REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: YRALHU RAMIREZ DEFFIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.156 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio N° 06 y su vuelto.
DEMANDADO: CUALQUIER INTERESADO DESCONOCIDO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS.
EXPEDIENTE N°: 012939
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, que riela bajo el N° 16.802 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 08 de Marzo del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Inadmisible la presente causa.
En fecha Veinticinco de Marzo del año Dos Mil Veintidós (25-03-2022), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la inadmite en fecha 08 de Marzo del 2022, siendo está apelada por la referida apoderada judicial de la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda entre otros argumentos expone:
“Omisis… En fecha Marzo 2012, mi representada YRALHU COROMOTO RAMIREZ DEFFIT, (…), se mantiene aproximadamente diez (10) AÑOS en Posesión de una parcela de terreno de ejido Municipal que inicialmente se realizaron unas bienhechurías constituyendo una casa con las siguientes características: Techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y bahareque, una sala recibo, una cocina, comedor, un baño y siete dormitorios que finalmente en el año 2016 ocurrieron modificaciones convirtiéndose hoy día en un LOCAL COMERCIAL constituido y dividido en dos (2) partes con sus respectivos baños, puertas de vidrios, reja tipo santa maría, techo de zinc protegido y rejado con cabilla, dicha remodelación o construcción están valoradas en CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00) ubicado en la intersección de la Calle Arriojas (Hoy calle Trece) con la avenida Rivas (hoy carrera 3) de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (113,12MTS2). (…); Constituyéndose así mi representada YRALHU RAMIREZ DEFFIT, (…), en poseedora y tenedora legitima de las referidas BIENHECHURIAS. En su posesión mediante la cual realizó, construyo las referidas BIENHECHURIAS por lo que hoy día por haber transcurrido el lapso de tiempo antes mencionado procedo en nombre de mi representada a intentar la presente acción MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA y no la de construir un titulo supletorio en virtud de que tengo pleno conocimiento que la doctrina y Jurisprudencia han determinado que LA VALORACION DE TITULO SUPLETORIO está CIRCUNSCRITA A LOS DICHOS DE LOS TESTIFOS QUE PARTICIPAN EN LA CONFORMACION EXTRA LITEM DEL JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA por lo que la misma, para que tenga VALOR PROBATORIO, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo a todo evento la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una PRUEBA PRE-CONSTITUIDA su VALORACION conforme a la Doctrina, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “Erga Omnes”. (…) En el caso que se estudia, se interpone una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda; b) Que las referidas mejoras modificaciones fueron construidas sobre un inmueble de ejido Municipal con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (113,12 MTS2) y son de su exclusiva propiedad; c) Que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; d) Que sea declarado por éste tribunal que es la único propietaria de las bienhechurías identificadas en el presente libelo. (…). CAPITULO VI DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez se sirva DECLARAR: CON LUGAR, la presente acción DECLARATIVA O CERTEZA de PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN TERRENO MUNICIPAL.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIAS descritas en la presente Acción de Certeza, desde mes de Julio del 2012 a los fines de garantizar bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad que alega mi representada YRALHU RAMIREZ DEFFIT, (…), sobre las respectivas BIENHECHURIAS enclavadas en la Parcela de Ejido Municipal constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en el Sector Centro, Intersección de la Calle Arriojas (Hoy calle Trece) con la avenida Rivas (hoy carrera 3) Parroquia San Simón de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (113,12MTS2). (…)”. (Folios Nros 01 al 04 del presente expediente).-
En virtud de la demanda que nos ocupa, el Tribunal A quó, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma expuso:
“Omisis… Así pues, de la narrativa de los hechos realizados por la solicitante, se observa que se interpone Acción MERODECLARATIVA O CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS para que la ciudadana YRALHU RAMIREZ DEFFIT, sea reconocida sólo como poseedora desde el año 2012 y propietaria de las bienhechurías de una Parcela de terreno ejido Municipal, donde arguye que se realizaron unas bienhechurías constituyendo una casa y ahora convertido en un local comercial; la casa en principio con las siguientes características: techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y bahareque, una sala recibo, una cocina, comedor un baño y siete dormitorios. Y el local comercial en el cual se constituyeron dichos bienes, dividido en dos partes con sus respectivos baños puertas de vidrios reja tipo santa maría, techo de zinc, protegido y rejado con cabilla, con una superficie de ciento trece metros cuadrados con doce centímetros (113,12 mts2). Cita además la parte, sentencia N RC-01043, dictada el 08 de septiembre de 2004, alegando que la jurisprudencia ha reiterado que la admisibilidad de la pretensión Mero Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y 2) Que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Para justificar el segundo requisito invoca el sentido del fallo del 15 de diciembre de 1.988. (caso S.F.Q c/a E.T.P). Concluyendo que interpone una acción mero- declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda. b) Que las referidas mejoras fueron construidas sobre un inmueble de Ejido Municipal con una superficie de 113,12 mts 2, y son de su exclusiva propiedad. c) Que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; d) Que sea declarado por éste tribunal que es la única propietaria de las bienhechurías identificadas en el presente libelo. Ahora bien después de una revisión exhaustiva de las sentencia dictada por la Sala Civil, en fecha 08 de Septiembre de 2.004 N° RC- 01043, invocada por la demandante evidencia quien decide que no se cumple el segundo requisito de procedencia, referente a que no existe una acción ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, pues si existe en nuestro sistema judicial el procedimiento que pueda satisfacerla completamente. En la referida sentencia, la Sala Civil casa de oficio, por haber encontrado infracciones de orden público, no denunciada en el escrito de formalización al respecto dispone el Artículo 341 de la Ley Adjetiva, que sólo serán admitidas las demandas que no sean contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposición expresas de la ley. Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los caso previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ” De acuerdo con la Norma precedente, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala Civil, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del acciónate no puede ser admitida por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en el fallo dictado el 26 del Julio del 2002 (caso Arcángel Moral C/Ana Ramona Mejías Ruiz, donde expresó: “… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativa que no satisfagan completamente el interés del accionante son inadmisible, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la inadmisibilidad de la demanda que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..." Dicha decisión casó de oficio y sin reenvio y declaró inadmisible la demanda. Así las cosas considera este Tribunal que no se puede admitir la Acción Mero Declarativa para declarar único propietario en terrenos que son ejidos Municipales, ni que las mismas fueran construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; cuando es evidente que deben quedar a salvo los intereses de terceros. Y así se declara. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, intentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRALHU RAMIREZ DEFFIT Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…” (Folio Nros. 21 al 25 del presente expediente).-
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
“(…) Por las razones expuestas, considero se infringió el Derecho al DEBIDO PROCESO al declarar inadmisible la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó, pus con ello, estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultó infringidos los artículos 15, 341 y 16 del código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo. En los casos citados, criterios establecidos por las dos (2) distintas Salas antes señaladas similar al caso bajo estudio, se declaró inadmisible la demanda sin que se aplicara o verificara el cumplimiento o no de los requisitos establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sean contraria al orden público, a las buenas costumbre, o alguna disposición expresa de la ley contrario a lo aseverado por la juez de primera instancia, en el presente caso que hoy nos ocupa no se observa norma alguna, que se evidencia la violación de orden público en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.- ni se desprende de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbre, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley que impida su admisión. La señalada inadmisibilidad dictada en la presente causa dictada por el Juez Provisorio Gustavo posada Villa, es claramente violatorio del principio constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva son elemento de rengo constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamento de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la responsabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no puedes disminuirse, se insiste por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de Marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)”. De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; razón por la cual, en merito de las consideraciones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Monagas, solicito se sirva, DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 08 de marzo 2022 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al Juzgado a-quo ADMITIR la SOLICITUD DE ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta, por YRALHU COROMOTO RAMIREZ DEFFIT, (…).” (Folio Nros. 31 al 38 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004, la cual contempla:
“Acciones mero-declarativas. Inadmisibilidad. “Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes logarlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…) Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del articulo 341 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia Anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde”.
Dentro de este mismo contexto es de mencionar el Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Politico- Administrativa. Ponente.: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. N° 99-16135. Sentencia del 27 de Marzo de 2006, a través de la cual dispuso:
“(…) De esta manera, con fundamento en lo expuesto, se colige que la acción intentada por la parte actora, es una acción fundamentalmente de las denominadas por la doctrina como constitutiva. Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda. Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción “declarativa plena con efectos constitutivos”. Sin embargo, resulta igualmente contradictorio que se interponga una acción “con efectos constitutivos”, ya que si con ella, como antes se explicó, se busca que el Estado reconozca y declare la constitución de un nuevo estado jurídico, generalmente con efectos ex nunc, mal puede decir que demanda en su carácter de propietario para que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, constituya una nueva situación jurídica “propiedad ejidal” porque entonces estaría afirmando el Municipio que antes de este procedimiento no era propietario. En este sentido, debe concluirse que en el fondo lo que busca la parte actora a través de esta acción calificada por ella como “declarativa plena con efectos constitutivos”, no es más que una declaratoria y constitución de un derecho real a favor del Municipio Aguasay y el reconocimiento como ejido de un inmueble identificado supra. Esto, es la acción intentada pretende que esta Sala dicte una sentencia constitutiva, la cual declare y cree un derecho de “propiedad ejidal” según denominación del apoderado de la actora”
Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción mero declarativa lo que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, a criterio de este sentenciador resulta contradictorio que la parte actora, afirme en su escrito libelar específicamente en el Capítulo II Del Derecho, que es única y exclusiva propietaria de las Bienhechurías objeto del presente litigio, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietaria de las mismas, en razón de que su propiedad está en duda, en consecuencia tal y como lo señala la Jurisprudencia up supra transcrita no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre las referidas Bienhechurías a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa “Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que este Juzgador comparte el criterio señalado por el Tribunal A quo, debiéndose declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-
Con base a lo planteado, resulta para este operador de justicia inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier punto alegado en el caso que nos ocupa. Y así se decide.-
En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción intentada; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRALHU RAMIREZ DEFFIT, parte accionante en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, en decisión de fecha 08 de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, Doce (12) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/ “&&&“
Exp. Nº 012.939.-
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