REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Años: 212º y 163º


A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


• DEMANDANTE: YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.147 y de este domicilio.



• APODERADO JUDICIAL: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.773.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651.


• DEMANDADO: JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.980.977, de este domicilio en conjunto residencial El Parral, tercera etapa, urbanización Palma Real II, vivienda N° 45, sector Tipuro, Maturín estado Monagas.


• APODERADOS JUDICIALES: LUZMAIRA MATA y EMILY DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.626.104 y V-16.517.968, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 179.928 y 195.246, y de este domicilio.


• EXPEDIENTE N°: 34.609.


• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.





LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido por distribución en fecha catorce (14) de agosto del año 2019, que introdujera la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.147 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.773.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.980.977, de este domicilio en conjunto residencial El Parral, tercera etapa, urbanización Palma Real II, vivienda N° 45, sector Tipuro, Maturín estado Monagas, contentiva de los hechos que a continuación se sintetizan:

En Febrero del año 2012, trabe relación concubinaria, con el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.980.977, divorciado de mí mismo domicilio, y quien estaba casado para ese entonces, obteniendo el divorcio ejecutoriado el 11 de Julio del 2013, dedicándonos en forma constante continuada una comunidad de bienes, dado que ambos somos personas emprendedoras y hábiles para los negocios, a la par de una relación amorosa con gran compenetración inicial, asentando nuestro hogar, después de vivir juntos en otras unidades de vivienda de esta misma ciudad, en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde hemos vivido en paz y armonía como marido y mujer a la vista de toda la comunidad, y nuestros relacionados amistades y familiares, hasta mediados del año 2017, cuando el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, sin ninguna causa justificada, empezó un comportamiento errático y maltratador, no solamente de mi integridad física sino del ánimo psicológico de mi persona llegando la situación a límites intolerables, hasta que el 8 de Enero del 2018 sucedió la ruptura total e irreversible de la unión estable de hecho, y desde esa fecha hemos estado separados radicalmente, aun cuando vivimos en la misma residencia, pero en habitaciones separadas, sin tener ningún tipo de relación entre parejas, salvo el trato de cortesía de personas educadas, y solo en lo indispensable, mientras decidimos tener residencias diferentes.
Ahora bien, como quiera que requiero demostrar mi condición de concubina del referido ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, a los fines de exigir mis derechos en la comunidad concubinaria que formamos, es por lo cual pretendo se declare judicialmente la unión estable de hecho a que hago referencia en este mismo libelo.
Estimo pertinente dejar sentado, que en fecha 20 de Febrero del 2.018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, practico una inspección ocular en la Supervisión de Recursos Humanos de PDVSA, GAS S.A., en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, y dejó constancia expresa de los siguientes hechos: PRIMERO: Que la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, aparece en la declaración de carga familiar del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.980.477, quien es Superintendente de Transporte de la División de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. SEGUNDO: Que en la condición en que aparezco como CONCUBINA. TERCERO: Que aparezco en esa declaración de carga familiar, desde el dos (02) de Mayo del 2.016; es decir que fue en esa fecha cuando mi concubino la inscribió como tal en la empresa en cuestión; lo cual es indicativo que ya existía esa relación, que probaremos oportunamente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2019, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, plenamente identificado en autos y se libró Boleta de Citación y Edicto respectivo. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.

Por diligencia de fecha tres (3) de octubre del año 2019, compareció ante este Despacho la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651, confiriéndole poder apud acta.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2019, la parte accionante solicito se oficie al Registro Público Segundo y pidió oportunidad para la práctica de citación del demandado. La cual fue acordada para el 5to día de despacho siguiente.

Consigno copias certificadas el apoderado judicial de la demandante en fecha 31 de octubre del año 2019, las que fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.

El día primero (01) de noviembre este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble en cuestión y medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objetos del presente juicio, a tales efectos libro los oficios respectivos y comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El ciudadano RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, con el carácter acreditado en autos, consigno un (1) ejemplar del Diario El Periódico de Monagas, contentivo del Edicto respectivo.

Riela al folio 54 constancia de la Secretaria Accidental de haber fijado el respectivo Edicto en la puerta del Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre del año 2019.

La parte accionante solicitó la citación por Carteles en fecha tres (03) de diciembre del año 2019.

El día cinco (05) de diciembre del año 2019, se recibió oficio N° 2019-191 proveniente del Registro Público Segundo Maturín, estado Monagas, informando haber cumplido con lo solicitado, posteriormente el mismo fue agregado a los autos.

La Secretaria de este Juzgado se traslado en fecha cinco (05) de febrero del año 2020 a la morada del accionado y fijo el cartel respectivo.

Riela al folio 46 del Cuaderno de Medidas decreto de Medida Preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, y se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto fechado seis (06) de noviembre del año 2020 este Juzgado agrego comisión Recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, la cual no fue cumplida por motivos de pandemia.

Diligencio la parte accionada en el cuaderno de medidas solicitando el decreto de medidas.

Se hizo presente el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, plenamente identificado en autos dándose por notificado en la presente causa en fecha seis (06) de noviembre del año 2020, en ese mismo acto otorgo poder a las profesionales del derecho LUZMAIRA MATA y EMILY DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.626.104 y V-16.517.968, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 179.928 y 195.246, y de este domicilio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2020 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las acciones de la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, como socia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y TIEMPO XXV, C.A. Así mismo decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad de la demandante. A tal efectos se libraron oficios 0840-18.642 y 0840-18.463 al Juzgado Distribuidor de Municipio y comisiones respectivas.

Por auto fechado dieciséis (16) de noviembre del año 2020, cursante al Cuaderno de Medidas del presente expediente, se acordó el 2do día de despacho siguiente para la Inspección Judicial.

Diligenció en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2020 la parte accionada solicitando se ratifique la medida dictada en fecha 01 de noviembre de 2020. En esa misma fecha consigno escrito de oposición a la medida dictada sobre los bienes inmuebles registrados a su nombre.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2020 se recibió oficio proveniente de la DIP, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informando de la incautación de vehículo placa: AD297BD.

Se recibió oficio del Destacamento 51, Quinta Campaña, P.A.C. El Furrial informando de la recuperación de vehículo placa: A39AL7N.

El día treinta (30) de noviembre del año 2020 la parte accionante ejerciendo recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, referente al decreto de medidas preventivas
.
Se hizo presente la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas cursante a los folios del 95 al 97 y sus anexos.

Compareció el Experto Fotográfico en fecha treinta (30) de noviembre del año 2020 y consigno Fotografías en 3 folios anexos. Las cuales se agregaron posteriormente.

En fecha primero (01) de diciembre de 2020 este Tribunal oye apelación en un solo efecto (cuaderno de medidas folio 155). Y en esa misma fecha dicta auto mediante el cual se prorroga el lapso probatorio en la incidencia de oposición formulada por la accionante, (folio 156 cuaderno de medidas). En fecha 08 de Diciembre del 2020, se agregan a los autos las resultas de a comisión. A través de auto fechado el 09 de diciembre del 2020, se libra nuevo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora para la ejecución de la medida de Secuestro librándose lo conducente.

Acudieron las apoderadas judiciales de la parte demandada el día nueve (09) de diciembre del año 2020, a dar contestación de la demanda, consignando así escrito constante de 3 folios útiles, del cual se sintetiza lo siguiente:

Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que en fecha febrero del año 2012, nuestro representado estableció relación concubinaria con la parte demandante ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.147, ya que nuestro representado desde el año 2012, se encontraba casado, por lo que era una situación jurídicamente imposible siendo que el mismo se encontraba casado con la ciudadana LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO titular de la cedula de identidad Nº 11.905.132, ingresando solicitud de divorcio el 22 de mayo del año 2013, y fue sentenciado por el Tribunal Primero de Sustanciación Medición de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas el 28 de mayo de 2013, y ejecutada el 11 de julio de 2013.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que si bien es cierto que nuestro representado incluyo a la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ ya identificada, como lo establece en su libelo de demanda y lo prueba mediante inspección, donde señala que la ingreso en su carga familiar el 02 de mayo de 2016, de la empresa PDVSA GAS, como concubina no es menos cierto que en fecha 08 de agosto de 2014, quien estaba registrada en su carga familiar como esposa era la ciudadana LEIDY SUSANA MARQUETT DE GHAZI, antes identificada, por lo que es imposible pretender establecer con dicha prueba un concubinato desde febrero del año 2012, como es su pretensión.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que nuestro representado haya vivido con la parte demandante ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, antes identificada, desde la fecha que ella establece febrero del año 2012, en otras unidades de vivienda de esta ciudad, y en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta mediados de 2017, y donde la supuesta ruptura total e irreversible fue el 08 de enero de 2018, por cuanto el domicilio que señala la ciudadana demandante como domicilio conyugal era mi vivienda habitable como único domicilio, la cual adquirí una vez divorciado cómo se puede evidenciar en la sentencia de divorcio antes señalada, quien fungía como mi esposa ya que se estableció en la liquidación de los bienes que el único inmueble que poseíamos en la ciudad de Maturín Estado Monagas, nuestro representado lo cedió en su totalidad a la referida ciudadana, de igual forma ella cedió, los derechos sobre un inmueble que poseía en la ciudad de Barcelona con lo que me vi en la obligación de vender dicho inmueble ubicada en el Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, sector B, módulo 30, casa Nº 2, ubicada en la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo que se había quedado sin domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, se vio obligado a vender el referido bien inmueble, ya que su trabajo era en PDVSA GAS Maturín Estado Monagas; razón por la cual nuestro representado se vio obligado a comprar con dinero de su liquidación conyugal una casa ubicada en el Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de la cual la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ ya identificada, pretende de manera premeditada y actuando con dolo despojarlo de su vivienda, los cuales serán probados en el lapso probatorio.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que nuestro representado allá adquirido los siguientes con la parte demandante ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, antes identificada: Un inmueble a nombre de nuestro representado JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V-8.980.977, ubicado en el Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de diez metros (10mts) con calle interna del conjunto; SUR: Línea recta de diez metros (10mts) con vivienda Nº 66, ESTE: Línea recta con (20mts) con vivienda Nº 44; y OESTE: Línea recta con (20mts) con vivienda Nº 46; debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 2015.1445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.711606, de fecha 05 de agosto de 2015, Un inmueble a nombre de nuestro representado JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.980.977, ubicado en el conjunto Empresarial y Residencial San Miguel, en el sector Norte de Maturín, avenida Alirio Ugarte Pelayo, con una Superficie de TREINTA y OCHO METROS CUADRADOS (38mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Centro Residencial; SUR: con pasillo de circulación y apartamento P1-24; ESTE: con escalera de acceso, Línea recta de veinte metros (20mts), con la vivienda Nº 44; y OESTE: Apartamento P1-22; debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 2014.1416, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.10245, de fecha 19 de agosto de 2014.
Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO Y JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.905.132 y V-8.980.977, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Por lo que de esa disolución matrimonial fue liquidada una comunidad de gananciales de los que se señalaron uno bienes y otros no se incluyeron en la partición por que quedaron de mutuo acuerdo que existían bienes de los cuales nuestro representado quedo en posesión y no se señalaron en la sentencia de divorcio, lo cuales probare en la debida oportunidad de la promoción de pruebas a los fines de demostrar que el referido inmueble fue adquiridos con dinero de la liquidación de su divorcio con la ciudadana LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO antes señalada.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2020, se revoca por contrario imperio el auto que oyó la apelación recaída sobre la medida decretada (folio 190 y 191 cuaderno de medidas).

Riela en el cuaderno de medidas, en los folios del 208 al 212, sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2021, que declara con lugar la oposición formulada por la parte accionada sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó definitivamente firme en virtud que no ejercieron recuso alguno.

Llegada la presente litis al lapso probatorio, compareció la parte demandante en fecha veintinueve (29) de enero del año 2021 y consigno el escrito constante de 2 folios útiles con 8 anexos. Así mismo compareció el accionado por medio de su apoderada judicial en fecha ocho (08) de febrero de ese mismo año y consigno escrito probatorio constante de 5 folios útiles y 4 anexos. Ambos escritos probatorios fueron agregados por auto fechado nueve (09) de febrero del año 2021.

Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2021, se libraron oficios participando la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar gravar decretadas, en virtud de haber quedado firme la sentencia que declaró con lugar la oposición formulada.

En fecha 12 de febrero del 2021, la accionada consigna escrito de impugnación por considerar que el acta de concubinato es nula por cuanto manifiestan una unión estable de hecho desde febrero del 2012, en virtud de que el accionada estaba casado.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2021, el accionado a través de su apoderada judicial informa al Tribunal de la existencia de medida de protección y seguridad a favor de la accionante en contra del demandado, sustanciada en el expediente No. MP-250334-2019, solicitando con la urgencia del caso se oficie a dicha Fiscalía a fin de informarle el estado de la presente causa y de la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas sobre los inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, lo cual proveyó el Tribunal en esa misma fecha. En fecha 18 de febrero del 2021, se dictó auto en relación a la oposición de la admisión de las pruebas de la demandante.

En fecha 18 de febrero del 2021, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, librándose los oficios referentes a las pruebas de informes.

En la oportunidad legal correspondiente comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones con la presencia de la parte accionada.

El día primero (01) de Marzo del año 2021 se declaró desierto el Acto de Declaración del Testigo Félix José López.

En fecha 01 de marzo del 2021, se evacuaron testimoniales, e igualmente la apoderada de la accionada consignó constancia medica expedida al accionado por presentar Covid 19.

En fecha 02 de marzo del 2021, la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la accionante.

Corre inserto a los autos en los folios del 128 al 130, escrito suscrito por la apoderada actora, mediante el cual solicita se decrete la confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2020, la co-apoderada de la parte accionada consigna instrumento poder. Corre inserto al folio 139 diligencia mediante la cual la accionada solicita que en virtud de que la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, fue dentro de la semana radical con Despacho virtual, se fije nueva oportunidad. En fecha 19 de marzo del 2021, la apoderada actora solicita se niegue la solicitud de inspección judicial y consigna copia de oficio emitido por la Fiscalía Decima Octava, dirigido al Condominio El Parral, prohibiéndosele el acceso al demandado a dicho condominio, como medida de protección.

Cursa al folio 144 y su vto., diligencia fechada 25 de marzo de 2021, mediante la cual la accionada debate los argumentos de confesión ficta señalada por la actora.

Corre inserto al folio 147, informe remitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Parral III, recibida en fecha 15 de abril del 2021.

En fecha 28 de abril del 2021, la accionada consigna impresión de correo electrónico remitiendo el escrito de pruebas e impresión del diario virtual de fecha 02 de febrero del 2021.

Mediante diligencia fechada el 29 de abril de 2021, la accionada solicita la ratificación de oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual proveyó el Tribunal en fecha 10 de mayo del 2021.

Corre inserto a los autos específicamente en el folio 160 y su vto. sentencia interlocutoria mediante la cual se indica que no se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta, declarándose improcedente tal solicitud.

En fecha 11 de junio de 202, se fija oportunidad para la práctica de inspección judicial.

En fecha 21 de junio de 2021, la parte accionada consigna escrito de informe, constante de tres (3) folios útiles. En fecha 21 de junio de 201, se declaro desierta la práctica de la inspección judicial.

Riela al folio 171 oficio N° 16FSUP-0393-2021, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 21-06-2021.

Consta en las actas, específicamente en el folio 172 diligencia de la actora solicitando nueva oportunidad para la inspección, la cual se proveyó en fecha 23 de junio de 2021.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2021 este Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

En fecha 07 de julio de 2021, el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa N° 45 de la Urbanización Palma Real II, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Posteriormente la apoderada de la accionante consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se tenga la inspección judicial practicada sin valor probatorio, en virtud de haber sido practicada de manera arbitraria por encontrarse en la causa en estado de dictar sentencia definitiva.

Riela al folio 180 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la accionante mediante la cual manifiesta que de manera anticipada apela de cualquier pronunciamiento adverso que se produzca en la semana radical del lunes 09 de agosto al viernes 13 de agosto del 2021, y posteriormente solicita copias certificadas las cuales proveyó el Tribunal en fecha 18 de agosto del 2021. En fecha 19 del mismo mes de agosto del 2021, la experta consigna las tomas fotográficas, las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 03 de Agosto del 2021, la demandante solicita copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas y de la causa principal. Posteriormente en fecha 05 de agosto

Y es el día de hoy, que se dicta el fallo en base a las siguientes consideraciones:



MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:

Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por eso se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":

“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que, para la Sala Constitucional, es evidente que hoy día, el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, mismo que viene a representar una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional. Por ahora, a los fines del citado artículo constitucional (77), el concubinato es por excelencia la unión estable allí estipulada.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; decretada en un proceso para tal fin; la cual contenga la duración de la unión, y reconocer, igualmente, la duración de la misma, cuando ella se ha roto. Ahora bien, el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no deben cotejarse íntegramente con el matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, se observa que, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Las uniones estables, incluido el concubinato, no son forzosamente similares al matrimonio, y aunque la vida en habitual, con hogar común, es una referencia de la existencia de estas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, permitirá ilustrar al Juez para la calificación de la permanencia, debido a que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina en relación a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, al comprobarse al matrimonio, con el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Versa sobre una comunidad de bienes que se rige, debido a la comparación, lo que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial -matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Pretende esta Jurisdicente fundamentar con las leyes y artículos supra citados, que se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos, tales como: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, conduce a que, si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, esto se debe a que ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

 Copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones de la sede de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la oficina de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Servicios al Personal:

Documental en copia certificada contentiva de inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones de la sede de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la oficina de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Servicios al Personal en la cual se deja constancia que la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.147, aparece en la carga familiar del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.977, quien es Superintendente de Transporte de la División de Punta de Mata. Que la condición en que aparece ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, en la indicada carga familiar es de concubina desde el 02 de Mayo de 2016, la cual fue consignada con el libelo de demanda.

Valoración: Quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda amén de que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contra parte, en ninguna forma de derecho. Y así se decide.-

 Documento de Propiedad a nombre del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ:
Documental traída en copia simple, anexa al libelo de demanda marcado "C", la cual faculta como propietario del bien inmueble al ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 05 de Agosto del 2015, bajo el Nº 2015.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.11606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, Protocolo 1ero, Tomo 10, de fecha 28 de Abril del año 2006, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, no obstante mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 16 de Diciembre del 2020, el Tribunal declaró con lugar la oposición de las medidas toda vez que el demandado demostró ser el titular del bien, Y ASI SE DECLARA.

 Documento de Propiedad a nombre del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ:
Documental traída en copia simple acompañada al libelo de demanda marcada "D", la cual faculta como propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas P1-25, que forma parte del Conjunto Residencial San Miguel, en el Sector Norte de Maturín, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 19 de Agosto del 2014, bajo el Nº 2014.1416, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.10245 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, no obstante mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 16 de Diciembre del 2020, el tribunal declaró con lugar la oposición de las medidas toda vez que el demandado demostró ser el titular del bien. Y ASI SE DECLARA.

 Copia de Certificado de Registro de Vehículo:
Respecto a esta prueba documental, acompañada al libelo de demanda marcada "G", este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse del elemento esencial para determinar la titularidad de un bien mueble como lo es el Vehículo en cuestión, pues nos señala claramente el registro que tuvo dicho bien en el sistema de Tránsito Terrestre de nuestro país, se le otorga el valor para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia de Certificado de Origen de Vehículo:
Respecto a esta prueba documental, acompañada al libelo de demanda marcado "E", este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse del elemento esencial para determinar la titularidad de un bien mueble como lo es el Vehículo en cuestión, pues nos señala claramente el registro que tuvo dicho bien en el sistema de Tránsito Terrestre de nuestro país, se le otorga el valor para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia de Certificado de Registro de Vehículo:
Respecto a esta prueba documental, acompañada junto con el libelo de demanda marcado "F", este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse del elemento esencial para determinar la titularidad de un bien mueble como lo es el Vehículo en cuestión, pues nos señala claramente el registro que tuvo dicho bien en el sistema de Tránsito Terrestre de nuestro país, se le otorga el valor para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple fotostática de Registro de Unión Estable de Hecho:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "A", este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma está inconclusa, y no cuenta con la firma del funcionario público que da fé del contenido del mismo, así como también carece de sello húmedo del Organismo que la expide (Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín). Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia fotostática de Certificación de Carga Familiar del demandado JORGEN MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, emanada de PDVSA RECURSOS HUMANOS DE PRODUCCION ORIENTE SERVICIOS AL PERSONAL, de fecha 02 de mayo de 2016:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "B", este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de que la misma le hace ver a quien aquí valora de la existencia de la unión concubinaria bajo estudios, no obstante la misma tiene como fecha cierta: 02 de mayo del 2016. Y ASÍ SE DECLARA.

 Original de Solicitud de Examen Especializado de fecha 13 de 09 del 2016, emanado PDVSA Servicios - Gerencia General de Salud, suscrito por la médico Hilda C09-FUENMAYOR, C.I. 9743087, MSMAMSM N° 47618:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "C", este Juzgado le otorga valor probatorio como documento privado para comprobar los hechos que contiene, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Original de Contrato de Servicios de Televisión por Cables de la empresa TV ZAMORA, de fecha 14 de mayo del 2015:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "D", esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no tiene sello ni firma del ente emisor que avale el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Factura y recibo de pago de fecha 31-08-2016, con indicación del contrato N° 2275490, celebrado entre la demandante y la empresa CORPOELEC, para la prestación del servicio de energía eléctrica:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "C", con la cual se demuestra que la demandante suscribió contrato de energía eléctrica con la empresa CORPOELEC, en la dirección indicada. Este Juzgado le otorga valor probatorio como documento privado para comprobar los hechos que contiene, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 24 de abril del 2015:

Respecto a esta prueba, trajo a los autos copia simple de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal "Santa Elena de Viboral", Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este estado Monagas, la cual no fue reconocida o ratificada en su contenido y firma por los integrantes del Consejo Comunal que la a suscribieron en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA


DOCUMENTALES:

 El mérito probable que arrojan los autos y ratifica las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas en todas y cada una de sus partes:

Valoración: Que si bien el mérito favorable de autos no constituye prueba alguna, es deber del juzgador la revisión en atención al principio de la comunidad de la prueba, de todos los elementos probatorios que hayan promovido las partes, por lo que esta Juzgadora los valora de la siguiente manera.

En lo referente a la copia certificada de la sentencia de divorcio que corre inserta en el cuaderno de medidas a los folios del 98 al 108, se demuestra con esta prueba que para la fecha febrero del 2012, el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, estaba casado con la ciudadana LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.132, siendo este un documento público que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre el demandado de autos y LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO, por lo tanto no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y ASI SE DECLARA.

 Copia certificada de documento debidamente protocolizado bajo el N° 2014.694, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.19397 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 2014:

Respecto a esta prueba documental, que corre inserta en el cuaderno de medidas a los folios del 109 al 117, versa sobre un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, esta prueba demuestra la venta realizada por la persona del demandante de un inmueble adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana LEIDY SUSANA MARQUETT RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.132, por lo tanto no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y ASI SE DECLARA.
 Documento original de venta privada y estado de cuenta del Banco Mercantil :
Respecto a esta prueba documental de venta privada cursante a los folios del 118 al 120 del cuaderno de medidas, en original y copia debidamente autenticado por la entidad bancaria, versa sobre documento privado la venta del inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea Recta de diez metros (10 mts.), con calle interna del Conjunto, SUR: Línea recta de diez metros (10 Mts.), con vivienda N° 66, ESTE: Línea Recta con veinte metros (20 Mts.), con vivienda N° 44; y OESTE: Línea recta con veinte metros (20Mts.), con vivienda N° 46. Mediante el cual el ciudadano JOSE IGNACION SAGARAY COVAULT, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.732, en representación del ciudadano DWIGHT ASDRUBAL SAGARAY COVAULT, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.939, da en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.977, cancelada por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: A) Transferencia Bancaria Nro. 0015121 por la cantidad de de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,00) de fecha 02 de abril de 2014; B) Transferencia bancaria Nos. 001171473 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,oo) de fecha 07 de abril de 2014; C) Cheque Nro. 00063940, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) de fecha 10 de abril de 2014, y D) Cheque N° 00063941 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) de fecha 10 de abril de 2014. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, esta prueba demuestra en el demandado de autos ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, en el año 2012, adquirió el descrito inmueble por documento privado al ciudadano DWIGHT ASDRUBAL SAGARAY COVAULT. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documental en copia certificada contentiva de inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones de la sede de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la oficina de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Servicios al Personal en la cual se deja constancia que la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.147, aparece en la carga familiar del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.977, quien es Superintendente de Transporte de la División de Punta de Mata. Que la condición en que aparece ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, en la indicada carga familiar es de concubina desde el 02 de Mayo de 2016, la cual fue consignada con el libelo de demanda:
Quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda amén de que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contra parte, en ninguna forma de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia fotostática de la carga familiar de exclusión del demandado JORGEN MIGUEL GHAZI GONZÁLEZ, emanada de PDVSA RECURSOS HUMANOS DE PRODUCCION ORIENTE SERVICIOS AL PERSONAL:
Respecto a esta prueba documental, acompañada en el escrito de pruebas, marcado "A", este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de que la misma le hace ver a quien aquí valora de la existencia de la unión concubinaria bajo estudios, no obstante valido desde la fecha 14-12-1994, al 01-08-2014. Y ASÍ SE DECLARA.

Prueba de informe:

• Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Valoración: este Tribunal no valora este medio de pruebas en virtud de que no consta en autos las resultas de la misma Y así se decide.-

• A la Junta de condominio del Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Valoración: Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que A la Junta de condominio del Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas informe sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos: 1) Si tienen conocimiento desde cuando vive la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, con el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZY GONZALEZ, en el inmueble N° 45 del conjunto residencial El Parral, tercera etapa de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; 2) Si consta en la vigilancia algún retiro de bienes del referido inmueble o si ha sido reportado algún robo. y 3) Si la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.147, vive actualmente o si pernota de manera ocasiona en el inmueble ubicado en el N° 45 del Conjunto Residencial El Parral, Tercera Etapa, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Consta al folio 147, comunicación de fecha 14 de abril del 2021 emanada por la Junta de Condominio El Parral, firmada por su Presidente, mediante la cual informa: 1) Que si tienen conocimiento que desde hace cuatro años los ciudadanos Yorlys del Carmen Martínez Herrera y Jorgen Miguel Ghazy González, conviven en el inmueble C-45 del Conjunto Residencial El Parral III, Palma Real II, Sector Tipuro, ciudad de Maturín, Estado Monagas; 2) Que la vigilancia informa que la ciudadana Yorlys del Carmen Martínez Herrera, retiró ocasionalmente enseres domésticos del inmueble C-45 del conjunto Residencial El Parral III, Palma Real II, Sector Tipuro, ciudad de Maturín, Estado del estado Monagas; así mismo está registrado en el libro de novedades, una inspección técnica realizada en dicho inmueble donde se evidenció que no había enseres domésticos en el Interior del mismo. y 3) Que la ciudadana Yorlys del Carmen Martínez Herrera, no vive habitualmente en el Inmueble C-45 del Conjunto Residencial El parral III, Palma Real II, Sector Tipuro, ciudad Maturín del estado Monagas. A esta prueba se le otorga pleno valor; por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda, amén de que dicha prueba no fue impugnada, ni tachada por la contra parte. Y así decide.-

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) RAUL PACHECOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.179.067, domiciliado en la Urbanización La estancia Tipuro II, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; 2°) EPIFANIO JOSE CARVAJAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.283.145, domiciliado en los Cortijos, Municipio Maturín estado Monagas, y 3°) EANNYS JOSE ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.113.566, domiciliado en la Urbanización El Parral III, Palma Real, Maturín estado Monagas.

Siendo la oportunidad para analizar los dichos de los tres testigos, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Aprecia quien aquí valora, que si bien es cierto no dieron una fecha exacta de inicio de la relación, coinciden con que hubo una Unión estable de hecho entre las partes después del divorcio del ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ y que este había adquirido bienes antes de unirse con la demandante, YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así se declara.-

CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa de la Unión debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que corresponde ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas.

Llama la atención a quien aquí decide, que el indicado artículo constitucional indique “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina, expresión utilizada en el artículo 49 numeral 5 constitucional; y ello es así, porque unión estable es el género, tal como se determina en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies o tipos.

Siendo que el concubinato está contenido en su concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual establece que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido, que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, relación signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del tan mencionado artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, literal a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, establecidos en los artículos 211 y 767 de la Norma sustantiva, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Por su parte, la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) resuelve que en el artículo 77 de la Carta Magna, refiere al Género "Unión Estable de Hecho"

(...Omissis...)
"Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia, mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio."
(...Omissis...)

Es deber ineludible para esta Instancia Civil señalar, cuáles de los efectos del matrimonio son ajustables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, ello, de conformidad con el petitorio de la accionante, siendo imperativo apuntar que, el concubinato es uno de los tipos de uniones estables, el cual, es una figura regulada en la Ley, mas, se reconoce, que dentro del concepto de unión estable, existen tipos con características diferentes a las del concubinato. Esta Jurisdicente, con el fin de abarcar todas las clases de uniones no matrimoniales, utiliza el término genérico, vale repetir, el de Unión Estable de Hecho en este dispositivo del fallo. Y así expresamente declara.-

Prosiguiendo con lo contenido en la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), acota lo siguiente:

"(...) Estas uniones estables de hecho, no son necesariamente análogas al matrimonio, y aunque la vida en común, entendiendo, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(...)"

De lo anterior se deduce que, siguiendo indicadores que nacen de las mismas leyes, el tiempo de duración de la unión, mínimo, dos años, podrá ayudar al Jurisdicente en la calificación de la permanencia, debido a que ese el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, artículo que reza lo siguiente:

Artículo 33: "Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido." (Cursiva y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Administradora de Justicia a examinar los efectos aplicables a las uniones estables de hecho, y ella considera que, Unión Estable no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, muy a pesar que esto sea un símbolo de ello, lo que sí es un efecto determinante en la permanencia en la relación, determinada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, entiéndase, terceros que, se está ante la presencia de una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, es decir, que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer.

Sostiene la referida Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), que:
(...Omissis...)
"A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado."
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Administradora de Justicia a examinar los efectos aplicables a las uniones estables de hecho, y ella considera que, Unión Estable no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, muy a pesar que esto sea un símbolo de ello, lo que sí es un efecto determinante en la permanencia en la relación, determinada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, entiéndase, terceros que, se está ante la presencia de una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, es decir, que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer.
Sostiene la referida Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), que:

(...Omissis...)
"A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado."
(…omissis…)
En conclusión aprecia esta Jurisdicente que lo alegado por la demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación no corresponde por cuanto en la contraposición de los elementos probatorios aportados a la causa se discierne, que no pudo haber tenido una relación concubinaria partiendo desde el 2012, toda vez que, fue un hecho público y notorio que el demandado ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, estaba casado, que después de divorciado siguió viviendo con su pareja, y posterior a ello, adquirió una vivienda con dinero producto de los bienes adquiridos en su relación matrimonial y luego fue que inició la Unión Estable de Hecho con la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA; es por lo que quien aquí sentencia determina que la fecha de inicio de esta Unión Estable de Hecho que hoy se solicita su declaración data el año 2014, por todo el cúmulo de pruebas, ya analizadas y probadas, sin tener conocimiento exacto del día y mes de inicio de dicha relación. Y así se decide.-

Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que se determina, como ha sido, la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.980.977, de este domicilio y la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.510.147, de este domicilio, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos, de lo que se derivó que, la actora y el demandado, dado que fue desvirtuado por la contraparte la fecha de inicio de la relación, y demostrado que mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante CUATRO (04) AÑOS, teniendo como inicio, según lo probado, en el año Dos Mil catorce (2.014) hasta el ocho (08) de Enero del Dos Mil Dieciocho (2.018), Unión que se vio interrumpida en virtud de la ruptura de la relación. Y así taxativamente se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "PARCIALMENTE LUGAR", la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.510.147, de este domicilio y se reconoce que existió una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.980.977, de este domicilio. En consecuencia de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y JORGEN MIGUEL GHAZI GONZALEZ, ambos plenamente identificados, por espacio de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, teniendo como inicio el AÑO DOS MIL CATORCE (2014) hasta el ocho (08) de enero del Dos Mil Dieciocho (2.018), fecha de su ruptura.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria especial en costas.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce días del mes de Julio de dos mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,
Milagro Marín V.

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.609
MRVV-fgum.-