REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Julio del 2022.-

Años: 212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, Correo Electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Sánchez Bueno, Calle Principal, Casa s/n, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.012.725, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 206.725, Nro. Telefónico: 0424-9268528, Correos electrónicos: salazarjenny38@gmail.com, de este domicilio.-

DEMANDADA(S): PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.887.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201 QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, Nro. Telefónico: 0414-1104730, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, frente al paseo aeróbico de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.-

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS (Numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 34.834.-

II
NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoada el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, Correo Electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Sánchez Bueno, Calle Principal, Casa s/n, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, representado judicialmente por la Abogada JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.012.725, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 206.725, Nro. Telefónico: 0424-9268528, Correos electrónicos: salazarjenny38@gmail.com, de este domicilio; contra la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.887.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201 QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, Nro. Telefónico: 0414-1104730, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, frente al paseo aeróbico de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte Contestó y procedió a oponer Cuestiones Previas.

No obstante, este Juzgado, en aras de garantizar principios constitucionales, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Sana Crítica, entre otros, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a explanar las actuaciones minuciosamente, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, toda vez que, se observa un desorden procesal y quejas efectuadas por las partes, en cuanto algunas actuaciones contenidas en el expediente y a los efectos que la presente demanda prosiga su curso de ley, con la certeza procesal correspondiente, se detallan las siguientes:

ACTUACIONES
Pieza Principal

En fecha 10 de Diciembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda, cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, misma que fuere incoada por el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, Correo Electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Sánchez Bueno, Calle Principal, Casa s/n, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.012.725, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 206.725, Nro. Telefónico: 0424-9268528, Correos electrónicos: salazarjenny38@gmail.com, de este domicilio, contra la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.887.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201 QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, Nro. Telefónico: 0414-1104730, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, frente al paseo aeróbico de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.

Posteriormente, el indicado Juzgado, en fecha 14 de Diciembre le dio entrada y admitió la demanda en una misma providencia, ordenando la citación personal de la parte accionada mediante Despacho de Citación dirigido al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Piar del estado Monagas con su correspondiente Oficio.

La ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.887.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201 QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, Nro. Telefónico: 0414-1104730, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, frente al paseo aeróbico de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, en fecha 21 de Enero del 2022, mediante diligencia expuso que se dio por "notificada" y del mismo modo solicitó Copias. Observa esta Jurisdicente, que la parte accionada, a pesar de exponer que se encontraba notificada, determina que lo correcto es que la accionada estaba debidamente Citada; naciendo, de este modo, al día siguiente de despacho, el lapso para la Contestación.

Consta en el Expediente en el folio 68, acta de Audiencia de Mediación, de fecha 07 de Febrero del 2022, por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, y que las partes no lograron conciliar, por cuanto la accionante no compareció.

Seguidamente, la accionada, en diligencia de fecha 16 de Febrero del 2022, expuso:
primero: que no constaba en auto que la parte accionante diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, relativo a proporcionar los recursos necesarios para hacer efectiva la citación; segundo: preguntó, quién solicitó el Despacho de Comisión y su correspondiente oficio, por cuanto no consta que la parte accionante lo solicitara. A consecuencia, la accionante en fecha 21 de Febrero, solicitó se deje sin efecto lo expuesto por la accionada en la diligencia del 16 de Febrero, en virtud que la parte quedó debidamente citada en fecha 21 de Enero. No obstante, el Juzgado Segundo, mediante auto de fecha 24 de Febrero, fijó oportunidad para la práctica de la citación. La accionante en acatamiento, dejó a la disposición los recurso y emolumentos, en fecha 25 de Febrero, a pesar que indicó que la parte ya se encontraba a derecho. En relación a estos particulares, observa quien aquí Sentencia, en relación al particular, primero, la parte demandada se dio por Citada antes que se perfeccionara la actuación de la Comisión de Citación, lo que la dejó sin efecto, resultando inoficioso para la actora dejar a la disposición los recursos para la práctica de la citación, toda vez que, el fin de la Citación ya había sido logrado. Segundo: a modo especulativo en opinión de esta Jurisdicente, el Despacho de Comisión fue librado en virtud del domicilio de la accionada, el cual se encuentra en un Municipio foráneo del estado Monagas, específicamente el municipio Piar y el Tribunal, de oficio, en ejercicio del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del Derecho, está perfectamente facultado para tomar decisiones de esta naturaleza. Y así se decide.-

La accionada, PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, plenamente identificada, en la oportunidad procesal para Contestar, actuación que consta en los folios 75 al 81, ambos inclusive y sus vueltos, no solo contestó, sino opuso las Cuestiones Previas relativa al artículo 346, específicamente las contenidas en los numerales 6° y 8°, es decir las relativas a Defecto de Forma del Libelo y la Prejudicialidad, respectivamente.

Entendiendo que las CUESTIONES PREVIAS son los medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

La demandada expuso sus alegatos, en el escrito contentivo de Contestación y Cuestiones Previas, consignado en fecha 03 de Marzo del 2022, de la siguiente manera, en extracto:

"...Omissis..."
"...SIENDO LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA EN VEZ DE CONTESTAR LA PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS INVOCANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO LA del articulo 346 ordinal 6 ".....DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART. 340...." ORDINAL 6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto en aquello de los cuales se derive inmediatamente en derecho deducido, lo cuales deben producirse con el libelo.
"...Omissis..."
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 8. LA EXISTEN DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
"...Omissis..."
Actualmente existe demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato por ante el Juzgado Primero Civil Mercantil Transito De la jurisdicción Judicial Del Estado Monagas bajo la nomenclatura N° 34.788, así mismo se en muestra en Inspección Judicial Practicada al Inmueble Apartamento ubicado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Frente al Paseo Aeróbico, Aragua de Maturín Estado Monagas, por el Juzgado ejecutor de medida del municipio piar (sic) del estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2014, en dicha inspección se de muestra (sic) que se trata de una Apartamento Familiar ocupado por la ciudadana Paulina Hernández y sus hijos Daniel José Jiménez Hernández y Paulina Dominga Jiménez Hernández, quienes también son hijos del Demandante. Quienes desde el año 2007 ocupan dicho inmueble como su vivienda.

Consta en el folio 137, auto de fecha 03 de Marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal indicó que por error involuntario fijó oportunidad para practicar la citación, siendo que la parte ya se encontraba citada, por lo que dejó sin efecto dicha actuación, dejando constancia que la parte accionante no dejó a disposición los emolumentos para practica de la citación.

En la oportunidad procesal para subsanar y/o contestar las Cuestiones Previas, en fecha 10 de Marzo del 2022, la parte accionante hizo lo propio y consignó el escrito relativo a la contestación de las Cuestiones Previas, lo cual expuso en los siguientes términos:

"...Omissis..."
"...La parte Demandada esta errada en cuanto al planteamiento y la fundamentación de la Cuestión Previa invocada en el precepto jurídico 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil toda vez que los datos protocolares de inscripción del documento son los correctos y exactos, es falso el planteamiento alegado por la cuestionante ya que el libelo tiene total claridad con respecto a los requisitos del 340 del código de Procedimiento Civil en razón de esto, rechazo, niego y contradigo la presente cuestión previa (...).
Con respecto al defecto de forma ordinal 4to del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, es una defensa que resulta sin fundamento alguno, ya que exigir documento fundamental de la relación arrendaticia, al demandante que en esta oportunidad del proceso una vez más ratifica la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento del local comercial, constituye una verdadera temeridad, contra sentido e ilógico, por tal motivo es improcedente la rechazo en todas y cada una de sus partes y también la contradigo (...).
Rechazo niego y contradigo la infundada y temeraria cuestión previa opuesta por la parte demanda invocando el articulo 346 ordinal 8 del código de procedimiento civil, por cuanto no se deduce del escrito de marras en que consiste si pretensión, es mas no expresa su petición, siendo confusa indescifrable argumentivamente hablando, no contiene pedimento alguno. Solo se limita hacer una relación en un presunto vinculo con mi representado en relación a un Expediente cursante ante otro Tribunal, pero no explica la razón en que debe apoyarse de acuerdo al texto literal del articulo 346 ordinal 8 del Código Procedimiento Civil. Es insuficiente vago el argumento expuesto por la parte demanda para invocar esta cuestión previa por cuanto no hace relación entre el supuesto normativo de la referida norma y del hecho que plantea sustento de la cuestión previa (...).
Rechazo niego y contradigo que para intentar la presente acción el órgano administrativo sea requisito indispensable un pronunciamiento expreso que haya dado termino definitivo al procedimiento administrativo.
"...Omissis..."

Posteriormente, el Juez primogénito en auto de fecha 11 de Marzo del 2022, alegó que "...vista la gravedad del caso, este Tribunal de oficio fija inspección judicial...". Actuación que fuere refutada por la accionada, toda vez que alegó que la misma, es decir, la Inspección Judicial no fue solicitada por las partes. En consecuencia, en fecha 15 de Marzo del 2022, el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa. Vencido el lapso para el allanamiento, se ordenó la remisión a este Tribunal, en fecha 18 de Marzo del 2022, mediante oficio Nro. 23.505. Consta en el folio 152 el auto por medio del cual se recibió y se dio Entrada al Expediente, asignándole el Nro. 34.834.

Posteriormente, la parte accionante, en fecha 13 de Mayo del 2022, solicitó se fije la Audiencia Preliminar. Luego, el 18 de Mayo, la actora solicitó se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efecto de solicitar cómputo de los días de despacho desde el 24 de Enero hasta el 03 de Marzo, ambos inclusive. A lo que este Juzgado hizo lo propio, por medio de Oficio Nro. 0840-19.105 de fecha 23 de mayo. Consecuentemente, la accionada, en fecha 03 de Junio consignó escrito ratificando escrito de fecha 16 de Febrero, del cual ya hubo un ut supra pronunciamiento, en la presente providencia, agregó la accionada que solicita un pronunciamiento en relación al por qué el Juez Primogénito fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial. Considera quien aquí Sentencia, que pronunciarse al respecto sería inoficiosa, toda vez que la misma no fue practicada y ya la causa la conoce otro Juez, que cuenta con otro criterio. Y así se decide.-

En fecha 13 de Junio la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de las Cuestiones Previas, en la misma actuación la parte solicitó la desestimación de los alegatos de la demandada en relación a los emolumentos. En cuanto a este particular, efectivamente la presente providencia versa sobre el correspondiente pronunciamiento de las Cuestiones Previas opuesta. En el mismo orden de ideas, alega esta Jurisdicente, que hizo un supra pronunciamiento en relación a los emolumentos, obligación de la parte accionante, a los efectos de perfeccionar la citación; reitera este Despacho que, SIENDO QUE LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA A DERECHO, ES DECIR, DEBIDAMENTE CITADA, LO CUAL HIZO VOLUNTARIAMENTE, en fecha 21 de Enero del 2022, SIN ESPERAR EL PROCESO PROPIO DE LA CITACIÓN, EL CUAL, A CRITERIO DEL JUEZ PRIMOGÉNITO, LA VÍA IDÓNEA FUE LA COMISIÓN, RESULTA INOFICIOSO QUE LA PARTE ACCIONANTE CONSIGNE, POSTERIORMENTE EMOLUMENTO ALGUNO. Y así se decide.-

A continuación, el 13 de Junio se recibió Oficio Nro. 23.664, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio, por medio del cual expidió el Cómputo solicitado.

La accionada, en fecha 14 de Junio, ratificó escrito de fecha 03 de Junio.

El 21 de Junio, la accionante solicitó la declaratoria de la Confesión Ficta, alegando que la parte accionada Contestó extemporáneamente, es decir al día 21 de despacho, luego de constar su citación. El cual la parte accionada, rebatió, alegando que la Contestación fue consignada dentro del lapso, en virtud que ésta contaba con un día adicional otorgado como término de la distancia. Ahora bien, en relación a estos alegatos, discierne esta Jurisdicente, en relación a la solicitud de Confesión Ficta que hace la actora, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Se colige de lo supra transcrito que la Ley adjetiva es muy clara en este particular, siendo la CONFESIÓN FICTA la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como:

1.-No dar contestación a la demanda.
2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes ni por el Juez de la causa.

No obstante de todo lo anterior, esta Jurisdicente, pasa a discernir este particular; la parte accionada consignó escrito de Contestación y Cuestiones Previas, al día 21 de despacho, posterior a su Citación, la cual, como ya se estableció, fue en fecha 21 de Enero del 2022, de acuerdo al cómputo recibido por el Juez primogénito de la causa transcurrieron los siguientes días de despacho posterior a la citación:

Enero: 24 y 25 = 02 días.
Febrero: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, y 25 = 17 días.
Marzo: 02 y 03 = 02 días.
Para un total de 21 días.

Ahora bien, de acuerdo al auto de admisión, se otorgó 01 día adicional como término de la distancia, a los efecto del lapso para contestar, resultando un total de 21 días de despacho; se desprende del análisis, que la Contestación fue consignada el último día del referido lapso, quedando la misma con pleno valor. Es por lo que la solicitud de Confesión Ficta se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en primer lugar la contenida en el Nral. 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “los defectos de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, lo cual estableció en 2 términos:

1.- Los datos del bien inmueble objeto del presente litigio están errados.
2.- No acompañó con el libelo ningún tipo de documento probatorio en materia de contrato de arrendamiento.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual, dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador propuesto por la accionada.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la parte demandada, ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, quien actúa en su propio nombre y representación, opuso una cuestión subsanable, es decir, la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código in comento, por presuntamente en el libelo no haberse llenado los requisitos que indican los numerales 4 del artículo 340 ejusdem.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
"…Omissis…"
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Por su parte el artículo 352 del código en comento, establece en su encabezado lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
"…Omissis…"

Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observa quien aquí se pronuncia que la parte accionante presentó un escrito en la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa indicada, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la cuestionante. Discerniendo esta Juzgadora, que con la presentación del mismo la parte no subsanó el defecto u omisión invocado por la parte demandada, procediendo quien aquí Sentencia, posterior a una revisión minuciosa tanto del libelo como los medios probatorios, a determinar que los datos proporcionados en el libelo de la demanda relativos al bien inmueble objeto de este litigio, coinciden con los contenidos en la copia simple del documento de protocolización del Título Supletorio, por lo que lo alegado por la demandada es infundado.

En el mismo orden de ideas, alega la demandada que la actora no acompañó con el libelo ningún tipo de documento probatorio en materia de contrato de arrendamiento. Deduce este Jurisdicente que, la actora en el libelo expresó: "...la ciudadana Paulina Hernández y yo dimos inicio a un contrato de arrendamiento verbal...". La prueba solicitada o señalada como fundamental por la demandada es inexistente, toda vez que un Contrato Verbal, es un acuerdo entre las partes sin documento tangible que lo sustente. En tal sentido, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Nral. 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así taxativamente se decide.-

Por su parte, en el indicado escrito de oposición, la parte accionada de fecha 03 de Marzo del 2022 hizo uso del derecho consagrado en el artículo 346 Nral. 08 ejusdem, relativo a “la Prejudicialidad”, por existir una causa que debe resolverse en un proceso distinto.

En virtud, que conoce este Tribunal, causa signada con el Nro. 34.788, relativa ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL contra el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, a la cual se le dio entrada en fecha 16 de Noviembre del 2021. Y por cuanto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se transcribe:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente."

Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente:

"...Omissis..."
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla..."
"...Omissis..."

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, toda vez que, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, por cuanto las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar írritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

Por su parte, se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, no obstante en el caso de marras versa sobre una acción civil que fue intentada con anticipación a la causa principal, la cual debe determinarse en el caso sub iudicie, siendo cierto que existe una cuestión prejudicial, y por cuanto y en tanto, a criterio de esta Administradora de Justicia, la acción opuesta se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquélla.

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

"...Omissis..."
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
"...Omissis..."

De lo antes transcrito, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda o juicio con anterioridad que no ha sido resuelta, esto es ratificando la idea; para que proceda la Prejudicialidad, deben haber 02 juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión; en virtud de la cual se determina que efectivamente existe tal Prejudicialidad y en consecuencia. SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Nral. 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así taxativamente se decide.-

Determina el artículo 867 ejusdem, en su segundo aparte:

"...Omissis..."
"La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso."
"...Omissis..."
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, establece el artículo 355 del tan referido Código, lo siguiente:

"Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él."
(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Concatenado con el artículo 868 en su primer aparte:

"...Omissis..."
"Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decidas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad..."
"...Omissis..."
(Negrillas y cursivas del Tribunal).



IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 340, 346, 350, 352, 355, 867 y 868, estos últimos en sus apartes, todos del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIA contenida en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.887.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201 QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, Nro. Telefónico: 0414-1104730, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, frente al paseo aeróbico de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, declarado en los siguientes particulares:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Nral. 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Nral. 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

CUARTO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, que conste en auto la última de las notificaciones, a las 10:30 a.m.-

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 09:45 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.834
MVV/MMV/JRR