REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Julio del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): DAVID RONDON JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.063, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO(S): JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.303.953 de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.392
NARRATIVA
En fecha 31 de Enero del 2018 se le dio entrada a la presente demanda y se libro despacho Saneador; el cual fue consignado lo solicitado por la parte interesada en fecha 07-02-2018.
En fecha 14 de febrero del 2018 se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se libró la BOLETA correspondiente y se aperturó cuaderno de medida.
Posteriormente en fecha 26 de febrero del 2018, mediante diligencia del ciudadana DAVID RONDON JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.613.063, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 18.455 actuando en su propio nombre y representación, solicito copias certificadas las cuales fueron acordada mediante auto en fecha 27 de febrero del año 2018
En fecha 09 de Marzo del año 2018 se recibió oficio proveniente del REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS; en fecha 23 de marzo del año 2018 mediante auto se acordó agregarlo.
En fecha 23 de abril del año 2018 mediante diligencia del ciudadana DAVID RONDON JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.613.063, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 18.455 actuando en su propio nombre y representación, solicito se fije la oportunidad para que el alguacil se traslade hasta la morada de la parte demandada para la práctica de la intimación; en fecha 25 de abril del año 2018, mediante auto se fijo oportunidad para la práctica de la intimación.
En fecha 01 de marzo del año 2018 se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de mayo del año 2018, la alguacil deja constancia que la parte demanda no compareció a la hora y fecha fijada.
MOTIVA
En fecha 04 de mayo del año 2018, la alguacil deja constancia que la parte demanda no compareció a la hora y fecha fijada a los fines de practicar la citación correspondiente; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de (04) años y (02) meses sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de (04) años y (02) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la ciudadano, DAVID RONDON JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.063, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas. Contra el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.303.953 Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.392
Dv
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