LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2014-000142

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2014, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado Superior dio por recibido al presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley, contentivo de Recurso de Nulidad incoado contra la certificación medica ocupacional n.º 0203-2013 emitida en fecha 4 de abril de 2013 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El mismo, fue interpuesto por el abogado Rafael Rouvier Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-15.531.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 109.235, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,C.A., tal cual consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010, bajo el n.º20, tomo 105. Dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, bajo el n.º33, tomo 16-A RM1;institución bancaria que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según consta en la Resoluciónn.º 149.13 del 12 de septiembre 2013, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 40.249 de la misma fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 1° de noviembre de 2013, bajo el n.º2, tomo 80-A RM1, encontrándose identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) n.º J-30061946-0. El asunto tiene como tercera interesada a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.443.689, quien es la trabajadoraa favor de quien se dictó la certificación diagnosticándole: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7, asociado a Comprensión Radicular Cervical Leve y, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M50.1 y G56.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora discapacidad parcial permanente.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de nulidad y se dispuso la notificación de: la ciudadana Arelis Ana Primera, titular de la cédula de identidad n.° V.-10.443.689;al Director de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitarle al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia el expediente administrativo relacionado. En relación a la petición cautelar de medida innominada se ordenó la apertura de cuaderno por separado para el trámite y decisión de la misma al cual se le asignó la nomenclatura VC01-x-2014-000026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folios 36 al 41 de la pieza I.)

En fecha 1 de diciembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Certificación Medica Ocupacional n.° 0203-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 26 de enero 2015, se recibió oficio n.° 02-2015 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores del Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual remitió los antecedes administrativos constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles. (Véase: Folios 58 al 296 de la pieza I.)

En fecha 10 de agosto de 2017, se produjo la toma de posesión de nuevo Juez en este Tribunal, motivo por el cual con miras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el nuevo juez produjo su abocamiento en la causa y se le concedió a las partes el lapso legal para que estas ejercieran su derecho a recusar.

En fecha 19 de diciembre de 2019, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso pasó este Tribunal Superior a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes expondrían a viva voz sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En 15 de enero del 2020, se celebróla audiencia ordenada por el artículo 82 de la LOJCA, en la cual comparecieron el profesional del derecho Rafael Rouvier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nº 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrenteBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano Francisco Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), e igualmente, del tercero, ciudadana ARELIS ANA PRIMERA.

-II-
ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE CONTENIDOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

Con el objeto de fundamentar su pretensión, el recurrente articuló su defensa en base a cinco alegatos en razón de los cuales la certificación médica ocupacional n.o 0203-2013 dictada a favor de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA debía ser declara sin efectos jurídicos por este Tribunal Superior. Esos cinco alegatos fueron: 1.- Violación del derecho al debido proceso y la defensa; 2.- Vicio de falso supuesto de hecho; 3.- Vicio de falso supuesto de derecho; 4.- Vicio de inmotivación por silencio de pruebas y; 5.- Violación de los límites de la discrecionalidad. A continuación, se exponen a detalle los argumentos aducidos por el recurrente sobre cada extremo:

Sobre la violación al derecho al debido proceso:

Señalóla violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que en su menoscabo incurrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en razón de que en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se establece que la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerse mediante un informe dictado “previa investigaron”. Seguidamente paso a explicar que esa “previa investigación” es precisamente un procedimiento preliminar que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación, pero que la LOPCYMAT ni su Reglamento Parcial no establecen, de ahí que existe un vacío legal. Sin embargo, añadió que no por ello puede considerarse que no debe existir un procedimiento constitutivo del acto, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

El recurrente sustentó tales afirmaciones en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), el cual prescribe que a falta de procedimiento especial debe remitirse al procedimiento ordinario articulado en la misma ley adjetiva. Asimismo, también citó el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone para los institutos autónomos, como lo es INPSASEL, la aplicación de las reglas de procedimiento establecidas en la LOPA y que de lo contrario serán nulos todo sus actos conforme al artículo 19 numeral 4 de este último cuerpo normativo.

Señaló que la administración al obviar los trámites procedimentales establecidos legalmente por la LOPA, vulneró las garantías constitucionales que le asisten al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lesionando con su actuar el artículo 49 de la Carta Magna. Que se vio afectada en su derecho a la defensa al no abrirse un procedimiento administrativo donde se le notificara sobre el asunto y se le permitiera alegar y presentar pruebas para desvirtuar que los supuestos padecimientos de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA haya sido agravados con ocasión del trabajo causándole discapacidad permanente.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la certificación médica de enfermedad ocupacional se indicó que los padecimientos que supuestamente afectaban a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA eran agravados con ocasión del trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, manifestando su confusión de cómo llegó la Administración a tal conclusión, cuando no se desprende del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación médica, que se haya realizado un análisis y descripción contundente que demostrara efectivamente la presunta relación de casualidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo de la ciudadana.

En razón del anterior argumento pasó a describir factores que no fueron considerados por el INPSASEL en su investigación, como lo son: i) El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; ii) la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluente; iii) la determinación de la exposición al riesgo; iv) las evaluaciones especiales del medio ambiente. v) la determinación de la presencia agentes disergonómicos simultáneos; vi) el tiempo de exposición del trabajador; vii) las enfermedades comunes preexistentes; viii) las condiciones personales del trabajador. Todos ellos de suma importancia con el fin de demostrar científicamente la relación causa-efecto.

Indicó que no constaba en el expediente de investigación de origen de enfermedad el que a la trabajadora se le haya practicado los exámenes o evaluaciones médicas correspondientes; que simplemente la Administración se tomó como cierta las afirmaciones efectuadas por la trabajadora sobre el padecimiento de una supuestas enfermedades agravadas y se limitó a realizar una inspección judicial en la entidad de trabajo, sobre la cual, añadió, no se puede apreciar que efectivamente se haya realizado una exhaustiva revisión de la descripción del cargo que ostentaba la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA como Ejecutiva, Secretaria, Oficinista y Asesora, ya que el funcionario del INPSASEL sólo se limitó a observar las funciones desplegadas por otra trabajadora.

Destacó el hecho de que la certificación médica diagnosticó a la trabajadora enfermedades (discopatia cervical) que según estudios científicos requieren el elemento fuerza, bien sea por traumatismo o por aplicación constante, y que en el estudio de la descripción del puesto de trabajo ejercido por ARELIS ANA PRIMERA, resulta palmario que en el mismo no hay levantamiento de grandes cargas, pues lo cierto es que siempre los pesos manipulados eran muy pequeños. Asimismo, indicó que el funcionario del INPSASEL dio especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora era repetitiva y en base a ello afirmó una sedestación prolongada, no obstante, a la vez señaló que la trabajadora debía subir y bajar escaleras para llegar a la bóveda y que realizaba visita a los clientes, por lo que se contradice en su informe.

Al mismo tiempo, manifestó que en la inspección realizada no se evaluó la posibilidad de que esa enfermedad haya sido congénita a la trabajadora, y considerando que no existen evidencias de que las actividades inherentes a su labor implicasen un daño directo a su columna y manos, esto lleva a deducir que efectivamente la patología que padece la trabajadora es genética de su propio organismo. Además, estaba el hecho de que la trabajadora no poseía un estilo de vida saludable y por tanto aún si se le proveían las mejores condiciones de trabajo, que está ya se encontraba predispuesta a generar patologías.

Denunció además, que la única valoración del medio ambiente a la que pudo llegar la Administración fue que era un ambiente de trabajo disergonómico, pero que esa afirmación fue hecha sin ningún tipo de explicación, además de no ser emitida por un profesional, cuando la determinación de agentes disergonómicos se debe realizar personalmente mediante las técnicas de observación y palpación realizadas no por cualquier persona sino por un experto en la materia.

Finalmente, expuso que se evidenciaba que en el presente caso estábamos ante una enfermedad común y no ocupacional padecida por la trabajadora y que según a su criterio, ese fue la causa de habérsele generado una discapacidad parcial permanente.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho:

Solicitó la nulidad de la certificación médica por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el INPSASEL consideró que las enfermedades ocupacionales de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA le generaba una discapacidad parcial permanente, clasificación que implica que el trabajador se ve impedido a llevar a cabo las funciones inherentes a su cargo como anteriormente las efectuaba, viéndose reducida su productividad en un porcentaje inferior al 67%. Al respecto, dijo que las enfermedades diagnosticadas a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA eran en realidad enfermedades comunes y estas no representaban una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en enfermedades que generen una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Que en este caso, la Administración valoró de forma errada los supuestos de hecho del caso y, no obstante ello, los subsumió en las consecuencias más gravosas establecidas por el legislador en materia de discapacidad. Sin embargo, en todo caso se debió dar una calificación menor, ya que la ciudadana, una vez cumplidas las recomendaciones médicas a las que hubiere lugar, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora.

Que estos tipos de enfermedades “no resultan subsumibles ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo (de) discapacidad que deviene de enfermedades ocupacionales que genera una discapacidad parcial pero “definitiva o permanente” para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de afectación en la persona, ya que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplida las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados”.

Sobre el vicio de inmotivación por silencio de prueba:

El recurrente indicó que la Administración incurría en el vicio de inmotivación, por cuanto en fecha 14 y 20 de febrero de 2013 la empresa consignó una serie de documentos que comprobaban su fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de seguridad y salud laboral, los cuales fueron inobservados por el INPSASEL, ya que no los mencionó ni valoró a la hora de certificar el carácter ocupacional de la supuesta enfermedad.

Dichos documentos se trataban de: 1) Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; 2) Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo integrados por un equipo de profesionales en materia de seguridad y salud laboral, los cuales velan por que cada trabajador cuente con las condiciones de trabajo adecuadas para el desempeño de sus actividades; 4) Formato 14-02 que evidencia la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante, IVSS); 5) Descripción de los cargos ejecutados y; 6) La adecuación del puesto de trabajo en condiciones confortables para la realización de sus labores habituales.

Sobre la violación de los límites de la discrecionalidad:

Finalmente, el recurrente expuso que el acto administrativo incurría en la violación de los límites a la discrecionalidad, puesto que el INPSASEL certificó una enfermedad ocupacional calificándola de discapacidad parcial y permanente sin tomar en cuenta la opinión del Instituido Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto cuando si bien el artículo 18 numeral 17 de la LOPCYMAT enumera entre sus competencias el dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, pero todo cuanto se refiere al estudio médico para establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, es exclusivamente una actividad encomendada al IVSS. A esto sumo el hecho de que consideraba desproporcional el grado de discapacidad que el INPSASEL dictamino a la trabajadora por ser una de las más elevadas de la ley.

-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su informe, el Ministerio Publico sólo se pronunció sobre la violación al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Podríamos resumir sus opiniones de la siguiente manera:

En primer lugar, ante la denuncia del recurrente sobre que en la emisión del acto administrativa se le había lesionado su derecho al debido proceso por cuanto no se aplicó el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 47 de la LOPA, el Ministerio Público opinó que si bien es cierto que no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo bajo el cual actúa el INPSASEL. Por otro lado, fue su parecer que por cuanto el recurrente pudo conocer y participar de la investigación previa que dio como resultado la certificación n.o 0203-2013 y recurrirla tanto en sede administrativa como judicialmente, esto conlleva a inferir la improcedencia de menoscabo de derecho alguno.

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló el Ministerio Publico que en efecto no había ningún indicio que determinara que la patología presentada por la trabajadora se produjo con ocasión a las labores desempeñadas por esta; además, que no se determinaron las tareas efectuadas en el ambiente laboral y sumado el hecho de que el diagnóstico de la certificación médica era de afecciones en la columna, que por máximas de experiencias se sabe que pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, se puede inferir que la Administración no logró demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana y el trabajo que realizaba, lo cual resulta necesario determinar con claridad, pero que al no hacerlo, el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado por el vicio alegado con lo que efectivamente acarrea su nulidad.

En tercer y último lugar, en cuanto a lo que adujo el recurrente sobre que la certificación médica incurría en el vicio de falso supuesto de derecho, el Ministerio Publico estimó que por cuanto la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora se emitió sin verificar que la misma no representaba una patología que generara una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, efectivamente el INSPASEL no aplicó de forma adecuada la ley.

-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA

1.-Con el escrito de nulidad, el recurrenteacompañó copia simple de Certificación n.o 0203-2013, de fecha 04/04/2013, suscrita por la Directora Regional del DIRESAT-ZULIA y un Médico de dicha Dirección, respectivamente (véase: folios 28 al 32), en la cual se señaló que según las labores que realizaba la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, la misma permanecía en subestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores (uso del computador, mouse y teclado), flexo extensión del cuello en 30°, movimientos de brazos a nivel y por debajo del hombro, tareas de tipo repetitivas, siendo evaluados por especialistas quienes determinaron que la trabajadora presentaba diagnóstico de: 1) Discopatía cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7, asociados a Compresión Radicular Cervical Leve y, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M50.1 y G56.0). Que la trabajadora recibió tratamiento médico y quirúrgico en la mano derecha el 07/07/2012; y que las enfermedades antes mencionadas eran consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, alegando unas supuestas condiciones disergonómicas de trabajo.El documento en mención trata de documento público administrativo, producido con el recurso de nulidad como fundante de la pretensión accionada, y el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, posee eficacia probatoria, sólo resta establecer si el mismo está viciado de nulidad conforme lo ha señalado la parte recurrente. Así se establece.

2.- Riela en las actas procesales el expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Trata de documento emanado y tramitado de un órgano público administrativo, cuya naturaleza es de ostentar la cualidad de documento público administrativo, conteniendo además de actos dictados y compulsados por el órgano sustanciador y de decisión, documentos e instrumentos privados presentados por las partes intervinientes en el procedimiento, y al no ser el expediente administrativo impugnado o atacado de manera alguna en la audiencia respectiva, ni en ninguna otra oportunidad, posee eficacia probatoria, en tanto y en cuanto sea pertinente. Así se establece.

En el expediente administrativo en referencia constan:

2.1. Solicitud de investigación de origen de enfermedad, descripción de las actividades según el trabajador, orden de trabajo No. ZUL-13-13-0316 e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. (Véase: folios 59 al 77). En los cuales se indican las pautas a seguir para la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, y particularmente en el formato llenado por la trabajadora se destaca que tenía para la época, 40 años de edad, y la misma manifestó que el patrono cumplía con notificarle las condiciones de riesgo en el trabajo y las conclusiones a las que llegó el INPSASEL, indicando además los cargos que había desempeñado la trabajadora y las funciones que realizaba, las cuales según el funcionario eran condiciones disergonómicas. Dichas documentales están suscritas por las partes del presente procedimiento y por un funcionario del INPSASEL, las cuales no fueron impugnadas en el lapso legal para tales efectos, por lo que posee eficacia probatoria, sólo resta establecer si el acto administrativo esta está viciado de nulidad conforme lo ha señalado por la parte recurrente. Así se establece.

2.2.- Forma 14-01 y 14-02, en los cuales consta que tanto la empresa como la trabajadora están inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; relación de personal, donde se indica la fecha de ingreso, cargo, cédula e identificación de la trabajadora; estadísticas de enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL de los años 2006 al 2012; estructura organizativa de la Gerencia de Higiene y Ambiente del BOD (véase: folios 82 al 84, 95 al 97). Dichos documentos son impertinentes por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en el presente caso, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

2.3.- Copia simple de descripción de cargo de oficinista, secretaria, ejecutiva de negocios masivos y asesor de negocios VIP de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA (véase: folios 85 al 91), donde se describen el propósito general, las funciones y las actividades asociadas que cumplía la misma, la naturaleza, alcance, las condiciones de trabajo y estructura organizativa. Respecto de dichas documentales, se observa que se tratan de documentos apócrifos, esto es, que no están suscritos por persona alguna; sin embargo, al no ser atacadas en el juicio y unidas a las demás pruebas que constan en el expediente, sirven como indicio respecto de las funciones o labores que desempeñaba la trabajadora de marras. Así se establece.

2.4.- Acuse de recibo del trabajador de información relacionada a la identificación de riesgos por puesto de trabajo, suscrita por la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, de fecha 26/03/2008, (véase: folios 93, 163, 164 y 280). Dichas documentales están suscritas por la trabajadora y las mismas no fueron atacadas, por lo que tienen pleno valor probatorio y demuestran que aquella estaba informada de los riesgos y peligros que tenía según sus funciones de trabajo, los posibles daños a su salud y las medidas que debía tomar para prevenirlas. Ase se establece.

2.5.- Escritos presentados por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 14702/2013 y 20/02/2013, ante el INPSASEL, mediante los cuales consignaron los recaudos requeridos por dicho ente al momento de realizar la inspección, con motivo de la investigación de la enfermedad de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA (véase: folios 98 al 224). Se destaca la evaluación relación-persona, sistema de trabajo y máquina, puesto de trabajo asesor VIP, emitido por la Gerencia de Higiene y Ambiente del BOD; de igual forma, el informe de los resultados de los exámenes médicos pre-vacacionales practicados en fecha 14/04/2011 y 14/03/2012, a la ciudadana antes mencionada, emitidos por la empresa MEDIWORK, donde se señala que la misma presentaba sobrepeso y hernia umbilical, recomendando disminuir su peso corporal, evaluación por cirugía general, tratamiento médico, pero que dicho diagnóstico no la imposibilitaba para realizar sus labores, siempre y cuando cumpliera con las medidas de higiene y seguridad respectivas y la correcta utilización de los materiales y equipos.

Ahora bien, respecto de dichos escritos y anexos; observa este Juzgador, que se evidencia lo establecido por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito de recurso de nulidad, esto es, que el INPSASEL, señaló que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene en el trabajo; que la trabajadora estaba en conocimiento de los posibles riesgos a que estaba expuesta en virtud de sus labores, las medidas preventivas que debía acatar para evitarlos y los posibles agentes externos, tales como el peso y la edad de la trabajadora. Así se establece.

2.6.-Notificaciones y Certificación No. 0203-2013, de fecha 04/04/2013, suscritas por la Directora Regional de la DIRESAT-ZULIA (véase: folios 225 al 230), en la cual se determinó que la trabajadora antes mencionada presentaba diagnóstico de: 1) Discopatía cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7, asociados a Compresión Radicular Cervical Leve y 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M50.1 y G56.0), como resultado de sus labores desempeñadas. En cuanto a dicha certificación,ut supra en el punto 1.- fue señalado su valor.Así se establece.

2.7.- Escrito contentivo de recurso de reconsideración presentado por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 30/06/2014, en contra de la certificación en la cual se indicó que el diagnóstico de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA era considerada una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo); y, acto administrativo de fecha 30/06/2014, emitido por el INPSASEL mediante el cual se confirmó la certificación médica antes mencionada (véase: folios 231 al 295). Se observa que dicho Instituto en el mencionado acto administrativo no se pronunció respecto de todos los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito, ni tampoco respecto de los anexos que consignó junto con el mismo, destacándose que la misma consignó: carta poder, certificado de discapacidad impugnada, notificaciones de riesgo, constancias de formación sobre riesgos laborales y ergonomía, identificación de riesgos por puesto de trabajo y notificación por parte del INPSASEL de Certificación de enfermedad ocupacional, en las cuales se observa que las constancias de formación sobre riesgos laborales y ergonomía e identificación de riesgos por puesto de trabajo están firmadas por la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, lo cual evidencia que está última tenía conocimiento de los riesgos, efectos probables a la salud y medidas de control que debe cumplir la trabajadora en los diferentes puestos de trabajo. Dichos documentos no fueron impugnados en el lapso legal para tales efectos, por lo que posee eficacia probatoria. Así se establece.

3. La recurrente en la audiencia de juicio promovió las siguientes pruebas:

3.1. Notificación de riesgo laboral; constancia y notificación de riesgos laborales por puesto de trabajo; acuse de recibo del trabajador de la información relacionada a la identificación de riesgos por puestos de trabajo; identificación de riesgos por puesto de trabajo; informe de resultados de exámenes pre-vacacionales de fecha 14 de abril del 2011 y 14 de marzo del 2012; evaluación relación – persona; sistema de trabajo y máquina; puesto de trabajo asesor Vip Oficina Zona Industrial (116) Maracaibo Estado Zulia; certificados de: charla de notificación de riesgos laborales y charla de ergonomía y; por último, la estadística de morbilidad general del centro de trabajo Oficina Zona Industrial de los años 2012 y 2013. Dichas documentales fueron analizadas ut supra, por lo que da por reproducido los análisis realizados en cuanto a las mismas. Así se establece.

3.2. Programa de formación y capacitación en seguridad y salud laboral, en la cual se detalla los cursos dictados a los trabajadores de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en materia de seguridad y salud laboral y los responsables de dichos programas, suscritos por la empresa antes mencionada; acta de participación de los trabajadores en la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo y; aprobación por el CSSL del centro de trabajo oficina BOD zona industrial de fecha 26 de diciembre del 2013, suscrito por los trabajadores; donde consta la participación y aprobación de los mismos del programa de seguridad y salud en el trabajo (véase: folios 63 al 70, 72 al 74). En cuanto a las anteriores documentales, si bien la primera de ellas viola el principio de alteridad de la prueba toda vez que emana del mismo promovente y la segunda no fue ratificada por quienes la suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo;sin embargo, al no ser impugnadas ni atacadas de manera alguna sirven como elemento indiciario en el proceso, en cuanto a que la recurrente cumplía con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, aunado a que los trabajadores participaban en la elaboración de las mismas. Así se establece.

3.3. Certificado de registro de Comité de Higiene y Salud Laboral y constancias de Registro de Delegados de Prevención emitidos por el INPSASEL (véase: folios 75 al 77 de la Pieza II). Dichos documentos por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados, tienen valor probatorio, desprendiéndose que en el centro de trabajo contaba con un comité de seguridad y salud laboral y delegados de prevención siendo garantes del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.

3.4. La parte recurrente solicitó se oficiara a la empresa MEDIWORK, a los fines de que informara si en fechas: catorce (14) de abril del 2011, catorce (14) de marzo del 2012 o en cualquier otra, realizó evaluaciones médicas a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA y en caso de ser afirmativo remitiera copia certificada de dichas evaluaciones (véase: folio 34 de la Pieza II). En cuanto a ello, en fecha tres (03) de febrero del 2020 fueron agregadas al expediente las resultas de dicha prueba, y sobre las cuales se estableció su mérito ut supra, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos por el recurrente en su escrito de demanda, y considerando la opinión del Ministerio Público, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El recurrente en nulidad delata la violación del debido procesoconsagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que en su menoscabo incurrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), afirmando de que ciertamente conforme los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerse mediante un informe dictado previo investigación, y que la LOPCYMAT ni su Reglamento Parcial establecen un procedimiento con las garantías del debido proceso, de ahí que existe un vacío legal, y que frente a ese vacío, debió aplicarse el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y no se hizo.

A tales efectos, es necesario realizar un examen de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto es la ley especial que rige la materia que nos ocupa, y en la cual encontramos en su Título VI, específicamente en su capítulo II y III: “De la declaración de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones”, y “De la calificación del origen de los accidentes y enfermedades” respectivamente, un conjunto de normas entre las cuales se destacan, los artículos 73 y 74 que disponen el deber del patrono así como la posibilidad del trabajador o sus familiares de notificar al INPSASEL de la ocurrencia de un accidente o enfermedad de trabajo de forma inmediata a su ocurrencia dentro de las 24 horas siguientes. Señala la referida disposición que podrá también el Instituto iniciar de oficio la investigación de los mismos. En efecto, el contenido normativo es del tenor que sigue:

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.”

“Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”

En el mismo Título VI, Capítulo III, tenemos el artículo 76 del cual se desprende que una vez notificado el INPSASEL, este, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador ya sea enfermedad o accidente, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. El articulo in mentione textualmente prescribe:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Es de reseñar que en esa investigación el INPSASEL ha de considerar la denominada Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional signada con la nomenclatura NT-02-2008 aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que tiene como fin el establecimiento de los parámetros mínimos para la declaración de una enfermedad como de origen ocupacional. Por otro lado, sobre el informe realizado por el INPSASEL producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la Administración, el mismo encaja dentro de lo que la doctrina ha calificado como “actos de comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. (Véase: TrevijanoFos, J. 1991. Los actos administrativos. Civitas. Madrid). En igual forma, vale añadir, que este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones a las que se llegue, pues establece el artículo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT la facultad del INPSASEL de establecer las metodologías que considere aplicables.

Así, una vez se ha concluido con la investigación, el INPSASEL procede a materializar la llamada certificación medica ocupacional, la cual es definida como: “el informe final del médico ocupacional del INPSASEL, el cual tiene elementos y consecuencias jurídicas que se hace necesario revisar”. (Véase: Mendoza, L. 2011. La LOPCYMAT un enfoque práctico. Editorial Hermanos Vadell. Venezuela). Dicha certificación médica ocupacional puede hacer nacer el derecho en el trabajador de exigirle a su patrono el pago de severas indemnizaciones por discapacidad y por daño moral, esto sin incluir las sanciones a la que podría estar expuesto el patrono por incumplimiento de la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que esta prevé un régimen de responsabilidad administrativa y hasta penal por dicha enfermedad o lesión derivada de una accidente.

Nos queda así por citar el artículo 77 de la LOPCYMAT que se encarga de enumerar los sujetos que podrán interponer los recursos administrativos y judiciales que establecen las leyes para atacar la certificación médica ocupacional. El artículo 77 de la LOPCYMAT preceptúa:

“Artículo 77.Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Es lógico arribar a la conclusión que ante ese acto del INPSASEL en que certifica el accidente o la enfermedad como ocupacional o no, tanto el trabajador como el patrono, deben tener derecho a expresar su contradicción a los fines, por parte del trabajador, de conseguir su interés que no sería otro que ser indemnizado, tanto por la tesorería de la Seguridad Social como por el patrono, en caso de no declararse su patología como ocupacional, y que se contrapone al interés del patrono a no asumir tales obligaciones y responsabilidad en caso de declararse la certificación médico ocupacional en favor del trabajador, pues en ambos casos, es totalmente factible que el INPSASEL en la calificación de la lesión o enfermedad se haya equivocado en su dictamen, o que en su investigación los hechos no hayan ocurrido tal como lo indica su informe, o que existen otros elementos que pudieran llevar a concluir que la lesión o la enfermedad derivaron o no del trabajo, etc.

Pero basta hasta aquí con el examen del conjunto de normas que antecede, para que este Juzgado determine que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí establece un procedimiento administrativo especial que seguir por el INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades que padezca un trabajador, y que consta de tres fases bien definidas: i) iniciación a través de notificación o de oficio; ii) investigación de la Administración en el sitio de trabajo y levantamiento del informe; iii) emisión de la certificación médica ocupacional. De manera que, se deja demostrado que no le es aplicable al INPSASEL el procedimiento ordinario establecido en la LOPA como arguye el recurrente, toda vez que el legislador sí establece un procedimiento propio para la Administración en los casos de infortunios laborales consagrado, como se indicó ut supra, en el Título VI de la LOPCYMAT, específicamente en su capítulo II y III nombrados “De la declaración de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones”, y el otro, “De la Calificación del Origen de los accidentes y enfermedades” respectivamente, existiendo además la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional signada con la nomenclatura NT-02-2008 aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido le es complementario y ha de ser tomada en cuenta por el INSPAPEL a la hora de realizar la investigación y certificación correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, queda abordar sí este procedimiento por su estructura vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición esta, que comprende un conjunto de principios que, a su vez, constituyen derechos inherentes de las personas y que, como tales, deben ser necesariamente respetados tanto en los proceso judiciales como en los procedimientos administrativos, en consecuencia, conforman premisas esenciales u obligatorias referencias de comportamiento para la Administración Pública en el desarrollo del iterprocedimental que ha de recorrer para la emanación de la voluntad administrativa.

Entre tales principios conformadores del debido proceso tenemos el derecho a la defensa que ha de ser entendido como una garantía de que todo ciudadano sometido al juicio del Poder Público, sea judicial o administrativo, tenga el derecho de participar en el marco de un cauce procedimental (proceso o procedimiento) previamente establecido, pero dentro del cual se le dé la oportunidad no sólo de conocer las razones que originaron las actuaciones objeto de su juzgamiento, sino que pueda expresar las consideraciones de hecho y de derecho que crea oportuno alegar, así como aportar las pruebas pertinentes que soporten sus razonamientos y que el órgano decisor tome en cuenta todas los argumentos y pruebas aportados ante él.

En este orden de ideas, sobre el procedimiento administrativo bajo estudio, la Sala de Casación Social ha resaltado de modo reiterado que el mismo no se encuentra estructurado en base del principio contradictorio, dado que el legislador estableció como objetivo de este simplemente el comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público. De ahí que este procedimiento se encuentre ordenado de manera genérica en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no se halle en su normativa el establecimiento de lapsos para que las partes puedan esgrimir sus alegatos y puedan promover y evacuar sus probanzas. (Véase: Sala de Casación Social sentencia n.o 328 de fecha 29 de 2013 mayo caso: Trevi Cimentaciones, C.A. contra Acto Administrativo n.o 0347-11 emanado el 30/09/2011 por la DISERAT-Aragua, y sentencia n.o 192 de fecha 9 de marzo de 2016 caso: Cervecería Polar, C.A contra Acto Administrativo n.o 0308-2012 emanado el 11/07/2012 por la DISERAT-Miranda).

No obstante lo anterior, y aun cuando no esté expresamente establecido en la ley especial, nada obsta, y así se verifica en la práctica jurídica, que el INPSASEL bajo su carácter de director del procedimiento permita el concurso de las partes involucradas y que estas aporten elementos argumentativos y probatorios, por cuanto le son indefectiblemente necesario para cumplir el objetivo de su investigación. Por ejemplo, tenemos que la Norma Técnica 02-2008 indica como elementos a considerar en la investigación de la enfermedad ocupacional los datos personales del trabajador, la descripción del cargo ocupado, las actividades que realizaba cronológicamente, los datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, los informe médicos relevantes que esta le realizó al trabajador, si la empresa efectuó la inscripción en el seguro social de sus empleados, entre otros requerimientos, que para reunirlos el órgano administrativo debe tomar la declaración del trabajador, interrogar al patrono, teniendo cada uno la oportunidad donde podrán manifestar sus argumentos y versión de los hechos, así como solicitarle la consignación de las documentales pertinentes, otorgándole un tiempo prudente para ello, y que ayudarán a consolidar su posición e intereses antagónicos. Así las cosas, el procedimiento administrativo consagrado en la LOPCYMAT no menoscaba el derecho a la defensa que asiste al trabajador y patrono como partes interesadas que se ven afectados en su esfera jurídica por las decisiones del INPSASEL, y que este debe cumplir como mandato constitucional en virtud del artículo 3 de la Carta Magna.

En el presente caso, el recurrente señaló en su escrito de demanda que el derecho a la defensa de su representada había sido violado por los motivos siguientes:

En primer lugar,“al no haberle sido notificado sobre el asunto”. Al respecto, para quien juzga, en el referido procedimiento la formalidad de la notificación no es necesaria por razones de efectuarse una inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo, donde el funcionario del INPSASEL de manera presencial y directa dará a conocer al patrono sobre su curso.

En segundo lugar, “al no permitírsele la oportunidad de presentar pruebas para desvirtuar que los supuestos padecimientos de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA haya sido agravado con ocasión del trabajo”: pero, consta en el escrito de demanda su manifestación indicando que en fecha 14 y 20 de febrero del 2013 consignó en la inspección realizada una serie de documentos que recogían aspecto positivos de la empresa demostrando su fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de Seguridad y Salud Laboral. De modo que, ante estos señalamientos que se contradicen considera este Juzgador, que no es cierto que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. no tuvo la oportunidad de presentar sus probanzas, así como ese hecho sirve para probar su conocimiento del procedimiento de investigación ya que consignó documentales en la oportunidad del acto de inspección del sitio de trabajo. Por otro lado, se encuentra en el expediente administrativo que el INPSASEL concedió lapsos de 5 días a la empresa cada vez que solicitaba la consignación de documentales, como: descripción de cargos ocupados por la trabajadora (véase: folios 65 de la Pieza I), formación dictada al trabajador (véase: folios 66 de la Pieza I), estadísticas del histórico de la mobilidad general, especifica a los puestos de trabajo del trabajador afectada (véase: folios 69 de la Pieza I). Asimismo, que la Administración se mantuvo en contacto con los representantes legales de la entidad de trabajo y con sus delegadas de prevención, entre ellas Adriana Romero, la cual testificó de las actividades que realizaba la trabajadora, por cuanto de igual forma se desempeñó en los cargos ocupado por esta (véase: folios 74 de la Pieza I).

En todo caso, también es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico de la certificación médica ocupacional, que en el caso presente hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA, y que como consagra el artículo 76 de LOPCYMAT constituye un “documento público administrativo”. Sobre estos, ha sentado la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Social reiteradamente que por cuanto emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley, gozan de una presunción iuris tantum de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos a las empresas no se le menoscaba el derecho al debido proceso y a la defensa porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento público administrativo mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes. (Véase: Sala Constitucional sentencia n.º1.307 de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia n.º 4.992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, y, Sala de Casación Social sentencia n.º 782 de fecha 19 de mayo de 2009). Para ello, la entidad de trabajo puede realizar una investigación a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y 40 numeral 14 de la LOPCYMAT, así como los artículos 21 y 24 de su Reglamento Parcial.

En este sentido, como se analizó previamente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece expresamente recursos que se pueden ejercer en contra de las decisiones del INPSASEL, y que ofrecen a las partes procedimientos más elaborados que implican un contradictorio, como lo son, el acudir a sede administrativa e ir contra de la certificación médica a través de la interposición de un recurso de reconsideración, o, acudir a sede judicial e ir en contra de la certificación médica a través de la interposición de un recurso de nulidad.

Al revisar las actas procesales se puede contemplar que la Administración cumplió con la formalidad de comunicar a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre sus posibilidades de acudir a sede administrativa o sede judicial e ir en contra del acto administrativo (véase: folios 28 de la Pieza I), y que la misma interpuso primeramente el recurso de reconsideración (véase: folios 231 al 262 de la Pieza I), pero una vez agotada la vida administrativa (véase: folios 288 al 294 de la Pieza I), escogió activar este órgano jurisdiccional superior, de manera que, no puede el recurrente argüir indefensión cuando no se le ha privado o limitado al libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Con base a lo antes expuesto, concluye este Sentenciador, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento correspondiente previsto en la LOPCYMAT para investigar y calificar el origen ocupacional de un infortunio laboral y además respetó las garantías propias del administrado, entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no existe la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por el recurrente. Así se establece.

En otro orden, el recurrente delató la nulidad del acto por vicios de falso supuesto que se patentiza en dos maneras, de hecho y de derecho.

La doctrina patria ha indicado que la causa o motivo es uno de los requisitos más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, y así quedar autorizada su actuación. (Véase: Brewer-Carías, A. 2003. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos n.º16. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela.)

Sobre el falso supuesto de hecho, señalóel recurrente que en la certificación médica de enfermedad ocupacional se indicó que los padecimientos que supuestamente afectaban a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA eran agravados con ocasión del trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, manifestando su confusión de cómo llegó la Administración a tal conclusión, cuando no se desprende del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación médica, que se haya realizado un análisis y descripción contundente que demostrara efectivamente la presunta relación de casualidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo de la ciudadana.

Para el tratamiento específico del falso supuesto de hecho, este Juzgado trae a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativo sobre qué ha de entenderse por el vicio de falso supuesto de hecho en sentencia n.o 00504 de 30 de abril del 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos contra el acto administrativo de fecha 06.06.06, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Tenemos que la referida Sala señala:

“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho”.

Sucede que, el INPSASEL en primer lugar debe verificar la existencia de la enfermedad o lesión, pero luego, a través de inspección que pudiera efectuar en las instalaciones del patrono, deber hacer un estudio de los hechos a los fines de determinar si existe una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad o lesión padecida. Ahora, para cumplir con ese objetivo, levantará un informe técnico que no debe ser un simple formulario a rellenar de forma sistemática y arbitraria, sino que debe cumplir con los requisitos exigidos por la Norma Técnica 02-2008, que establece en detalle una lista de elementos relacionados con el trabajo que deben ser considerados como causa de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador. Es precisamente la recolección de esos datos lo que permitirá a la Administración plasmar la existencia de la relación de causalidad que debe existir entre el trabajo desempeñado y la enfermedad o accidente padecido por el trabajador y poder así calificar el infortunio como ocupacional, procediendo posteriormente a operar los efectos indemnizatorios correspondientes por parte de la entidad de trabajo a favor del trabajador.

En efecto, al revisar el marco legislativo aplicable, se advierte que los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), referidos a la definición de accidente y enfermedad ocupacional, que estos exigen que entre el mal sufrido y el trabajo medie una causalidad:

“Artículo 69. Definición de Accidente Ocupacional.
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”(Subrayado y negrillas agregados.)

“Artículo 70. Definición de Enfermedad Ocupacional.
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Subrayado y negrillas agregados.)

La relación de causalidad pretende evidenciar que las enfermedad o lesión padecida por un trabajador es debido a las funciones desempeñadas por este en el trabajo, y por tanto se constituye como requisito sine qua non para dirimir si esa enfermedad o lesión es o no ocupacional, siendo además, desde el punto de vista procesal, el elemento esencial para la determinación de la responsabilidad patronal, la cual no puede descansar en un superficial estudio de aproximación del trabajador afectado con la entidad de trabajo.

Es el informe técnico la herramienta fundamental con que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) evidencia la existencia del nexo causal entre el trabajo realizado y los padecimientos del trabajador;siendo el referido informe,el resultado deun proceso complejo de formación, integrado por diversas operaciones cognoscitivas, a través de las cuales la Administración logra la correcta aprehensión de los hechos para su posterior calificación jurídica, alcanzando con ello la razón jurídica que le impulsó a dictar el proveimiento.

Dentro de este análisis es donde radica parte de la problemática expuesta por el recurrente, quien indicó en el libelo de la demanda que “hubieron muchos factores que no fueron considerados por el INPSASEL en la investigación” y que, además, “del expediente contentivo de la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA no surge un análisis y descripción de los elementos que de manera clara e indubitable evidencien la relación de causalidad” exigida por ley, incurriendo, por tanto, dicho acto administrativo en vicio de falso supuesto de hecho toda vez que su causa viene de una errónea apreciación e incongruencia de los hechos comprobados que conllevo a tener una enfermedad común por una ocupacional.

Por consiguiente, a los fines de decidir la presente causa, este Juzgado Superior, descendió a la revisión del expediente administrativo y la evaluación de su contenido, por cuanto, como bien ha explicado la Sala Político Administrativa en sentencia n.o 01074 del año 2013 “el expediente administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, es el requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyéndose como una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia”.

Bajo esta orientación, advierte este Sentenciador, en cuanto al contenido del expediente administrativo, se evidencia lo siguiente:

Que la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, titular de la cedula de identidad n.o V.- 15.531.519, tenía 40 años, siendo trabajadora del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde se desempeñaba como oficinista, secretaria, ejecutiva y asesora, cumpliendo una jornada laboral completa de 8:00 am a 5:30 pm y contaba con una antigüedad laboral de 23 años. La misma, acudió al INPSASEL para que se le realizaran las evaluaciones requeridas para la comprobación de presunta enfermedad ocupacional que le acaecía. Procedió, pues, el Departamento Medico de la DISERAT- ZULIA a llevarle a cabo diferentes exámenes para tal fin y levantó su historia médica n.oZUL-14.151.13.

Sobre este particular, denunció el recurrente “que no se constaba en el expediente de investigación del origen de la enfermedad, el que a la trabajadora se le haya practicado los exámenes o evaluaciones médicas correspondientes; que simplemente la administración se tomó como cierta las afirmaciones efectuadas por la trabajadora sobre el padecimiento de una supuestas enfermedades agravadas”. Ante este alegato, encuentra necesario este Juzgado Superior explicar que la ausencia en el expediente administrativo de los exámenes médicos del trabajador no supone la inexistencia de los mismos, pues lo cierto de lo que ocurre es que las historias médicas son documentos sometidos a reserva, esto es, que no pueden ser conocido por terceros o consignado como prueba documental en el Tribunal sin previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley de conformidad con los artículo 46 y 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, siendo el INPSASEL el responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia médica, la cual no puede sacar del recinto ni develar sin más porque el hacerlo podría traer consigo la violación de otros derechos fundamentales del trabajador que desecharían las denuncias formuladas por el accionante.

Que el INPSASEL inició el procedimiento investigativo para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el cual efectuó cumpliendo a cabalidad con los cinco criterios requeridos por NT-02-2008, a saber: criterio clínico, criterio paraclínico, criterio higiénico, criterio epidemiológico y criterio legal. Tras dicha investigación, la Administración verificó que la trabajadora realizaba las siguientes actividades según los diversos cargos ocupados: como oficinista, se le asignaban tareas específicas en relación con chequeras y libretas donde debía recibir, archivar y entregar las mismas. Como secretaria, su labor era preparar correspondencia, remisión de documentos y expedientes para lo que era necesario fotocopiar la documentación y enviarlos. Como ejecutiva y asesora, debía prestar atención directa a los clientes en general y de manera personalizada a los VIP, para lo cual se le asigna un listado de los mismos, ello implicaba hacerle seguimiento y ofrecerles todos los productos novedosos de la institución. También, tramitar apertura de cuentas, solicitudes CADIVI, propuestas de crédito, manejo de cuentas, solicitud de tarjetas de crédito, cambio de libreta, etc. Realizar informes digitales sobre las actividades cuando lo ameritaran, subir y bajar escaleras para llegar a la bóveda y hacer entrega de divisas y visitar el negocio del cliente que realizaba inversiones. Para estas actividades se necesitaba el uso de las siguientes herramientas de trabajo: computador, mouse y teclado, fotocopiadora, carpetas, perforadoras y uso de objetos de oficina en general. Se verifico en cuanto a las condiciones del trabajo que implicaban: permanencia en sedestación prolongada, exceso de esfuerzo físico (sobre todo derivados de archivos saturados de expedientes), posturas forzadas, movimientos repetitivos (uso del computador, mouse y teclado), radiaciones no ionizantes ultravioletas e infrarrojos, flexo extensión del cuello 30, movimientos de brazos a nivel y por debajo de los hombros.

Sin embargo, declara el recurrente que la de la inspección “no se puede apreciar que efectivamente se haya realizado una exhaustiva revisión de la descripción del cargo que ostentaba la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA como oficinista, secretaria, ejecutiva y asesora, ya que el funcionario del INPSASEL solo se limitó a observar las funciones desplegadas por otra trabajadora”. Aunque en otro sentido, tenemos que la NT-02-2008 permite a los funcionarios del INPSASEL tomar las declaraciones de trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo o en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología. Estos fungirán como testigos para ratificar las declaraciones del trabajador afectado según la norma. Además, se encuentra en el expediente administrativo documentales de la empresa contentivas de la “Descripción de Cargo” de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA que una vez comparadas, este Juzgado Superior, encontró que coinciden con la descripción de los cargos plasmados por el INPSASEL en su informe (Véase: folios 165 al 184 de la Pieza I).

Que la trabajadora fue diagnosticada de: 1) Discopatia Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7 asociado a comprensión pedicular cervical leve, 2) síndrome de túnel carpiano bilateral (m50 y G56.0), consideradas tras la investigación como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo). Asimismo, se dejó constancia que recibo tratamiento médico y quirúrgico de la mano derecha el 07/07/2012 por cuanto declaro presentar desde el 2011 adormecimiento en el respectivo miembro y que se irradiaba al cuello, encontrándose en los exámenes físicos realizados: limitación de movimientos de flexión, extensión y rotación derecha e izquierda en grados finales, alteración de la sensibilidad en antebrazo derecho, signo de phalen (+) derecho y disminución de la fuerza muscular en mano derecha. Posteriormente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Finalmente, se concluyó que estas patologías efectivamente era una enfermedad ocupacional derivadas por trabajar en condiciones disergonomicas ocasionándole una discapacidad parcial permanente.

Pero, en el escrito de la demanda el recurrente hizo notar “que en la inspección realizada no se evaluó la posibilidad de que esas enfermedades hayan sido congénita a la trabajador” pues, a su parecer, “no existían evidencias de que las actividades inherentes a su labor implicasen un daño directo a su columna y manos”. Ante este planteamiento, pasó esta Juzgado Superior a evaluar ambos diagnósticos y a determinar si las patologías devienen o no con el carácter de ocupacional agravadas por el trabajo debido a las actividades realizadas:

Así tenemos que, en cuanto a la DISCOPATÍA CERVICAL hace refiere al desgaste de los discos espinales ubicados en la región cervical de la columna vertebral. Existe evidencia de estudios que sugieren la asociación de dicha enfermedad tanto con el levantamiento de cargas como con las posturas forzadas, siendo ambas, y no solo el levantamiento de cargas como indica el recurrente, factores que contribuyen de manera importante al riesgo de padecer discopatia cervical. Por su parte, el SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO es la compresión del nervio mediano en la muñeca a su paso por el canal carpiano. Sobre los factores que pueden producir dicho padecimiento, tenemos, indagando en Derecho comparado, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia del Reino de España lo considera como enfermedad causada por agente físico en “trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma o indirecta sobre las correderas anatómicas que provoquen lesiones nerviosas por comprensión. Movimientos extremos de hiperflexion y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetitivos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprensión de la mano”, sin que su aplicación se limite a personas que trabajan en una sola industria u oficio, ello de conformidad con lo establecido en el epígrafe 2f2021 del Cuadro de Enfermedades Profesionales del Real Decreto 1299/2006. De ahí que se puede encontrar en la jurisprudencia española casos de limpiadoras de domicilio (TSJ 115/2013), camareras de piso (STS 727/2020) e incluso manipuladoras de ajos (330/2020 - Juzgado de lo Social n.o 1 de la Provincia de Cuenca), cuyas enfermedades de túnel carpiano han sido declaradas como ocupacionales una vez comprobado que el trabajo desempeñado se daba en todo o en parte bajo la descripción dada por el Real Decreto. Importa destacar que los estudios señalan que las mujeres tienen tres veces más posibilidades de sufrir de síndrome de túnel carpiano que los hombres, por motivo de que los huesos de sus muñecas son naturalmente más pequeños, lo que crea un espacio más reducido por el cual deben pasar los nervios y tendones.

Desde esta perspectiva general sobre los padecimientos que nos preocupan, y para abundar más en la motivación, es pertinente destacar la “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo” de la OIT, año 2001, Tomo III, Capitulo 99 “Oficinas y comercio minorista”, así como el “Manual de Prevención de Riesgos Laborales en Oficinas y Despachos” desarrollado por MC Mutual colaboradora con la Seguridad Social n.o 1 en el Reino de España, los cuales advierte que todo trabajador en un ambiente de oficina (clasificación en la que entra las actividades de las entidades bancarias) está expuesto al uso de ordenadores durante largos periodos de tiempo implicando que su postura habitual suele ser la de estar sentado en la mesa de trabajo mientras escribe, lee o trabaja con el ordenador, lo cual comporta a su vez una postura estática que, además de afectar a la circulación sanguínea, puede conllevar fatiga y problemas músculo esqueléticos. A esto hay que sumarle la inadecuada configuración del puesto de trabajo, así como los hábitos posturales incorrectos adoptados por el trabajador, que supondrá posiciones forzadas de cuello, brazos o espalda, derivando en alteraciones sobre la salud. Asimismo, estos trabajos requieren habitualmente altos niveles de actividad de las extremidades superiores y, como resultado, muchos sufren el síndrome del túnel carpiano, tendinitis y tenosinovitis, entre ellas contestar al teléfono; relacionarse con el público; manejar dinero; recibir y enviar correo; mecanografíar y transcribir, archivar; levantar paquetes y otros objetos;llevar la contabilidad, investigar, mantener la mano sobre el ratón durante largos periodos, realizar entrevistas y similares que finalmente pueden repercutir en lesiones especialmente en la zona de la mano-muñeca.

En este sentido, el trabajo de oficina puede dar lugar a problemas de salud como: dolor en la zona cervical: por inclinación pronunciada del cuello; dolor de espalda en la zona lumbar: por falta de apoyo lumbar; dolor en hombros y brazos: por el mantenimiento de posturas forzadas; dolor en las muñecas: por movimientos repetitivos.Con base a estas consideraciones, este Juzgador, en contraposición a lo denunciado por el recurrente, infiere que efectivamente las actividades realizada por la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA sí repercutían en sus manos y columna pudiendo ocasionarle los padecimientos diagnosticados por el INPSASEL. Además, con en relación a esto se encuentra en el expediente administrativos documentales de la empresa contentiva de “Constancia de Notificación de Prevención de Riesgos Laborales” donde se indica a la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA que entre los posibles daños a la salud estaban trastornos músculo esqueléticos (cuello u hombre, tensos, tendinitis, síndrome de túnel de carpo, ganglio, tenosinovitis) (Véase: 278), y por otro lado, las exigencias de la actividad física por la silla que producía dolor de espalda (Folios 279 de la Pieza I).

Al mismo tiempo, ante el argumento de que “la certificación médica diagnosticó a la trabajadora enfermedades (discopatica cervical) que según estudios científicos requieren el elemento fuerza, bien sea por traumatismo o por aplicación constante, y que en el estudio de la descripción del puesto de trabajo ejercido por ARELIS ANA PRIMERA, resulta palmario que en el mismos no hay levantamiento de grandes cargas, pues lo cierto es que siempre los pesos manipulados eran muy pequeños”. Esta Juzgado Superior, siguiendo la citada “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”y “Manual de Prevención de Riesgos Laborales en Oficinas y Despachos”, observa que si bien es cierto que las personas que trabajan en oficinas no tienen como tarea habitual la manipulación de cargas, sin embargo, en algunas ocasiones deben manejar pesos como: cajas con papel para impresoras y fotocopiadoras, carpetas o archivadores llenos de papel, mobiliario de oficina (mesas, armarios), etc. En el caso de marras, el INPSASEL verifico por parte de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA el manejo de archivos pesados repletos de expedientes, de ahí que señalase, en cuanto a las condiciones de riesgo, un trabajo con excesivo esfuerzo físico. Por otro lado, cabe destacar que del expediente administrativo se desprende documentales de la empresa contentiva de “Notificación de Riesgos Laborales” dirigida a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA donde se le advierte sobre las posturas forzadas y los esfuerzos musculares como peligros que implicaban sus tareas, por lo que incurre en contradicción el actor (Véase: folio 276 de la Pieza I). También, documentales contentiva de “Análisis De Riesgos Por Puesto de Trabajo”, de los diversos cargos por la trabajadora, coincidiendo todos en que sus posibles efectos en la salud eran traumatismo (heridas, contusión, escoriación, luxación, esguince, fracturas), precisamente ante agentes como las puertas de acceso, equipos de oficinas, gavetas y archimóvil, (Véase: folios 193, 202, 211, 221 de la Pieza I).

Por otro lado, supone un riesgo que la superficie o mesa de trabajo no sea lo suficientemente amplia y espaciosa para que en ella se puedan depositar cómodamente todos los utensilios necesarios para el desarrollo de la tarea, a la vez que debe tener unas dimensiones adecuadas para que la persona que trabaje en ella pueda alcanzar todos los elementos necesarios sin necesidad de adoptar posturas forzadas. En este sentido, la documental contentiva de “Evaluación Relación- Persona, Sistema de Trabajo y Maquina. Puesto de trabajo Asesor Vip Oficina Zona Industrial (116) Maracaibo- Estado Zulia”realizada a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo objetivo era la evaluación ergonómica del puesto de trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 60 de la LOPCYMAT y asegurar que cumpliera lo establecido en las normas COVENIN 2273-91 y COVENIN 2742-1998, indica en sus conclusiones que en general el plano físico cumplía con los parámetros establecidos en las norma ejusdempero que el plano vertical de distribución de herramientas de trabajo según la norma NTP 242, se encontraban fuera de la distancia óptima para garantizar el confort postural (Véase: Folios 126 al 127 de la Pieza I). De modo que, no es cierta la afirmación del recurrente al aducir “que la única valoración del medio ambiente a la que pudo llegar la Administración fue que era un ambiente de trabajo disergonómico pero que esa afirmación fue hecha sin ningún tipo de explicación”. Esta evaluación fue elaborada por la profesional en ingeniería Katiuska Molleda del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El recurrente hizo notar, sumado a todo lo anterior, la supuesta contradicción en la que incurrió el INPSASEL a la hora del levantamiento del informe técnico donde se lee primero que la actividad ejecutada por la trabajadora era repetitiva y en base a ello afirmó una sedestación prolongada, no obstante, a la vez señaló que la trabajadora debía subir y bajar escaleras para llegar a la bóveda y que realizaba visita a los clientes. En cuanto a este señalamiento, advierte este Tribunal Superior que es muy raro que una actividad laboral sea completamente dinámica o completamente estática; siempre nos encontraremos componentes de ambos tipos de trabajo muscular. Así pues, antes de plantearnos la evaluación de la carga física de una actividad, el primer paso será analizar las exigencias de la tarea para ver cuál de los dos tipos predomina. Así tenemos, como ya se hizo mención, que nos encontramos ante un trabajo que se desarrolla en oficinas el cual es predominantemente estático. Por otro lado, no ha de obviarse que la trabajadora no siempre ocupó los mismos cargos, desprendiéndose del expediente administrativo que desempeño 12 años como oficinista, 8 años de secretaria y 3 años como ejecutiva y asesora (Véase: Folios 65 de la Pieza I), cada uno con sus funciones definidas siendo el deber del INPSASEL realizar un estudio por cada puesto ocupado según la NT 02-2008 y dejar registro en el informe técnico.

Sobre lo planteado por el recurrente, al manifestar “que la trabajadora no poseía un estilo de vida saludable y por tanto aún si se le proveían las mejores condiciones de trabajo, ésta ya se encontraba predispuesta a generar patologías”, se halla en el expediente administrativo “Informe de Resultado” del centro de salud ocupacional Mediwork efectuado a la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA donde se destaca de la evaluación el sobrepeso (Véase: folios 153 al 157 de la Pieza I), que efectivamente es uno de las causas que según estudios puede contribuir a la aparición de Discopatía Cervical; sin embargo, el mismo se menciona de manera genérica sin precisarse el grado de masa corporal cuando existen en medicina varios niveles, sin ser todos un riesgo para la salud. En todo caso, estima este Juzgado Superior, que ese sólo elemento no basta para excluir el hecho de que la patología presentada por la trabajadora sea calificada de ocupacional, menos aún, cuando a esta le acaeció el estar la relación de trabajo vigente.

Así las cosas, concluye este Sentenciador, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de causalidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA, toda vez que este implicaban posturas forzadas, sedestación prolongada, esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y manejo de equipos de oficinas que ocasionan movimientos, todos estos factores que contribuyen al padecimiento de Discopatía Cervical y Síndrome de Túnel Carpiano, en consecuencia, no resultando afectada del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, en atención al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, este se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea por darle un sentido que esta no tiene o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de narras, el recurrente invocó el presente vicio por cuanto era su opinión que las enfermedades ocupacionales de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA no resultaran subsumibles ni compatibles con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cometiendo la Administración un error de interpretación al considerar que las patologías de Discopatía Cervical y Síndrome del Túnel Carpiano diagnosticadas le generaba a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

Sobre el error de interpretación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Julio Cesar Revette Guillén vs. Auto Premium, C.A.), señaló:

“Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.”

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 80 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.” (Subrayado y negrillas agregado.)

La discapacidad es la situación del trabajador al que después de venir realizando una determinada tarea, le sobreviene, de forma involuntaria e imprevisible, una disminución o anulación de su capacidad laboral. La situación de discapacidad laboral puede conllevar una pérdida de ganancia ante la ausencia de ingresos salariales de una persona debido a un accidente o enfermedad, y tal circunstancia es la que se trata de protegerse con las prestaciones económicas de la seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo recoge en sus disposiciones que existen dos tipos de discapacidad laboral según su grado y alcance, como son: la discapacidad temporal (artículo 79) y la discapacidad permanente (artículo 80), a su vez, clasifica la discapacidad permanente según el grado de reducción de la capacidad del trabajador en: discapacidad total permanente para el trabajo habitual (artículo 81), discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral (artículo 82) y gran discapacidad (artículo 83).

A modo general sobre cada una podemos resumir lo siguiente: La discapacidad temporal, es la contingencia que imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado que no podrá exceder de 12 meses continuos, de lo contrario, pasará a algunas de las categorías de discapacidad permanente. Pero en caso de recuperarse, el trabajador puede continuar las tareas fundamentales de su profesión y, por tanto, puede continuar con la profesión habitual; la discapacidad permanente, es la contingencia de un trabajador que, tras haberse sometido a tratamiento médico, presenta reducciones fisiológicas o funcionales graves que pueden llegar a ser definitivas y disminuyan o anulen por completo la capacidad laboral. En este primer grado, el trabajador presenta una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) teniendo que ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es la contingencia que genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% y no le permite seguir laborando en la profesión habitual pero sí puede trabajar en otra profesión distinta; la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es la contingencia que genera en el trabajador una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; y, la gran discapacidad, es la contingencia que obliga al trabajador a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.

Tomando en cuenta lo anterior, yerra el recurrente cuando manifestó que la Administración subsumió los hechos en las “consecuencias más gravosas establecidas por el legislador en materia de discapacidad”, por cuanto a la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA le fue diagnosticada el grado menor de la incapacidad de modo permanente. Y, sobre lo explicado para justificar la increpación del error de interpretación, cuando manifestó que estos tipos de enfermedades no son capaz de generar un estado de afectación definitiva y permanente, es de advertir, quien Juzga, que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador en virtud el artículo 18 numerales 15 y 17 donde textualmente se leen:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

En este sentido, se desprende del expediente que actuando bajo sus funciones el órgano administrativo, luego de haberle prestado el tratamiento correspondiente la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA, y una vez obtenidos los resultados de las evaluaciones médicas realizadas, así como determinado su diagnóstico médico de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7 asociado a Comprensión Radicular Cervical Leve, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (m50 y G56.0), concluyó que estos le ocasionaban una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 80 de la LOPCYMAT al ser la normativa cuyo presupuesto de hecho específico coincide con el hecho específico concreto del caso atendido, motivo por el cual, no encuentra este Sentenciador que el INPSASEL haya incurrido el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación aducido por el recurrente. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el recurrente denunció el vicio de inmotivación paralelamente con el de falso supuesto, es necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 01413 del 28 de noviembre de 2012 caso: Consolidada de Ferrys, C.A., donde la misma explicó que resulta improcedente el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto cuando se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, pero no así cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en forma incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. La Sala Político Administrativa manifestó lo siguiente:

(…) “En numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión de razones por silencio de pruebas, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto. En efecto, cuando el recurrente aduce el vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la certificación médica ocupacional emitida a favor de la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA, indica que en este incurrió la Administración al no mencionar ni valorar una serie de documentos que comprobaban el fiel cumplimiento de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a las normas que regulan la materia de seguridad y salud laboral. Al respecto, dos aclaraciones tiene que hacer este Juzgado sobre el asunto:

La primera aclaración estriba en que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto mismo formal que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada y extensa. Ello se deriva del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuando ordena que todo acto administrativo deberá contener expresión “sucinta” término que significa “breve”, “compendioso” según la Real Academia Española de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Precisamente, a esto se refiere el dictamen traído a colación por el recurrente en su escrito de demanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia n.º 1451 de fecha 10 de noviembre de 2014 caso: Ruta 21, acogió el criterio que la Sala Político Administrativo ha sostenido, según el cual:

(…) “cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursante en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesarios que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medias probatorios aportados (…)”(Subrayado y negrilla agregado por este Sentenciador.)

En función de lo planteado, resta analizar cómo ha de ser la forma de los actos administrativos. Para ello, es conveniente observar de modo general que, desde el punto de vista procesal, toda decisión consiste en un juicio lógico mediante el cual se compara el supuesto de hecho de una norma legal, con un hecho de la vida real, para deducir si procede o no la consecuencia jurídica prevista. No escapan, pues, a ese mecanismo, las decisiones administrativas, por cuanto en ellas sólo se trata de aplicar los supuestos de hecho de las normas de derecho administrativo a hechos específicos de la vida real, a fin de obtener las consecuencias que las propias normas prevén. Por consiguiente, toda decisión administrativa para considerarla motivada ha de constar: a) una disposición de derecho administrativo; b) una situación de hecho concreta, a compararse con el supuesto de hecho de la norma administrativa, y c) una decisión o dispositivo que establezca si existe o no coincidencia entre los anteriores factores.
En esta misma dirección apunta la Sala Político Administrativo quien ha considerado que todo acto administrativo resulta motivado cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Por el contrario, la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Véase: Sala Político Administrativa en sentencia n.º 1727 de fecha 7 de octubre de 2003 y sentencia n.º 1822 de fecha 20 de octubre de 2004, citadas por Duque Ramírez, F. 2010. El Contencioso Administrativo. Editorial Horizonte C.A. Editado y Distribuido por Liberia J. Rincón G. C.A. Barquisimeto, Venezuela.)

Tomando en cuenta lo anterior, este Juzgado, pasó al análisis del acto administrativo impugnado para verificar si cumple con los requisitos mínimos de la motivación arriba expuestos, encontrando efectivamente en la redacción del mismo expresión de los presupuestos fundamentales de toda decisión, con lo cual el INPSASEL actuó dentro de la legalidad conforme a lo establecido en los artículos 2 y 137 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ciertamente permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a tomar su decisión.

En cualquier caso, vale añadir, se considera que un acto administrativo es motivado, en efecto, cuando ha sido expedido con base a hechos, datos o cifras concretas, y cuando éstos constan de manera explícita en el expediente administrativo correspondiente. Incluso, existen figuras en legislaciones comparadas como lo es “la motivación por remisión” consagrada en el artículo 100 de Código Orgánico Administrativo de la República de Ecuador, que consisten en una motivación bajo la técnica “in aliunde”, referida a aquellos casos en los que el acto administrativo, aunque sucinto está motivado, en la medida en que se remite a antecedentes o informes obrantes en el expediente que le sirven de fundamento para adoptar su decisión, y cuyo contenido no acoge de manera expresa en su texto formal, pero del que tiene conocimiento el interesado.

Justamente en relación a lo anterior, considera conveniente, quien juzga, destacar, que en la revisión del expediente administrativo se halló el señalamiento afirmativo del INPSASEL sobre la mayor parte de las documentales que el recurrente acusó no fueron considerados por la Administración. En efecto, consta en el expediente administrativo que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., disponía de descripción de cargos para el momento en que el trabajador inició sus labores, teniendo la trabajadora conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, siéndole notificado de forma verbal y escrita y que firmó (véase: folios 65 de la Pieza I). Asimismo, que la empresa contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición de la trabajadora (véase: folio 71 de la Pieza I) y este cumplía en gran parte con las funciones establecidas en los artículos 39, 40 y 62 de la LOPCYMAT y 34 del reglamento parcial de LOPCYMAT (véase: folios 72 de la Pieza I). También, que en la entidad de trabajo existían programas de vigilancia epidemiológica de acuerdo a la morbilidad general, de reinserción laboral, y de seguridad y salud en el trabajo (Véase: folios 72 de la Pieza I). En este sentido, yerra el recurrente al aducir que dichas documentales no fueron considerados ni valoradas por el INPSASEL al no ser mencionadas en el texto formal que concreta el acto administrativo, toda vez que en el expediente administrativo, la Administración verificó la existencia de estas circunstancias pronunciándose afirmativamente sobre ellas. No obstante, junto con ellos, también encontró otros elementos referentes a las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana ARELIS ANA PRIMERA que le llevaron a adoptar su decisión.

La segunda aclaración que encuentra necesaria hacer este Juzgado, es que no basta aducir la simple falta de valoración de una prueba para que ello acarree el vicio de inmotivación, sino que además es necesario comprobarse que la prueba dejada de apreciar, era determinante para la decisión, de tal manera que, de haberse apreciado, la decisión hubiera sido otra.

En este caso, dichas documentales, como lo señala el recurrente, si bien es cierto que demuestran el cumplimiento de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a sus obligaciones en esta materia, más en modo alguno significa que los trabajadores no estén exentos de que sus dolencias se vean agravadas por el trabajo, lo que en todo caso puede significar es que se minimicen las causales de agravamiento y se exima de la responsabilidad subjetiva al patrono consagrada en el artículo 129 de la LOPCYMAT, más no que se eliminen del todo los riesgos que se tratan de prevenir y opere la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual prescribe que ante el acontecimiento de todo accidente de trabajo o diagnóstico de enfermedad ocupacional, independientemente de que el patrono hubiere observado las normas inherentes a garantizar una óptima salud y seguridad en el ambiente laboral, este debe responsabilizarse por aquellos, e indemnizar al trabajador.

En base a todos los planteamientos que anteceden, este Juzgado declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se establece.

Finalmente, queda por pronunciarse sobre la violación de los límites a la discrecionalidad invocada por el recurrente. La doctrina patria explica que la discrecionalidad administrativa se manifiesta en el ejercicio de aquellas actividades de la Administración en las cuales el legislador le confiere al funcionario determinados poderes de apreciación de la oportunidad y conveniencia de su actuación. Se ha dicho que el poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen. De allí que, se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación. (Véase: Brewer-Carias, A. 2009. Algunos Aspectos del Control Judicial de la Discrecionalidad en Venezuela. Ponencia para el Congreso de Derecho Administrativo, paralelo al VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. Panamá.)

La potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente reglada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuya redacción es del tenor siguiente:

“Articulo 12.Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Del inicio de la norma citada ut supra resulta una premisa en esta materia, y es que el ejercicio de una actividad administrativa discrecional tiene que tener siempre su fundamento y su razón de ser en una ley, en el sentido de que la discrecionalidad, como lo dijo hace años Ballbé, "no se funda en la ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la administración, sino en la atribución, por el derecho, de una libertad de apreciación." (Véase: Ballbé, M. 1949. Derecho Administrativo. Nueva Enciclopedia Jurídica. Barcelona citado por Clavero Arévalo, F. 1952. La doctrina de los principios generales del derecho y las lagunas del ordenamiento jurídico. Revista de Administración Pública n.º 7, Madrid). Es decir, el funcionario sólo puede ejercer las facultades que la ley le señala expresamente (competencia expresa), por lo que nunca, en ninguna oportunidad, puede el funcionario ejercer atribuciones discrecionales, a menos que la ley se las conceda directa y categóricamente. Por ello, el primer motivo del control judicial de la discrecionalidad está en la aplicación e interpretación de la ley que autoriza la actividad discrecional, que no es otra cosa que el control de la competencia o base legal de los actos administrativos.

Y es en este primer sentido que según el decir del recurrente, el acto administrativo impugnado incurre en la violación de límites a la discrecionalidad por cuanto manifestó: “el INPSASEL certificó una enfermedad ocupacional calificándola de discapacidad parcial y permanente sin tomar en cuenta la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto cuando si bien el artículo 18 numeral 17 de la LOPCYMAT enumera entre sus competencias el dictaminar el grado de discapacidad del trabajador pero, todo cuanto se refiere al estudio médico para establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, es exclusivamente una actividad encomendada al IVSS”.

Esta afirmación deviene del artículo 13 numeral 4 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012) el cual reza que el Instituto Nacional del Seguro Social tendrá a su cargo “realizar los estudios que se refieran para establecer, de conformidad con la Ley, los sistemas de percepción de cotizaciones y de otorgamientos de prestaciones”. A propósito de esta normativa, si bien no puede obviarse, estima este Juzgador, que tampoco puede hacerse caso omiso del artículo 18 numeral 17 que confiere entre las competencias del INPSASEL el “dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora” y ello implica inherentemente el poder de asignar un porcentaje a través de una valoración de las limitaciones funcionales física, psíquica y sensorial que padece el trabajador, previo examen del trabajador afectado por los profesionales de la medicina competentes. A esto hay que sumarle lo ilógico que resulta que el INPSASEL pueda realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de un infortunio laboral, de conformidad del artículo 76 de la LOPCYMAT, pero no pueda realizar las evaluaciones necesarias para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora viéndose limitado en ejercicio de sus atribuciones por requerir la intervención del Instituto Venezolano de la Seguridad Social.

Vale también hacer mención del artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual establece expresamente que el INPSASEL es un ente de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se configura como un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del Fisco. Tal como lo señala Lares Martínez (1998): “Los institutos autónomos son entidades creadas directamente por actos de poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen como objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales…”. (Véase: Lares Martínez, E. 1998. Manual de Derecho Administrativo Décima Primera Edición. Editorial: Intertextos Consultores. Caracas, Venezuela). La existencia de estos órganos emana directamente de una decisión oficial, como en el caso INPSASEL, cuya creación deriva de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) y posteriormente de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005). “Los institutos autónomos son considerados por la doctrina como entidades no territoriales y administración pública descentralizada por servicios, toda vez que la finalidad de la creación de dichos institutos es la de darle independencia desde el punto de vista patrimonial y directivo a un servicio público. En el caso de INPSASEL, la finalidad de configurarla como un instituto autónomo es darle autonomía patrimonial y autarquía directiva al servicio dirigido, en términos generales, a garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado.)

Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, no puede obviarse el artículo 13 numeral 4 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), pero qué hacer cuando dos normas no pueden ser verdaderas a un mismo tiempo ante unas mismas condiciones fácticas. Es en estos casos debe acudirse a los tres criterios para resolver las antinomias normativas: el criterio cronológico, el criterio jerárquico, y el criterio de especialidad, calificados como principios generales del Derecho. Dentro del cronológico, conocido como lex posterior derogat legi priori, se dará cuando entre dos normas incompatibles prevalece la posterior; dentro del criterio jerárquico, conocido como lex superior derogat legi inferiori, se dará cuando entre dos normas incompatibles prevalece la de mayor jerarquía, y, dentro del criterio de especialidad, conocido como lexspecialis derogat legi generali, se dará cuando entre dos normas incompatibles prevalece la especial. Esta demás señalar que es el último de los tres criterios el aplicado a la situación bajo estudio.

Justamente sobre el criterio de especialidad normativa hace referencia el artículo 17 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), referido a las contingencias amparadas por el sistema, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 17.El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes. En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten, así como a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.” (Subrayado y negrillas agregados.)

El Derecho Especial podemos definirlo como aquel que se contrapone al Derecho General, es decir, el “que se aparta de la regla general y es relativo a clases especiales de personas, cosas y relaciones”. Su esencia consiste en que “aparta a esas clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general [...], para someterlas a una disposición especial, formando así un Derecho Especial, un jus proprium de esas clases, que diverge del jus commune aplicable a lo demás” (Véase: Ennecerus, L, Kipp, T y Wolff, M. 1953. Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo I, Vol. I, traducción española. Editorial Bosch. Barcelona). En este sentido, se considera que la norma especial prevalece sobre la general, porque la norma específica es más apta para regular lo específico. Y, de otra, se destaca que dicha regla es la que mejor responde a la voluntad del legislador, porque si el mismo legislador dicta dos normas, una general y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente entre ambas, es porque el legislador quiso dar preferente aplicación a la Ley especial, pues de otro modo no tendría sentido su promulgación. Pero en todo caso, la regla de la especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y de la norma especial, solo que la norma general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto, también eficaz en su ámbito.

Siendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sancionada y promulgada en 2005, la ley especial a los efectos del objeto establecido en su artículo 1, creadora de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con la finalidad de garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social así como el cumplimiento de los demás objetivos de su normativa, destacando entre las series de facultades supervisoras, de inspección y sancionatorias que le han sido conferidas a este organismo el dictaminar el grado de discapacidad laboral de conformidad con el artículo 18 numeral 17, y toda vez que ello implica realizar las evaluaciones necesarias para establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, yerra el recurrente al denunciar la violación de los límites a la discrecionalidad por parte del INPSASEL afirmando que “todo cuanto se refiere al estudio médico para establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, es exclusivamente una actividad encomendada al IVSS”. Así se establece.

El Instituto Venezolano de Seguros Sociales esta a cargo de realizar los estudios que se refieran para establecer, de conformidad con la Ley, los sistemas de percepción de cotizaciones y de otorgamientos de prestaciones, pero de los regímenes no contemplados en leyes específicas, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 17 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Pasando a un segundo plano, se observa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que en cuanto a la discrecionalidad administrativa expresamente el legislador erigió límites que deben respetarse, dado que la discrecionalidad no es arbitrariedad, destacando entre ellos fundamentalmente la obligación del funcionario de “mantener la debida proporcionalidad”. El principio de proporcionalidad trata que las medidas adoptadas en los actos administrativos deban ser proporcionales tanto a los fines que prevé la norma que las autoriza, como a los hechos que las motivan, de lo contrario estarían viciados de abuso de poder. Esa situación puede plantearse en casos como el siguiente: un funcionario comete una falta de poca entidad (contestar de mala forma a un superior); no se discute el hecho considerado en sí mismo; las leyes y reglamentos no prevén la falta, ni fijan la sanción; aunque el poder disciplinario, en principio, es discrecional, no podría destituirse al funcionario porque tal sanción sería manifiestamente excesiva, configurando una arbitrariedad.

El recurrente también denunció la violación de los limites a la discrecionalidad en este sentido dado que “consideraba desproporcional el grado de discapacidad que el INPSASEL dictaminó a la trabajadora por ser una de las más elevadas de la ley”. No obstante, este Juzgado Superior, acogiendo los explicaciones establecidas precedentemente, determina que en el presente caso, al confrontar los hechos que llevaron a la Administración a adoptar su decisión en relación a la patología sufrida por la trabajadora ARELIS ANA PRIMERA, encuentra que se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente, conclusión a la cual llegó el INPSASEL luego de realizar la pertinente investigación, con las debidas garantías de defensa para la institución bancaria demandante, verificando que la trabajadora efectivamente padece de una Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7 asociado a Comprensión Radicular Cervical Leve, y Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (m50 y G56.0), y que esta fue agravada por el trabajo, por lo cual dictaminó el padecimiento de una discapacidad parcial permanente para el trabajo, leyéndose en la certificación médica ocupacional la orden de reubicara la trabajadora a un puesto de trabajo donde no se expusiera a excesiva manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos de giros, flexión y extensión del cuello, adoptar posturas forzadas del eje cervical, muñecas y manos y mantenerse en sedestación prolongada, de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT, todo lo cual se encuentra contenido en los antecedentes administrativos analizados, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, y declaradas improcedentes como fueron todas y cada una de las denuncias delatadas, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la certificación médica ocupacional n.º 0203-2013 emitida en fecha 4 de abril de 2013 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no procede la condenatoria en costas del recurrente en nulidad, por razones de igualdad, toda vez que la República tampoco puede ser condenada en costas, de conformidad en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la certificación médica ocupacional n.º 0203-2013 emitida en fecha 4 de abril de 2013 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas del recurrente en nulidad, por razones de igualdad, toda vez que la República tampoco puede ser condenada en costas, de conformidad en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a. m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2022-000012.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA