del abocamiento.
En fecha 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consiga diligencia mediante la cual retira cartel de notificación librado en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto oficio N° 1534-C dirigido al Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPMAT), ordenándose librar nuevo oficio al referido presidente.
En fecha 05 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante consiga diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación librado en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente designado en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2022, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisorio e igualmente en la misma fecha, se dictó mediante el cual se ordenó dejar sin efecto las notificaciones libradas con motivo del abocamiento del juez suplente, por cuanto retornó a sus labores la juez natural, razones por las que se proseguirá la causa en el estado que se encontraba, vale decir, sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Revoca la sentencia dictada por este Juzgado y ordena la remisión del expediente a los fines que se dé continuidad al proceso.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte demandante en su escrito manifiesta que:
“Ocurro a su competente autoridad a demandar (…) la nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el acto administrativo de efectos particulares dictado por un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 29 de noviembre del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial contenido en el Decreto N° 3.546 de fecha 28 de marzo del 2005 (…) que ordenó a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), reenganchar a su cargo a la ciudadana NUMIDIA HERRERA y al pago de sus salarios caídos, por estar afectada de nulidad absoluta por las razones de hecho y de derechos (…)” (Mayúsculas propias des escrito)
“El acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se obliga a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT), a incorporar nuevamente a la ciudadana NUMIDIA HERRERA y a pagarle (…) salarios caídos, por considerarse en la Providencia que el despido fue Injustificadamente. (…) El acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas es un acto que causa estado y agota la vía administrativa, lo cual se evidencia (…) de los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento (…) la providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “La ciudadana Numidia Herrera prestaba servicios para mi representada y fue despedida en fecha 09 de agosto del 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales (…) derivados de la terminación de la relación de trabajo (…) por las siguientes cantidades: 1) por Bs. 190.252,32 recibido en fecha 11 de agosto del 2005 y 2) de Bs. 1.006.196,87 recibido en fecha 11 de agosto del 2005, (…) En fecha veintitrés (23) de Agosto del 2.005, mi representada recibió cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, a fin de dar contestación sobre Reclamo incoado en su contra por la ciudadana NUMIDIA HERRERA (…) El día Veintinueve (29) de Noviembre del 2.005 se realizó el acto relacionado con la contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana NUMIDIA HERRERA, donde la funcionario después de haber escuchado las respuestas de la parte patronal ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de inmediato a la trabajadora NUMIDIA HERRERA”. (Mayúsculas propias del escrito)
Que “(…) el acta que ordena el reenganche y pago de salarios caídos se desprende que el Funcionario que ordeno el reenganche y preside el acto no se identifica y desde luego no es el Inspector del Trabajo. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo indica que todo acto administrativo debe contener: “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia “
Que “(…) los actos administrativos deben ser dictados por un funcionario competente, que debe identificarse. (…) Que los Inspectores del Trabajo son los competentes para tramitar y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la inamovilidad laboral especial decretada. De la lectura del acta de fecha 29 de noviembre del 2005, que contiene el acto administrativo impugnado, se observa que el funcionario que presidió el acto y ordenó el reenganche no es el Inspector del Trabajo, no se identificó ni indicó actuar por delegación. En consecuencia (…) el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 29 de noviembre del 2005 que ordeno a mi representada reenganchar y pagar salarios caídos a la ciudadana Numidia Herrera es incompetente para dictar dicho acto y el mismo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del funcionario que dictó el acto.”
Afirma que “(…) el acto carece de motivación o fue dictado bajo supuestos falso toda vez que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos ciudadana Numidia Herrera para el momento en que solicito el reenganche el 17 de agosto del 2005, había renunciado tácitamente al derecho de reenganche y pago de salarios caídos al recibir el pago de las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo (…) La doctrina y la jurisprudencia patria son pacificas en considerar como renunciado el derecho al reenganche y pago de salarios caídos cuando el trabajador a la terminación de la relación de trabajo recibe el pago de los derechos que se derivan de la terminación. Partiendo de supuestos falsos al considerar que el trabajador persistía en su reclamo por justo derecho, desconociendo el hecho (…) que había recibido el pago de prestaciones sociales, hizo incurrir al funcionario en una decisión contraria a derecho viciando el acto de falso supuesto, en consecuencia se vulnero el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 19 ejusdem, el acto vulnero una norma legal y esta viciado de nulidad absoluta y así pido se declare”.
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre y representación de mi mandante demando en este acto la nulidad absoluta, por razones de ilegalidad e incompetencia, contenido en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas contenido en el acta de fecha 29 de Noviembre del 2.005 que declaro el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NUMIDIA HERRERA DE PRADO (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte recurrida no dio contestación al presente recurso, por lo tanto se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Alega que “se desprende el criterio imperante ratio tempore, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para aquellos supuestos en los cuales un trabajador amparado por estabilidad laboral haya sido despedido de su puesto de trabajo sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto por Decreto de Inamovilidad Laboral y por tanto sin observar el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de del Trabajo para obtener la autorización correspondiente a su retiro “
Que “(…) un especial énfasis en nuestro texto fundamental y la Legislación Laboral en contraste con la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, no pudiendo ser relajados ni resquebrajados en contra de sus intereses. (…) analizando igualmente las características de las funciones asignadas a la hoy tercera interesada, así como la remuneración que al efecto era percibida, resulta claro que el cargo por ella desempeñado no cumplía con las condiciones para ser calificado de dirección o confianza, y menos aun que percibía un monto superior al amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral N° 3.546 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual prorrogó desde el treinta y Uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005) , la inamovilidad laboral, tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00) y que tenia más de tres (03) meses en el desempeño de su cargo, situación que a criterio de esta Vindicta Pública fue validada legalmente reconocida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, (…) mal puede pretender la parte actora se le desconozca la estabilidad absoluta de la trabajadora, por el hecho de haber percibido sus prestaciones sociales, en razón de esto solicito respetuosamente a este Tribunal deseche el alegato expuesto (…)”
Que “(…) de la lectura del acta de fecha 29 de noviembre de 2005, que contiene el acto administrativo impugnado, se observa que el funcionario que presidió el acto y ordenó el reenganche, no es el Inspector del Trabajo, no se identificó ni señaló haber actuado por delegación, (...) señalan que dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por tanto , debe ser declarado nulo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.
Que “(…) la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…) se colige en consecuencia que todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. (…) el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta (…) vale decir, notoria y patente”
Que “En el caso concreto de autos, la parte recurrente señala que de la lectura del acta de fecha 29 de noviembre de 2005, que contiene el acto administrativo impugnado, se observa que el funcionario que presidió el acto y ordenó el reenganche, no es el Inspector del Trabajo, no se identificó ni señaló haber actuado por delegación, (…) por la cual señalan que, dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por tanto, debe ser declarado nulo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se pudo apreciar al folio N° 16, cartel de notificación emitido y suscrito por la Abog. (…) en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, el cual dista de la firma estampada por el “funcionario del trabajo” en el acto de contestación por lo cual este Despacho Fiscal solicita a este Honorable Tribunal, proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló: No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atribuido de competencia las causas continuarán su curso hasta su culminación.
En este sentido, es importante referir que la causa que nos ocupa fue presentada ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2.006, cuando entonces se aplicaba el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 21, siendo que para ese entonces, este Tribunal tenía competencia para conocer de las causas en las cuales se demandará la nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razones por las que a través del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer de la causa antes mencionada y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente recurso contentivo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Capaupel-Ipmat), contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a favor de la ciudadana Numidia Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.285, declarada mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual riela al folio 18 del expediente principal, alegando la parte demandante que el acto administrativo adolece de incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio denunciado por la parte accionante, acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto por parte del inspector del trabajo del estado Monagas, toda vez que el mismo es atinente al orden público, por lo tanto debe ser dilucidado en primer orden.
Con respecto a ello, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la administración, es un pilar de la validez de los actos dictados por ella, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”
La misma se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual quien decide, se permite traer a colación:
Artículo 19 “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Negrillas de este Juzgado)
En relación a lo expuesto, se hace necesario ilustrar lo esbozado up supra en relación al vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte demandante, a tales fines se procede a citar la definición histórica dada por D’Alessio, quien define la competencia como la medida de la potestad conferida a cada órgano. La importancia de la competencia radica en que esa atribución de potestad a cada órgano se realiza mediante el derecho objetivo que, en último término, responde al interés público.
En definitiva, la competencia es una habilitación al órgano para que pueda actuar válidamente en la esfera jurídica.
En consecuencia, la competencia es el presupuesto previo y necesario para que un órgano de la Administración Pública pueda actuar válidamente, es el que confiere a la competencia la naturaleza de elemento esencial del acto administrativo, sin el cual, puede llegar a calificarse como nulo de pleno derecho.
En definitiva, la competencia es el primer y fundamental presupuesto de una correcta actividad administrativa. Consecuencia de lo anterior es su carácter irrenunciable. Entender la competencia como el reparto de atribuciones entre los poderes públicos eleva su posición a una cuestión de orden público. La transcendencia de su vulneración podrá llevar, en los casos de máxima gravedad, a la nulidad de pleno derecho de la actuación que se trate.
Examinaremos a continuación ambas hipótesis determinando, en primer lugar, si estamos ante supuestos de nulidad de pleno derecho y, en caso afirmativo, donde pueden encajar dentro del esquema que nos ofrece la Ley. Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Manifestando el mismo criterio con respecto al vicio de Incompetencia y usurpación de funciones quedas establecido en la Sentencia N° 00494 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2015 lo siguiente:
(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente: “…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En relación al vicio ya enunciado es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, en las que se dejó sentado lo siguiente: (…) “la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la figura de la incompetencia, este Juzgado efectúa una relación de las documentales que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Se observa que riela al folio 10 y su vto del expediente principal, acta de reunión extraordinaria N° 267, suscrita por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico del Pedagógico de Maturín, mediante la cual los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, deciden interponer demanda visto el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Se observa que riela al folio 12 y su vto del expediente principal, escrito presentado por la ciudadana Numidia Herrera, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
Se observa al folio 14 de la presente causa, auto de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, admite la denuncia presentada por la ciudadana Numidia Herrera e inicia el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela al folio 16 del presente expediente cartel de notificación dirigido al representante legal de Capaupel, a los fines que dé contestación a la solicitud efectuada.
Riela al folio 18 del presente expediente, acta de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordena el Reenganche y pago de salarios caídos inmediato de la trabajadora Numidia Herrera, acta de la cual se solicita el presente Recurso de Nulidad.
Se observa al folio 19 y 20 de la presente causa, acta de traslado mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
Se observa al folio 21 de la presente causa, acta de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana Dimas Andreína, funcionaria del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual practica Inspección Judicial en la sede de la Capaupel-Ipmat, a los fines de verificar las condiciones en las que se encuentra la trabajadora Numidia Herrera.
Riela al folio 26 del presente expediente, relación de cancelación de las prestaciones sociales a la ciudadana Numidia Herrera, mediante cheque N° 09002106, del Banco del Sur, por la cantidad de Bs. 196.252,38, con acuse de recibo por parte de la ciudadana up supra mencionada en fecha 11 de agosto de 2005.
Riela al folio 29 del presente expediente, relación de cancelación de las prestaciones sociales a la ciudadana Numidia Herrera, mediante cheque N° 82002107 del Banco del Sur por Bs. 1.006.196,87, con acuse de recibo por parte de la ciudadana up supra mencionada en fecha 11 de agosto de 2005.
Tomando en consideración lo anterior, se constata en autos inserta al folio 18 del presente expediente, acta de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago se salarios caídos de la ciudadana Numídia Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.285, objeto de nulidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, firmada por el Representante de la parte demandada, la parte actora y la abogada que la asistió y el funcionario del trabajo. Ahora bien, en la misma se evidencia que el funcionario que firma la misma por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no contiene señalamiento alguno ni identificación en relación al nombre de quien allí estampa la rúbrica que aparece en la referida acta, solo lo identifica como (funcionario del trabajo, no especificando si es el Inspector del Trabajo del Estado Monagas (única autoridad competente para suscribir la presente acta) o si corresponde a otro funcionario que actúe por delegación de firma, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 18 Todo acto administrativo deberá contener: (…)
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”
En el artículo transcrito up supra, están establecidos los requisitos que debe contener todo acto administrativo que se dicte, en el mismo uno de los requisitos del acto debe ser la indicación del nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con la que actúe, así como el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia si fuere ese el caso; constituyendo la mención a tales datos requisitos de forma del acto administrativo, cuya omisión no implica necesariamente que el funcionario actuante sea incompetente en forma manifiesta o que sea un usurpador de funciones.
Por otra parte, se constata inserta al folio 19 de la presente causa, acta de traslado, a los fines de la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2005, (es decir un día después de la firma del acta que ordenaba el Reenganche de la ciudadana Numidia Herrera objeto de este recurso) en la cual se evidencia que la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas para la fecha era la Abogada Ana Karina Díaz Carrizo, es decir continuaba en el cargo la misma persona, si tomamos en consideración el auto suscrito en fecha 23 de agosto de 2005, que riela al folio 14 de la presente causa, en cual mencionamos anteriormente, pudiendo verificarse que las rubricas estampadas en los diferentes autos, no corresponde a la estampada en el acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos Inmediato de la ciudadana Numidia Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.285.
En ese sentido, este Juzgado Superior en perfecta concordancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, debe señalar que de la revisión exhaustiva al expediente judicial, se constata que el funcionario que firma el acta de fecha 29 de noviembre de 2005, no es la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, para la fecha Abogada Ana Karina Díaz Carrizo, vista la firma que consta en otros autos que conforman la presente causa, no es posible demostrar a quien pertenece la rúbrica allí estampada, mucho menos la señalización de los instrumentos con el cual el firmante fue delegado o designado para ejercer la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no constando en la referida acta identificación del funcionario que suscribió el acto ni si actuó por delegación de firma y siendo el vicio de incompetencia de orden público, considera este Juzgado que resulta innecesario pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos en la demanda interpuesta, al comprobarse como lo fue, la incompetencia del funcionario, y a todas luces que acarrea la nulidad del acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Numidia Herrera, titular de la cédula de identidad Número V-10.301.285, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior proceder a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado Juan José pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Capaupel-Ipmat), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.
Por haber sido declarada la Nulidad absoluta del acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Inspectoría mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Numidia Herrera, titular de la cédula de identidad Número V-10.301.285, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado Juan José pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Capaupel-Ipmat), contra el acta de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por ser nula de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de fecha 29 de noviembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Numidia Herrera, titular de la cédula de identidad Número V-10.301.285.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos meridiem (12:05 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
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