LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000057P
Asunto Principal: (VP01-L-2021-000019P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de providencia de pruebas dictado en fecha 30 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible la Prueba de Experticia Técnica promovida por las codemandadas sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., ante el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauró el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Bethania Brandao Becerra y Jaime Brandao Partidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los nro.º 204.998 y 180.671, respectivamente.

La primera de las sociedades mencionadas, PROAGRO, C.A., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el n.o 1, tomo 45-A, cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 12 de marzo de 2019, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de diciembre de 2019, bajo el nº 64, tomo 98-A. Por su parte, la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de abril de 1998, bajo nº 32, tomo 22-A, cuyo ultima modificación del documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 22 de enero de 1999, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el nº 65, tomo 7-A.

El recurso de apelación en referencia fue interpuesto por la abogada Lexy González, inscrita inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 25.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., siendo de notoriedad judicial tras la revisión del expediente en la oficina de archivos.

En fecha 20 de junio de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2022, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral el mismo día y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada recurrente:

La representación judicial de las apelantes, sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. inició su exposición mostrando su desacuerdo con los motivos dados por la jueza del aquo en su auto de providencia de pruebas que le llevaron a negar la admisión de la prueba de experticia técnica promovida por ambas empresas, denunciando que con ello había violado su derecho a la prueba como parte del derecho al debido proceso según el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, explicó que uno de los hechos controvertidos en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos instauró el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, era el salario del trabajador, siendo reconocido por este que el mismo se efectuaba a través de la modalidad de pago de depósitos por transferencia, todo lo cual emana de un Sistema Operativo de Nómina propiedad de la empresa. Siendo así, consideraba que se requería de una experticia, a modo complementario, a los fines de que un perito ingresara en dicho sistema y determinase la modalidad de pago, los recibos de pagos consolidados, entre otros documentos, y así validar esas pruebas, dándole más transparencia.

En este sentido, expresaron que no compartían que la prueba idónea era la inspección judicial, como lo indicaba la jueza de primera instancia, toda vez que por mucha sapiencia que un juez pueda tener no es el técnico requerido para entrar en el sistema operativo de nómina de la empresa y determinar lo que ellas buscaban.

Por otro lado, las apelantes hicieron mención que en otro caso, similar en circunstancia, que transitaba por este mismo Circuito Judicial Laboral pero en diferente Juzgado, habían promovido la misma prueba de experticia técnica siendo admitida. En este sentido, les parecía contradictorio que en el mismo Circuito Judicial Laboral existieran criterios tan diferentes para la admisión de una u otra prueba.

Finalmente, fundamentó su apelación en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prescribe que el juez solo debe desechar las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, y en el caso que nos ocupa, estamos bajo el análisis de una prueba que está contemplada dentro del sistema probatorio legal y tiene pertinencia por cuanto guarda relación a los hechos controvertidos en el proceso, dado que requerían demostrar cómo era la modalidad de pago y cuáles eran los ingresos del trabajador durante la relación laboral.

En base a todos los argumentos arriba expuesto, procedieron a solicitar se declarase con lugar el recurso de apelación, se ordenara la admisión de la prueba y se reconociera su derecho a la prueba como derecho constitucional.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, inició su exposición ratificando el pronunciamiento de la jueza de primera instancia, mostrándose, en contraposición a la parte apelante, de acuerdo con la inadmisión de la prueba de experticia técnica promovida por las sociedades mercantiles codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

Pasó a explicar que siendo las referidas sociedades mercantiles las propietarias del sistema operativo de nómina, son las que controlan los datos de dicho sistema, pudiendo ingresar, agregar, modificar, incluir o extraer la información contenida en este, de modo que, no se puede garantizar la integridad ni confidencialidad de los datos reflejados.

Por lo anterior, trajo a colación el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba no debe provenir del promovente, sino que la prueba debe venir de un tercero o de una persona distinta a la contraparte, lo cual no fue tomado en cuenta por la patronal para promover la prueba de experticia técnica.

-III-
INTERROGATORIO DEL JUEZ A LA PARTE

En la audiencia de apelación, el Juez Superior en busca de mayor claridad en cuanto al fundamento de la apelación, procedió a interrogar a las apoderadas de las partes codemandadas recurrentes PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., del por qué consideraban que se requería conocimiento de un técnico para acreditar los hechos que pretendía, concediendo posteriormente la palabra a los apoderados de la parte demandante ANTONIO GUTIERREZ MEDINA para contradecir. A continuación podemos resumir la contestación de cada una de las partes del siguiente modo:

Por un lado, las abogadas de las partes codemandadas recurrente expresaron que precisamente al tratarse de información contenida en un sistema operativo de nómina cuyo propietario eran las empresas, se solicitaba la prueba de experticia, pues sólo un perito puede explicar al juez la estructuración del sistema y hacer lo más transparente posible y veraz la información contenida en este y que se pretende demostrar en el proceso.

Por su parte, los abogados de la parte demandante contestaron que se había consignado en el proceso la relación bancaria de todos los estados de cuenta del trabajador desde el inicio hasta el final de la relación laboral; asimismo, que solicitó en el proceso que las empresas consignaran los recibos de pago que le emitía mensualmente al trabajador, ante lo cual no veía necesidad de verificar el sistema de nómina de la empresa, que insistía podía ser manipulable, si los hechos podían ser constatados con los soportes de pagos que debe presentar las codemandadas sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso enunciado por la parte demandada y la defensa formulada por el demandante, y con fundamento además del estudio del escrito de promoción de prueba de las partes codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. y, del auto de providencia de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

Dado que el auto de providencia de pruebas del Juzgado de Primera Instancia resultó en la declaratoria de inadmisión de la prueba de experticia técnica promovida por las entidades de trabajo PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., ello por cuanto la jueza del aquo no la consideraba el medio probatorio idóneo para acreditar los hechos que se pretendían, pero sobre lo cual no están de acuerdo las partes codemandadas, motivo por el cual tratan de anular tal pronunciamiento por vía de examen mediante la interposición del presente recurso. Se tiene entonces, que para resolver lo sometido a decisión de este órgano jurisdiccional superior, es necesario conforme a lo solicitado por las codemandadas, realizar un examen de las normas constitucionales y legales relativas a la admisión de las pruebas en los juicios de naturaleza laboral.

Así tenemos que, el derecho a la prueba forma parte del derecho al debido proceso y la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), apoyado en la necesidad de las partes de demostrar las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas en juicio, y patentizado en el procedimiento con las actuaciones de los litigantes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. El artículo in mentione textualmente prescribe:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)

Asimismo, este derecho constitucional también abarca el acceso al expediente; el respeto a los principios que rigen la actividad probatoria; la regulación sobre los medios de prueba, la licitud y pertinencia de la prueba; la oportunidad para probar; los poderes del juez durante todo el proceso, y en especial, en el lapso de prueba, las reglas de valoración de las pruebas por parte del juez y el deber del juez de pronunciarse sobre las pruebas que se hayan producido mediante una decisión motivada.

Los autores Sergio Artavia y Carlos Picado en su ensayo “La Prueba en General” explican la etimología de la palabra “prueba”, a saber:

“Etimológicamente, el vocablo prueba- al igual que probo deriva de la voz latina probus, que significa bueno, honrado; así pues, lo que resulta probado es bueno, es correcto, es auténtico. (Artavia, S Y Picado, C. 2018. La Prueba en General. Instituto Costarricense de Derecho Procesal Científico. Capitulo 19, pgs 1. Costa Rica)

Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” define qué ha de entenderse por “probar” y por “prueba judicial” respectivamente, aportando los siguientes conceptos:

“Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.
Prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.” (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Colombia. Pág. 34.)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su artículo 69 dispone la finalidad de los medios probatorios destacando con ello la vitalidad de la etapa probatoria en el proceso como eje central sobre la cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio. El contenido normativo es del tenor que sigue:

“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Ha de entenderse que a pesar de las garantías que las partes deben encontrar en el órgano jurisdiccional en virtud de su derecho de acción y de tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), éste no puede satisfacer los intereses que reclaman de modo instantáneo, por lo que se precisa la realización de una serie de actos, a cuyo conjunto sabemos se le llama proceso, siendo la columna vertebral del mismo la etapa probatoria, pues es esta la que les permitirá confirmar el derecho que dicen pertenecerle o si están usurpando el derecho de otro, en base a lo cual el Juez pasará a decidir conforme a la justicia; entiéndase por esta, según Ulpiano, “como la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde”, y que a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna constituye el fin del proceso.

Existe una relación entre justicia y prueba, siendo ello señalado por la Sala Constitucional en sentencia n.o 3332 de fecha 4 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al establecer que:

“Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables. En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo”. (Subrayado y cursivas agregados por esta Alzada.)

Volviendo al artículo 69 de la LOPT y considerando la resolución ut supra tenemos que la prueba posee diversas finalidades que la distinguen como una actividad procesal especial. Sólo a través de la prueba las partes pueden: (i) demostrar sus afirmaciones de hechos sobre el derecho que dicen existe y les pertenece en el juicio; (ii) darle a conocer la realidad al juez haciendo que este pueda verificar y esclarecer las circunstancia sobre la verdad; y, (iii) llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia. La prueba se convierte en última instancia en una exigencia de justicia de la decisión de la jurisdicción, motivo por el cual a favor de ella debe pronunciarse la resolución del juez.

En este orden de ideas, el derecho a la prueba guarda relación con el derecho de acción y la tutela judicial efectiva, por cuanto sin la prueba los derechos subjetivos de las personas estarían expuestos a su irreparable violación por los demás, convirtiéndose en simples apariencias, sin solidez y sin eficacia, toda vez que, aun cuando las personas pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta oportuna, esto es, una sentencia, a pesar de la ausencia de pruebas sobre los hechos, la condición indispensable para que su pretensión tenga éxito es el complemento de la prueba, de modo que sin esta el derecho de acción se tornaría como previsión inútil y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado de forma efectiva. Así que, el derecho a la prueba no sólo involucra el interés privado sino también reúne indudablemente un interés público y general (interés del Estado).

Precisamente, por el interés público que reviste la prueba, tenemos, en el ámbito del Derecho de Trabajo Venezolano, que la ley autoriza ampliamente al juez laboral para hacer uso de ciertas facultades y ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, esto es: muestra del principio inquisitivo.

Prescribe el primero de los mencionados:

“Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

Bien se sabe que en el proceso civil venezolano en materia probatoria coexisten ambos principios, dispositivo e inquisitivo, solo que con predominio de aquél sobre éste; vale decir, no es absolutamente dispositivo ni absolutamente inquisitivo, no obstante, se ha aceptado generalmente que el dispositivo priva sobre el inquisitivo; esto último por cuanto en las partes descansa principalmente la carga de impulsar el proceso, pudiendo el juez actuar de oficio sólo de manera limitada: (artículo 401, 514 y 520 del CPC ). Sin embargo, como se dijo en líneas pretéritas, los procesos modernos y en especial los enmarcados en el sistema justicialista contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso laboral está regido únicamente por el principio inquisitivo en la producción y/o aportación de la prueba, el cual autoriza a las partes y al juez a proceder con la evacuación de cualquier medio de prueba (ex arts. 71 y 156 de la LOPTRA). Así que, dependiendo de la naturaleza del juicio el legislador confiere al juez diversos poderes-deberes que le dan mayor o menor participación en el proceso; de tal suerte, que dado el carácter tuitivo y cautelar del Derecho del Trabajo en los juicios de naturaleza laboral el juez tiene mayor impulso procesal y facultad probatoria que en otros juicios.

Como se dijo, en materia laboral, el principio inquisitivo está presente en la materia probatoria, representado en el hecho de que el juez desempeña un papel activo y fundamental en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad, pero importante es aclarar que ello nunca implica suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes en el proceso (véase: Sala de Casación Social sentencia n.º 1037 de fecha 7 de Septiembre de 2004). Sobre este extremo, ilustran en mayor medida los autores Sergio Artavia y Carlos Picado en su ensayo “La Prueba en General”, antes mencionados, donde explican sobre los límites de la prueba de oficio del juez:

“La prueba de oficio posee un carácter complementario, tendiente a disipar el estado dubitativo del juez cuando la prueba producida por las partes no es suficientemente clara. Uno de los límites insoslayables de esta prueba de oficio, lo constituye la prohibición que tiene el juez de suplir o subsanar, por su medio, la omisión, la inactividad o negligencia cometida por una de las partes en la producción de la prueba ofrecida, pues se lesionaría seriamente el principio de lealtad procesal, igualdad de los litigantes, y se comprometería la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Tampoco debe remediarse a través de este instituto procesal las deficiencias técnicas de la defensa.

El Juez no puede subsanar la negligencia probatoria de las partes con la prueba de oficio (…) ha de distinguirse la iniciativa probatoria del juez con respecto a la mala praxis probatoria de una de las partes. Negligencia es una palabra valorativa. Implica una descalificación, más aún: una descalificación específica referida a la conducta de alguien. En su uso técnico, señala que la actividad del litigante ha sido defectuosa por extemporánea, es el incumplimiento de la carga procesal de pedir y practicar la medida dentro del plazo. La negligencia probatoria es un elemento parte del proceso, es una limitación al poder-deber de administración de la prueba del Juzgador. El no aceptar como prueba de oficio aquel material probatorio no evacuado por la negligencia de una parte no perjudica de ningún modo al principio de verdad real, ya que cada quien debe hacerse responsable de su forma de litigar.

El principio de verdad real o material no puede ser desvirtuado ni degenerado en pos de remediar la mala praxis de las partes en cuanto a su deber de probar. En simples palabras, el Juez no debe hacerle la prueba a aquella parte que ha sido negligente con su deber o carga de probar sus alegatos fácticos o su verdad -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet-. Esto por cuanto la contraparte ha basado su estrategia en las deficiencias del otro, y si el Juez las suple, lo deja en indefensión. Sería una parte litigando contra el juez y su contraparte.

Si el Juez va a pedir una prueba, debe ser solo “de otras no ofrecidas” y por otra parte ser tan relevante como para ser capaz dicho medio de sacarlo de una verdadera situación de non liquet –no está claro-. No cabe sobre hechos superfluos. La prueba de oficio es excepcionalísima, que sin ella no podría de ningún modo resolver y donde haya peligro de que un real y verdadero interés y la adecuada solución del caso esté evidentemente amenazado, de no admitirse. (Artavia, S Y Picado, C. 2018. La Prueba en General. Instituto Costarricense de Derecho Procesal Científico. Costa Rica. Pgs 44 a la 46)

Dentro de este orden de ideas, en vista de la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del Derecho, brevemente resaltada en el presente fallo, se comprende porque así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolongue los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta como eximente de responsabilidad legal.

Esto último según lo afirmado por Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” citada ut supra, y que para mayor pedagogía de la presente motivación, se estima oportuno citar algunos extractos de lo denominado por el autor como derecho subjetivo de probar:

“El derecho de probar tiene por objeto concreto la práctica de las pruebas determinadas que se solicitan, es decir, persigue la resolución favorable al pedimento de la parte (pero no implica el derecho a una valoración favorable de esas pruebas, esto es, se tiene el derecho a la prueba, mas no a que por ella se deba reconocer el derecho o la excepción pretendidos; los efectos jurídicos procesales de la prueba practicada los señala la ley, si hay tarifa legal, o el juez si tiene libre apreciación; son efectos ajenos a la voluntad de la parte que pidió esa prueba y, por lo tanto a su derecho de probar.

El derecho de probar no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación).

Su naturaleza de derecho subjetivo es clara, porque la obligación que genera depende de un acto de voluntad: la petición del interesado (…)

El derecho subjetivo de probar es de naturaleza exclusivamente procesal, como el derecho de recurrir, que corresponde a todas las personas que intervienen en el proceso como demandantes o demandados, o coadyuvantes o litisconsortes de estos, o terceristas o intervinientes ad excludendum, e inclusive, como intervinientes incidentales o transitorios; pero, mientras que en los últimos ese derecho está limitado a los hechos relacionados con su intervención incidental, ya que no son partes en el proceso propiamente dicho, en los demás tiene un alcance más general, limitado sólo por las normas legales sobre inadmisibilidad de las pruebas por inconducencia e impertinencia o por prohibición expresa de la ley para ciertos hechos (…)

Sujeto pasivo de ese derecho subjetivo procesal es el juez, quien está obligado a decretar y practicar las pruebas pedidas con las formalidades legales, siempre que no exista razón para considerarlas inadmisibles. (…) con el ejercicio del derecho de probar se impone directamente al juez la obligación de decretar y practicar las pedidas, y su incumplimiento representa una autentica denegación de justicia que le puede acarrear responsabilidades penales y civiles.” (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Colombia. Págs. 34 a la 37).

Ahora, sobre los medios probatorios admisibles y de los cuales las partes pueden valerse, tenemos que el proceso laboral es generoso a la hora de admitir como medios de prueba todos los procesalmente posibles en el orden común, salvo ciertas excepciones. Las partes gozan de libertad para obtener todas las pruebas que estimen conducentes, de forma que pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en la LOPTRA, CPC y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que, aun sin estar regulados, no estén expresamente prohibidos por estas (Principio de Libertad Probatoria). Así lo estatuye el artículo 70 del texto adjetivo laboral como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas las pruebas juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.

Con respecto a la finalidad del principio de libertad de los medios probatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.o 3332 de fecha 4 de noviembre de 2005, citada previamente señaló que:
“(…) el legislador procesal cuando estableció (…) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz.” (Cursivas, negrillas y subrayado agregados por esta Alzada.)

Sin embargo, aun cuando el proceso judicial facilita la incorporación de diversidad y número de pruebas a las partes y así obtener un cúmulo de elementos de pruebas lo más rico posible en el proceso, no es está una habilitación ilimitada, en cuanto los medios de prueba ofrecidos y aportados deben satisfacer ciertos estándares establecidos por el legislador con la finalidad, en primer lugar, de evitar el riesgo de error respecto de la decisión que pueda tomar el Juez sobre los hechos; en segundo lugar, por cuestiones de economía y celeridad procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.

En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez de juicio providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, establece como otros supuestos, el omitir aquellos medios de prueba que hayan sido ofrecidos para probar hechos que han quedado fuera del objeto de la prueba por aparecer claramente convenidos por las partes, pues bajo ese último caso la prueba se torna innecesaria.

Son pues los estándares legales, requisitos intrínsecos o reglas de admisibilidad de la prueba según el artículo indicado ut supra la legalidad y pertinencia, adicionalmente, volviendo al artículo 70 ejusdem, cuenta como otro requisito también la conducencia o idoneidad de esta, configurándose en definitiva estos tres criterios como límites a la libertad probatoria de las partes en el proceso laboral. A modo general, cada uno consiste: la legalidad: en que sólo serán admisibles las pruebas permitidas por la ley o aquellas pruebas cuya obtención se haya producido conforme a la ley; la pertinencia: se trata que la prueba de alguna manera haga referencia o tenga relación al hecho que constituye el objeto del proceso. La referencia puede eludir al hecho de que constituye el objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia, modalidades, o bien a la participación que en el tuvo una de las partes; y, la conducencia o idoneidad: se refiere a la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar los hechos del proceso. La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respeto a la disponibilidad de la prueba según opinión de La Roche. (Véase: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela).

En este orden de ideas, cuando el Juez dicta el auto de admisión de los medios de prueba que serán diligenciados, la ley le confiere el poder-deber de desechar los medios que resultaren inadmisibles, por ser manifiestamente ilegales, manifiestamente impertinentes o manifiestamente inconducentes. A los fines de cumplir esta tarea, el Juez mira para qué fue ofrecido el medio, qué hecho se pretende probar con ese medio y si el hecho es legal, pertinente e idóneo tomando en cuenta lo delimitado en el proceso como objeto de prueba. Cabe destacar en este punto, lo esencial que es a las partes expresar con claridad y detalle la finalidad de cada prueba en su escrito de promoción.

Ahora, importante es también determinar qué debe razonablemente entenderse por prueba “manifiestamente” ilegal, impertinente o inconducente en el ámbito del artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y para ello, en busca de comprender la intención del legislador, debemos acudir en primer término al diccionario de la Real Academia Española (2014), según la cual el adverbio “manifiestamente” significa “de manera manifiesta”, y a su vez el adjetivo “manifiesta” se refiere a “Descubierto, patente, claro”. Siguiendo la idea, cuando el Juez observe que el medio promovido claramente no es jurídicamente hábil para acreditar el hecho incluido en el objeto de la prueba (manifiesta ilegalidad), o cuando se refiere el medio de prueba a la acreditación de un hecho claramente ajeno al objeto de la prueba (manifiesta impertinencia), o finalmente, cuando se muestre claramente inhábil el medio (manifiesta inconducencia), es decir, desde esta perspectiva, cuando es claro, patente, evidente u obvio para el Juez que el medio de prueba no cumple con los extremos legales, entonces debe desecharlo por manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia.

Asimismo, estima este Sentenciador, que la ley acude al término “manifiestamente”, porque si hay alguna duda en el Juez sobre si el medio pudiera probar algún extremo fáctico comprendido en el objeto de la prueba, entonces corresponderá su admisión, ordenación, diligenciamiento y valoración. Ello sería lo más prudente, toda vez que como lo ha sentado la Sala Constitucional en sentencia n.o 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde analizó el tema de la admisibilidad de la prueba, tomando en cuenta que se trata de un derecho constitucional y que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad de los medios probatorios, la Sala estableció que (…) “resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (…)”. De modo que, como indicó por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007 al pronunciarse igualmente sobre este tema: (…) “es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia” (…).

Determinado lo anterior, descendió este Juzgado a la lectura de los motivos dados por la jueza del aquo en su auto de providencia de pruebas dictado en fecha 30 de mayo de 2022, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de experticia técnica promovida por las partes codemandadas sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. y, cuyo extracto se procede a transcribir:

“Con referencia a la PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA considera este Tribunal que de acuerdo a como fue promovido el medio probatorio en análisis, los particulares a ser constatados no requieren la pericia del conocimiento especial para su determinación; por consiguiente, a criterio de esta Operadora de Justicia el medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso lo que constituye el objeto de prueba alegado en el escrito probatorio, pues la parte promovente pudo acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otro medio probatorio como seria mediante la prueba Documental o de la Inspección Judicial; en consecuencia, teniendo en cuenta además el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral; SE NIEGA la admisión de dicho medio de prueba. Así se establece.” (Subrayado y negrilla agregados por el Juzgado de Primera Instancia.)

La experticia como medio de prueba típica está reglada en el ordenamiento jurídico adjetivo laboral venezolano desde el artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos 93, 94 y 95, estatuyen lo siguiente:

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

“Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”

“Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.”

A modo previo, considera necesario este Sentenciador aclarar sobre lo alegado por la representación judicial de las entidades de trabajo, al manifestar que por ante otro Juzgado de este mismo Circuito Judicial Laboral habiendo promovido la misma prueba y siéndole admitida, le parecía contradictorio que en el mismo Circuito existieran criterios tan diferentes para la admisión de una u otra prueba. Al respecto, ha de recordarse que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (véase: Sala Constitucional en sentencia n.o 1834 del 09 de agosto de 2002).

Continuando con la presente motivación, y a los fines de despejar la presente problemática, en primer término, observa quien Juzga que las partes codemandadas promovieron pruebas documentales, entre ellas, la signada con letra “D”, en copias fotostáticas y constante de siete (7) folios útiles, la relación de ingresos (recibos consolidaos) emanados de la empresa PROAGRO, C.A. correspondientes al actor JAVIER ANTONIO GUTIERREZ MEDINA desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En esa oportunidad la representación judicial de la empresa promovente expreso lo siguiente:

“Dichos documentos emanados del Sistema Operativo de mi representada serán concatenados con la Prueba de Informe y de Experticia que más adelante se solicitan, a los fines de demostrar la veracidad de lo que en ellos se expresan”. (Subrayado negrillas agregados por esta Alzada).

Según la Real Academia Española (2014) el nombre femenino “veracidad” significa “cualidad de veraz”, deviene pues del adjetivo “veraz” definido como “Que dice, usa o profesa siempre la verdad”. Tomando esto en cuenta, se tiene que la empresa patronal señaló a priori que entrelazaría la prueba documental con la de Experticia que solicitaría más adelante, también que con la Experticia tenía el propósito de comprobar o constatar el grado de verdad de dichas documentales traídas al proceso.

Sobre este punto, invocó la representación judicial del actor el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente. Esto último se debe a las dudas que genera un documento en cuanto a su autenticidad por su paternidad documental, es decir, por la verificación de la persona del autor del documento. Sobre el tema comenta Miguel Moreno Navarrete en su obra “La Prueba Documental” lo siguiente:

“La importancia de la autoría documental radica en que fundamenta la autenticidad del propio documento, el documento merece la fe que goce su autor, dice Carnelutti, de ahí la distinción histórica entre documentos públicos y privados”. (véase: Moreno Navarrete, M. 2001. La Prueba Documental. Editorial Marcial Pons. Madrid.)

Pero precisamente, para no vulnerar tal principio, aquellos que quieran valerse de documentos privados, para que no carezcan de valor probatorio, deben complementarlo con testimoniales, experticias u otra prueba a tales efectos. El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo estatuye de la siguiente manera:

“Artículos 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)

En este sentido, yerra la parte demandante al indicar que el principio bajo estudio no fue tomado en cuenta por la patronal a la hora de promover la prueba de experticia técnica, toda vez que precisamente ante tal principio es acertado pruebas complementarias.

Siguiendo esta dirección, tenemos que a la hora de ser promovida la Experticia Técnica, las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. solicitaron como uno de los puntos a dictaminar por el especialista a la hora de trasladarse a la sede de las oficinas de la empresas y que- a su parecer- interesaban para la decisión de la causa, a saber:

“A) Se determine el Sistema de Nomina por la empresa y los Recibos de Pago Consolidados que genera mensualmente”. (Subrayado y negrilla agregados por esta Alzada.)

Pero es de reparar que el verbo “determinar” alude en cuanto su significado, según el diccionario de la Real Academia Española (2014), a “Establecer o fijar algo” y que para quien Juzga, no era el indicado si lo que se quería era darle mayor validez a las pruebas documentales promovidas con el estudio que un perito hiciera al sistema de nómina de la empresa y garantizar con ello la veracidad de la información reflejada en los documentos emanados de él y traídos a juicio, en cambio, era más apropiado verbos como “examinar” “estudiar” “analizar” u otro que implicase el conocer las características o cualidades del Sistema de Operativo de Nómina y despejar las dudas en cuanto a sus posibilidades de manipulación.

A esto último hay que sumarle lo expresado como el objeto de la prueba de experticia en el escrito de fundamentación:

“El objeto de esta prueba de Experticia Técnica Informática es demostrar la existencia del Sistema Informativo de Nómina en la empresa que refleja los pagos realizados del actor por concepto de salario y demás beneficios laborales, así como las deducciones legales salariales incluyendo los préstamos personales, demostrándose con ellos el salario real del actor, su modalidad de pago variable y los préstamos que se le realizaron durante la prestación del servicio y el pago final de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades, hechos estos de interés para la decisión de la causa” (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)

Se desprende de lo trascrito que aun cuando las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., por una parte plantearon en su escrito de promoción la prueba de Experticia al Sistema de Nómina bajo los fines de demostrar la veracidad de las pruebas documentales, por otro lado, indicaron como objetivo de la misma “demostrar la existencia del Sistema Informativo de Nómina”, de manera que, considera este Sentenciador, no hubo claridad en cuanto a lo que se pretendía en sí con la prueba promovida, y que como ya en precedencia se indicó, es esta una tarea esencial que las partes deben efectuar con mucha precisión, por cuanto son ellas las más interesadas en que se admitan sus pruebas, además, de no poder el juez, a pesar de su poder inquisitorio, suplir sus excepciones, defensas y/o cargas probatorias en el proceso.

Precisamente, se desprende de la parte introductoria del auto de providencia de pruebas del Juzgado de Primera Instancia, cuando se lee “considera este Tribunal que de acuerdo a como fue promovido el medio probatorio en análisis”, que fue la forma de promover el medio lo que llevó al aquo a declararlo inadmisible, toda vez que, si lo que quería la parte era “determinar” o demostrar la existencia del Sistema de Nómina, no puede dejar de coincidir esta Alzada, en principio, con lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia sobre que resultaba más idónea la Inspección judicial, siendo la experticia bajo este escenario manifiestamente inconducente y por tanto inadmisible; pero si lo que se pretendía era la veracidad de las pruebas documentales, la de Experticia era la prueba idónea.

En efecto, obsérvese que dependiendo del hecho que se pretenda demostrar el medio idóneo varia, y para comprender el por qué, en el presente caso, solo debemos definir a modo general qué es la Inspección judicial y qué es la Experticia así como la diferencia entre ambos medios probatorios.

Tenemos que la inspección judicial es el reconocimiento que el juez hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos y sus características, señales, su estado actual, en el sentido de manifestaciones externas de cualquier cosa, perceptibles sensorialmente que la autoridad judicial pueda examinar y reconocer, a que se refiere la controversia. La prueba de Inspección Judicial se encuentra regulada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, mediante la experticia o peritación se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. Esta prueba es acogida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entre inspección judicial y experticia es común la confusión, sin embargo, entiéndase en la inspección judicial hay una captación directa y personal del juez y para ello no requiere conocimientos especiales; mientras que en la experticia no hay una captación directa y personal del juez, pues para su tratamiento es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico, o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes.

Siendo así, es por ello que si lo que buscaban las apelantes era “determinar” o demostrar la existencia del Sistema de Nómina, resultaba más idóneo la Inspección Judicial, pues bastaba que el juez se trasladase las oficinas de las empresas y se le mostrase el Sistema de Nomina.

Pero, si lo que se pretendían era la veracidad de las pruebas documentales, para dicho objetivo si se requería un experto, esto es, un profesional en el área para el examen del Sistema de Nómina y el reconocimiento de su ordenación, fiabilidad, inalterabilidad, así como la autenticidad, fidelidad e integridad de la información contenida y emanada de el.

Ahora bien, también es de observarse que el aquo tuvo un grado de error en la apreciación de las pruebas a los fines de su admisibilidad, lo cual se evidencia en su auto de providencia al indicar como uno de los medios idóneos alternativos para “determinar” o demostrar la existencia del Sistema de Nómina de las empresas la prueba documental, esto cuando las codemandadas si promovieron pruebas documentales, y al hacerlo manifestaron el querer concatenarlas con la prueba de experticia a los fines de garantizar su veracidad, y que al descender al estudio exhaustivo de las actas correspondientes, estima este Juzgador, no le fue imposible percatarse.

En relación a lo anterior, en la audiencia de apelación, la representación judicial de las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. aclaró los hechos que realmente pretende demostrar con la prueba de Experticia Técnica solicitada, manifestando que por tratarse de información contenida en un sistema de nómina cuyo propietario eran las empresas, se solicitaba la prueba de experticia, pues sólo un perito puede explicar al juez la estructuración del sistema y hacer lo más transparente posible y veraz la información contenida en este y que se pretende demostrar en el proceso.

En este sentido, considera este Juzgador, que toda vez que al proceso, a la adecuada composición de la litis y al Estado, le interesa la prueba y la verdad que ella puede aportar, y dado que el aquo al descender al estudio exhaustivo de las actas correspondientes, no le fue imposible observar que en su escrito las promoventes expresaron que solicitarían la prueba experticia con tal finalidad, a pesar de la deficiencia en la claridad que mostraron a posteriori, debió declarar su admisión, sin que en este caso pudiera tomarse no como estar supliendo a la parte, sino como un considerando del escrito de promoción de pruebas en su totalidad, en virtud de su poder inquisitorio o dado que por ser inexacto la finalidad del medio no se cumplía con las condiciones de claridad que exige la ley para considerarlo manifiestamente inconducente, ya que en todo caso con la experticia hubiera podido satisfacerse ambas finalidades: (i) constatar la existencia del sistema de nómina, y (ii) examinar el sistema de nómina para garantizar la veracidad de la información emanada de el.

Es así que el Juzgado de Primera Instancia violentó el derecho a la prueba como parte y contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a las empresas codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., por cuanto, como se indico ut supra, cuando la ley acude al termino “manifiestamente” es porque debe ser claro, patente u obvio que el medio no cumple con los extremos de ley o si hay alguna duda o situación ambigua, como ocurre en el presente caso, entonces corresponde a los jueces declarar la admisión, ordenación y diligenciamiento del medio probatorio ofrecido.

Por último, en cuanto a lo alegado por los apoderados de la parte demandante JAVIER ANTONIO GUTIERREZ MEDINA sobre que los hechos debatidos podían ser constatados con los soportes de pagos que debían presentar las codemandadas, ante lo cual no veía la necesidad de verificar el sistema de nómina de la empresa, encuentra oportuno explicar este Juzgado Superior que no abarca el poder-deber de los jueces en cuanto a la admisibilidad de las pruebas el limitar a las partes sobre a los medios probatorios de que quieran valerse en virtud de la libertad probatoria que rige nuestro sistema como se mencionó en su oportunidad, salvo verificar que estos cumplan con los criterios legales para prosperar, cabe añadir, ni siquiera cuando estas ofrezcan diversos medios para acreditar un mismo hecho en cumplimiento de su carga probatoria, esta última situación denominada por autores como Alejandro Santi Esteban, hablando en el contexto de la legislación Uruguaya tomando de base el Código General del Proceso Uruguayo, como “prueba superabundante” y que algunos autores defienden, para evitar la reiteración, el dispendio de esfuerzos y recursos, el descarte de alguno o algunos de ellos (no todos, como es obvio) por tornarse también como medios innecesarios, tesis esta que no coparte el autor citado por los siguientes motivos, lo cuales este Sentenciador comparte:

“Uno de los componentes del Debido Proceso es tener la oportunidad de ofrecer prueba en sustento de la postura afirmada. La parte tiene Derecho a la Prueba y podría decirse Derecho a Probar. Entonces, es dable y legítimo que la parte ofrezca más de un medio de prueba para acreditar un mismo extremo de hecho. Se trata del cumplimiento más acabado de la carga de probar. El oferente de prueba no conoce de antemano cuál será el resultado de la prueba ofrecida y está en la debida diligencia de un buen litigante agotar todos los mecanismos a su alcance para acreditar un hecho a su favor en el proceso, precaviéndose de las falencias de valoración (de convicción) que algunas pruebas puedan llegar a tener.

Lo que nos parece no se observa, o no por lo menos no se destaca, cuando se defiende la tesis de la prueba superabundante, formulada obviamente desde la óptica del Juez, es que si los medios admitidos por el Juez no logran probar el hecho y los otros medios fueron desestimados antes, entonces se estará perjudicando a la parte que había ofrecido otros medios, que de pronto si hubieran sido diligenciados habrían logrado probar.

El Juez no puede ni debe rechazar un medio de prueba por parecerle superabundante, porque de esa manera, sin advertirlo, está perjudicando a la parte que ofreció los medios en ejercicio de su carga procesal de probar. Se está vulnerando a su vez una estrategia procesal legítima de intentar acreditar un hecho por todos los medios posibles y ante la eventualidad del fracaso de algunos. Se está afectando el derecho de lograr la convicción del Juez por medio de pruebas que ratifiquen el resultado de valoración de otras (Inviolabilidad de la Defensa). Se está violando el Derecho a la Prueba y el Derecho a Probar”. (Véase: Santi Esteban, A. 2015. Alcance del poder-deber del juez de desechar prueba manifiestamente innecesaria en la audiencia preliminar. Revista de Derecho ISSN 1510-5172 y ISSN-e 2301-1610, Año 14, Nº. 27, 2015. Editores Universidad de Montevideo facultad de Derecho. Uruguay.)

Sin embargo, tratando de armonizar la libertad de los medios probatorios con los principios de economía y celeridad procesal, también añade:

“Si existieran abusos de una parte en un ofertorio de prueba intencionalmente superabundante, no con el objetivo lícito de probar, sino para dilatar el proceso complejizándolo para evitar que se llegue con una duración razonable a la eliminación de la insatisfacción jurídica (a la cosa juzgada), no es el mecanismo de la prueba innecesaria “estirado” en su sentido el que debe aplicarse, sino la calificación del acto de ofrecimiento de prueba como un acto abusivo e ilícito, emitido con dolo, carente de veracidad y buena fe (arts. 62 y 63 CGP) y por tanto nulos. Así podría descartarse ese modo aluvional de ofrecer prueba con una finalidad espuria bajo el mecanismo de la prueba inadmisible por contraria al ordenamiento jurídico, pero no como innecesaria. El rigor de la decisión judicial para descartar la prueba por inadmisible será entonces más intenso, pues el Juez deberá justificar por qué identificó al ofertorio de prueba como abusivo y no mediante el expediente de acudir tan libremente a elegir algunos en desmedro de otros medios por encontrarlos de antemano superabundantes” (…) (Véase: Santi Esteban, A. 2015. Alcance del poder-deber del juez de desechar prueba manifiestamente innecesaria en la audiencia preliminar. Revista de Derecho ISSN 1510-5172 y ISSN-e 2301-1610, Año 14, Nº. 27, 2015. Editores Universidad de Montevideo facultad de Derecho. Uruguay.)


Por todas las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior, considera que el juzgado aquo debió admitir la Prueba de Experticia Técnica promovida por las partes codemandadas recurrentes, sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las mencionadas codemandadas en contra del auto de providencia de pruebas dictado en fecha 30 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible la Prueba de Experticia Técnica promovida; por lo que se ordena su admisión y, queda modificado el auto de providencia de pruebas apelado, sin que proceda la condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto, todo lo cual de determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las codemandadas recurrentes sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que negó las experticias técnicas promovidas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que admita las pruebas de experticia técnica promovidas por las mencionadas sociedades mercantiles y les de curso conforme a la ley. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto de providencia de pruebas apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.


Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria.

DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). y quedó anotado bajo el n° PJ015-2022-0000010.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS