LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2022-000053P
Asunto Principal: (VP01-L-2020-000025P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó homologar la transacción extrajudicial realizada por el ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.321.566, asistido por la abogada Haydee Govea Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 90.500 y la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., consignada en esta causa, correspondiente al juicio que sigue aquel contra ésta última por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS.
Dicha sociedad mercantil BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1993, bajo el n.º 62, tomo 97-A-Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada ante la misma oficina de Registro Mercantil el 5 de abril de 1999 bajo el n.º 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura por documento inscrito el 30 de mayo de 2007, bajo el n.º 56, tomo 4-B-Pro, asignada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) n.º J-30125569-0.
El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., según consta en poder especial debidamente inscrito por ante la Notaria Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá D. C en fecha 22 de julio y posteriormente apostillado por ante la República de Colombia en fecha 29 de julio de 2021 bajo el n.º A2VHZD124136240.
En fecha 7 de junio de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y le dio entrada conforme a la ley.
En fecha 14 de junio de 2022, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de junio de 2022, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral el 8 de julio de 2022, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
ALEGATOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
De los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., inició señalando que el juzgado de primera instancia argumentó la falta de validez del acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre ambas partes en fecha 9 de septiembre de 2020 por haberse efectuado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, ignorando las circunstancias fácticas y la repercusión legal imperante en el país y en el mundo, pues era el caso que para ese entonces estaba en vigencia el Decreto de Estado de Alarma n.º 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 13 de marzo de 2020 dictado por el Ejecutivo Nacional en razón de la ya conocida pandemia denominada COVID-19. Que debido a ese estado de alarma, el Poder Judicial determinó el cese de las actividades, salvo materia de protección, penal y amparo constitucional independientemente de su competencia. Que en vista de las obligaciones en materia laboral que tenía su representada para con la parte actora, ciudadano LEONARDO ALFONSO VAZQUEZ GOMEZ, llevó junto a este último de común consenso el celebrar la transacción que consta en actas ante una institución que consta de fe pública en su determinación.
Por otro lado, era su parecer que también erró el juzgado de primera instancia en su función de inquirir la verdad a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que designa la tarea a los Jueces de la Republica de obtener la verdad a través de los medios bajo su disposición que son amplios, que incluso las resoluciones emanadas por el Alto Tribunal han permitido el uso de medios telemáticos a los fines de llegar a la consecución de tal misión; sin embargo, el Juez del aquo simplemente se limitó a negar la validez del acuerdo transaccional, sin ni siquiera verificar que la parte actora había recibido las cantidades dinerarias desglosadas en el referido instrumento y debidamente respaldadas por los comprobantes de pago consignados a tal efecto, ni tampoco que lo hizo bajo su libre voluntad, sin ningún elemento de coacción, motivos por los cuales dicha decisión cercenaba significativamente los derechos que le asisten a la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., quien ha obrado en todo momento con buena fe y en cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En base a los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se procediera a homologar el acuerdo trasnacional extrajudicial suscrito por ambas partes en fecha 9 de septiembre de 2020 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
De los argumentos esgrimidos por la parte demandante:
La representación judicial de la parte demandante LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, inició su exposición ratificando en cada una de sus partes los argumentos expuestos por la contraparte patronal apelante, afirmando que el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre ambos se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Asimismo, señaló la forma de pago de las cantidades dinero recibidas por el ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ por parte de la patronal, a saber: un primer pago de veintidós millones quinientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 22.576.365,10), y dos pagos de cuarenta y un mil seiscientos veinticinco dólares americanos (US$. 41.625.00), montos que pueden evidenciarse en los soportes de pago consignados en la transacción extrajudicial pre mencionada y que el trabajador recibió de forma satisfactoria, quedando la entidad de trabajo sin ninguna cantidad de dinero que deber.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que homologara el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 9 de septiembre de 2020 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, y presentado en esta causa el 20 de agosto de 2021.
-III-
INTERROGATORIO DEL JUEZ A LAS PARTES
En la audiencia de apelación, el Juez Superior en busca de inquirir la verdad sobre los hechos y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, procedió a formular una serie de preguntas al trabajador, su apoderada judicial, así como al apoderado judicial del empleador, advirtiendo previamente a ambas partes que por ley se consideraban juramentadas para contestar y que la falsedad de sus declaraciones se considerarían como un irrespeto a la Administración de Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación, podemos resumir las preguntas del Juez Superior y las respuestas de las partes del siguiente modo:
El Juez Superior inició su interrogatorio preguntando al trabajador, ¿cuál era su nombre completo?, ¿cuál era su cédula de identidad? y ¿cuál era su fecha de nacimiento? También, ¿dónde trabajaba actualmente?, ¿si se encontraba residenciado en Maracaibo? ¿y si estuvo fuera del país? Al respecto, el ciudadano se identificó como LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.321.566, nacido el 28 de enero de 1987 y expresó que actualmente se encontraba dando asesorías de manera personal, no teniendo un trabajo formal; que sí estaba residenciado en Maracaibo y que sí estuvo fuera del país.
Seguidamente, pasó el Juez Superior a preguntarle ¿cómo conoció a la abogada Haydee Govea Fuenmayor?, ¿si fue él mismo quien contrató sus servicios profesionales?, ¿y para qué fecha la contrató a los fines de que lo representara judicialmente?; a estas preguntas LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ respondió que conoció y contrató a la profesional del Derecho Haydee Govea a través de la empresa para la fecha del 21 de febrero de 2020, día en que se efectuó la liquidación con la empresa. El mismo explicó que la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., asignó a todos los trabajadores que estaban en esa condición, entre ellos él, a la abogada Haydee Govea Fuenmayor para que les prestara asesoría en el proceso, siendo así como la conoció y contrató sus servicios a través de la empresa, por asignación de esta.
Finalmente, procedió el Juez Superior a realizarle como última pregunta: ¿estuvo de acuerdo con la transacción extrajudicial que celebró?, su respuesta a la pregunta fue afirmativa, siendo así: “sí, totalmente”, su específica expresión.
Continuando con el interrogatorio, dirigió la palabra el Juez Superior a la abogada Haydee Govea Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 90.500, a quien preguntó lo siguiente: ¿es cierto lo señalado por el ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ que sus servicios fueron contratados por la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., para atender a los trabajadores? Siendo afirmativa la respuesta de la profesional, luego pasó a preguntarle el Juez Superior que le explicara los hechos con mayor claridad. De modo más explícito, la abogada Haydee Govea Fuenmayor manifestó que al momento de hacerse la liquidación y para hacerse la transacción la llamaron a los fines de utilizar sus servicios a través de la compañía y allí fue donde conoció al señor LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ. Ante esto, el Juez Superior también le preguntó: ¿fue el ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ quien pagó sus servicios profesionales?, respondiendo la abogada, que era la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., quien pagaba sus honorarios profesionales.
En tercer lugar, el Juez Superior preguntó al abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, en su condición de representante judicial de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., y en base a los hechos que había argumentado, lo siguiente: ¿solicitó el uso de medios telemáticos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución?, ¿para la fecha de celebración de la transacción extrajudicial la Inspectoría del Trabajo no estaba prestando servicio al público? A la primera pregunta, el profesional del Derecho respondió que no había solicitado el uso de medios telemáticos en la primera instancia, pero que hacia esa indicación por cuanto en principio, el Juez a los fines de obtener la verdad, pudo hacer uso de oficio de los medios a su disposición, aun cuando a instancia de parte también pudo haber sido solicitado por su persona; respecto a la segunda pregunta, señaló que la Inspectoría del Trabajo estaba laborando, pero manejaba un cronograma totalmente irregular, que había días que despachaban y días que no por la situación país y por ende era imposible efectuar una transacción por ante la autoridad administrativa ya que su regularidad de trabajo era inconstante.
Con el ánimo de concluir, el Juez Superior preguntó por último a ambos abogados, por un lado, Haydee Govea Fuemayor, y por el otro, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, que le explicaran ¿por qué el poder especial autenticado que fue consignado por la abogada Haydee Govea Fuenmayor en el expediente de la causa para acreditar su representación judicial y que le fuere otorgado por el ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, el mismo fue redactado, visado y presentado ante la Notaria Pública por el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, siendo este apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., todo lo cual se desprende de las actas procesales y de la nota de autenticación que hiciere el Notario Público? Al respecto, fueron las palabras textuales del abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez al momento de su contestación: “eso no requiere una explicación en particular, simplemente sucedió así”. En cuanto a la abogada Haydee Govea Fuenmayor, esta respondió: “igual”. Insistió el Juez Superior, si eso era todo lo que iban a responder, siendo la respuesta de ambos abogados “si”, con lo cual dio por terminado el interrogatorio.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso enunciado por la parte demandada y los alegatos formulados por la representación judicial del demandante, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
El aquo, al negar la homologación de la transacción extrajudicial presentado por ambas partes lo hizo bajo las premisas de que no constaba en el escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos contenidos en ella –a su decir- en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando además, que la misma no fue presentada ante la autoridad competente toda vez que en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador no dejó dudas sobre quien está facultado para homologar las transacciones laborales, refiriéndose exclusivamente al Inspector de Trabajo en sede administrativa y al Juez del Trabajo en sede judicial, no haciendo mención del Notario Público; finalmente, aún añadió como otro motivo, que no hubo quien se cerciorara que el trabajador actuara libre de constreñimiento alguno en virtud del artículo ejusdem.
Al respecto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de agosto de 2021 el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., y por otra parte, la abogada Haydee Govea Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 90.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, consignaron una serie de anexos, a saber: poder especial autenticado y apostillado en la República de Colombia para acreditar la representación judicial del abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez (véase: folios 14 al 16), transacción extrajudicial celebrada por ambas partes el 9 de septiembre de 2020 junto con nota de autenticación de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia (véase: folios 17 al 21), soporte de pagos de transferencias en bolívares y dólares realizados a favor del trabajador (véase: folios 22 al 24), y, sentencia n.º 73 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2018, invocada como fundamento de la solicitud de homologación (véase: folios 25 al 29). En esa oportunidad, los representantes judiciales también consignaron diligencia mediante la cual manifestaron lo siguiente:
(…) “Ambos suficientemente identificados en actas, ante esta autoridad competente acuden para exponer ambas parte (sic) de mutuo y común acuerdo:
PRIMERO: RENUNCIAMOS de forma conjunta a los lapsos procesales de comparecencia a la Audiencia Preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa por efecto de la distribución.
SEGUNDO: En referencia a las reclamaciones del ciudadano LEONARDO ALFONSO VAZQUEZ a través de la demanda que hoy nos ocupa, es importante acotar ciudadano Juez que las mismas ya fueron suficientemente satisfechas a través de un Acuerdo Transaccional suscrito entre ambas partes ante la Notaria Segunda del municipio Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2020 registraba bajo el No.10, Tomo 17, Folios desde el 35 hasta el 38 (Anexo Marcado con letra “B”), donde se concilian todos y cada uno de los conceptos que correspondían al hoy reclamante como resultado de la relación de Trabajo que sostuvo con la patronal, destacando que las concesiones económicas realizadas por la patronal- Las cuales se evidencian en los dos (02) comprobantes de pago Anexos con el Marcado “C”- superan en su integridad las expectativas del ex trabajador para el momento en que se introdujo la presente demanda.
TERCERO (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL): En razón de las exposiciones que preceden, solicitamos respetuosamente a este competente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva de homologar el Acuerdo Transacción suscrito y darle carácter de cosa juzgada a lo pactado entre las partes debido a que el referido instrumento cumple con todos y cada uno de los aspectos que perfeccionan la figura de la transacción conforme a lo establece el Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es menester invocar ante este juzgador la Sentencia No. 73 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 05 de Febrero de 2018 (Anexo “D”), en la cual se le da carácter de cosa juzgada a las transacciones laborales suscritas por Notaria Publica que cumplan con los supuestos establecidos en la normativa laboral vigente. Finalmente, solicito respetuosamente a este honorable despacho se apegue al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal y proceda a HOMOLOGAR la transacción laboral suscrita y posteriormente declarar el CIERRE y ARCHIVO definitivo de la presente causa. Es todo, se leyó y conformes firman.“ (Subrayado y negrillas agregados por las partes).
A los fines de resolver la presente problemática, estima este Juzgador desplegar algunas consideraciones previas sobre el manejo de la transacción laboral en lo referente a su homologación, las autoridades competentes para darle carácter de cosa juzgada y así descender al especial escenario de haber sido presentada ante un Notario Público, caso este último sobre el cual ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre qué ha de hacer el juez cuando le sea solicitado el homologar una transacción laboral autenticada por notaria.
Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato este hermanado con la paz social.
Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 C.C.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".
Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.
Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 estatuye:
“Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector de trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Primer párrafo: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador que el trabajador actué libre de constreñimiento alguno.
Párrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándose a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Las cursivas y el subrayado son agregados.)
Sobre los requisitos a que se refiere el artículo citado ut supra que han de verificar el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo a los fines de homologar la transacción e impartirle carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta los postulados constitucionales y legales tanto civiles como laborales, son los siguientes:
De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir: si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.
Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de supuesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar; (v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.
Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.
Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que las transacciones laborales exigen mayores formalidades que en materia civil que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar una renuncia a él o al orden público laboral.
El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado).
Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del artículo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.
Ahora, a pesar que el legislador no ha dejado dudas sobre quiénes son los funcionarios competentes para homologar las transacciones laborales, haciendo mención exclusiva del Inspector de Trabajo y del Juez del Trabajo, desde ya hace un tiempo se ha dado el caso de transacciones laborales suscritas ante el Notario Público, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la forma de proceder del Inspector del Trabajo o el Juez del Trabajo respectivamente en tales casos, y cuyos extractos de algunas sentencias se proceden a transcribir a los fines de clarificar los criterio o máximas que ha establecido al respecto:
En primer lugar, tenemos la sentencia n.o 92 de expediente 02-479 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Carlos José Jiménez contra Schering Plough, C.A.:
“Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”. (Subrayado agregado por esta Alzada.)
Otra, es la sentencia n.o 0287 de expediente 08-1210 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Winston Villanueva contra Colgate Palmolive, C.A.:
“Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el presente caso, si bien ambas partes en litigio suscribieron un acuerdo transaccional por ante Notaría Pública, y posteriormente, presentaron dicha transacción para su respectiva homologación, la cual, le fue impartida por el respectivo Inspector del Trabajo, tal exigencia no puede tenerse como no cumplida”. (Subrayado agregado por esta Alzada)
Asimismo, se trae a colación la sentencia n.o 73 de expediente 15-961 de fecha 5 de febrero de 2018 caso: Fernando José Suárez Aguilar contra IBM de Venezuela, S.A. y E-Power Outsourcing, S.A., invocada por las partes y que señala:
“En el presente caso, se advierte que en efecto se trata de una transacción autenticada en una notaría “presentada” ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose un reconocimiento mutuo de los derechos y las concesiones que ambas partes se hicieron.” (Cursiva agregada por la Sala de Casación Social y subrayado agregado por esta Alzada.)
De los extractos de las decisiones ut supra citadas, observa quien Juzga, y vale como una primera máxima, que el hecho de que una transacción laboral haya sido presentada por ante el Notario Público de manera previa, no debe ser impedimento al Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo, como funcionarios competentes, para descender a verificar si la misma cumple con los extremos legales a los fines de impartir su homologación, al contrario, deben hacerlo, y si niegan la homologación debe ser porque no reúne los requisitos exigidos por la normativa laboral, mas no bajo el argumento de haber sido presentada ante el Notario Público.
Al respecto, denunció la parte demandada recurrente BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., que precisamente el juez de primera instancia negó la validez del acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por ambas partes en fecha 9 de septiembre de 2020 con motivo de haberse efectuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, ignorando las circunstancias fácticas y la repercusión legal imperante en el país y en el mundo, tras el Decreto de Estado de Alarma n.o 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 13 de marzo de 2020 en razón de la pandemia COVID- 19. Sin embrago, es de hacer notar por parte de este Sentenciador, que si bien el aquo expuso en la motivación de su fallo como una de la razones por las cuales negaba la homologación de la transacción extrajudicial en referencia era la incompetencia del Notario Público, también señaló que la misma no cumplía con los requisitos de redacción y claridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo que prescribe hacer constar en el escrito transaccional la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos (ver folio 42 del expediente). Es decir, el aquo sí descendió al estudio de la transacción extrajudicial presentada por ambas partes como su deber legar, a pesar de haber sido previamente presentada ante el Notario Público, y al hacerlo consideró que no cumplía plenamente con las exigencias de la normativa laboral y negó su homologación, de modo que, yerra en su argumentación la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
De lo anterior se infiere, y con base igualmente en las resoluciones ut supra, que las transacciones laborales por ante Notaria Pública no obliga al Inspector del Trabajo o al Juez del Trabajo a impartir su homologación si una vez verificado los requisitos legales consideran que el acuerdo no da cabal cumplimento de estos; como lo señalaron ambas partes en la diligencia conjunta presentada en fecha 20 de agosto de 2021 al invocar la sentencia n.o 73 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de Febrero de 2018 antes citada, donde manifestaron: “en la cual se le da carácter de cosa juzgada a las transacciones laborales suscritas por Notaria Pública que cumplan con los supuestos establecidos en la normativa laboral vigente”.
Pero encuentra este Juzgador oportuno advertir también, ante lo afirmado por partes mediante diligencia conjunta, que en ningún caso la Sala de Casación Social ha sentado que la transacción laboral presentada ante Notario Público adquiere carácter de cosa juzgada, sino que por haber sido posteriormente presentada por ante un Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo y una vez verificados los requisitos exigidos por la normativa laboral le dieron su homologación, es por ello que adquiere carácter de cosa juzgada, lo cual asevera lo indicado por el aquo y también por este juzgado de segunda instancia, sobre que sólo el Inspector del Trabajo y el Juez del Trabajo son los funcionarios competentes para homologar las transacciones laborales. Así se establece.
No está de más dejar sentado como otras dos máximas sustraídas de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y citadas en precedencia: (i) que es improcedente el reclamo de diferencias de pago de conceptos propios de una relación laboral, cuando dichos pagos se encuentren expresamente contenidos en una transacción laboral firmada ante Notario Público, pero luego es homologada por ante Inspectoría del Trabajo o Juez del Trabajo, bajo el fundamento de incompetencia del primero de los mencionados; y (ii) cuando al juez le sea presentada una transacción laboral suscrita por ante Notaria Pública pero luego presentada y homologada por el Inspector de Trabajo donde por tanto se alegue la cosa juzgada, debe verificar la identidad de los sujetos, la identidad del objeto y que verse el mismo título a los fines de reconocer la cosa juzgada impartida por el Inspector del Trabajo, sin considerar que tal exigencia no fue cumplida por ser suscrita primero ante Notario Público.
Para profundizar aún más en el presente análisis sobre la competencia exclusiva del Inspector de Trabajo y Juez del Trabajo para homologar las transacción laboral, y para ofrecer mayor pedagogía a los justiciables, además de la labor didáctica de las cuales estamos compelidos jueces, en especial de los de alzada. Se tienen las siguientes explicaciones adicionales:
Sobre lo declarado por la representación judicial de la parte demandada apelante BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., cuando contestó que la Inspectoría de Trabajo sí estaba laborando pero manejaba un cronograma totalmente irregular, razón por la cual le resultó imposible efectuar la transacción laboral por ante la autoridad administrativa competente y optó por ir ante la Notaria Pública, encuentra quien Juzga, que no es un motivo suficiente para justificar el preferir celebrar el acto jurídico ante el Notario Público que ante el Inspector del Trabajo, aunque ello no está prohibido por la Ley, pero entiéndase, el valor legal que posee la transacción laboral por la intervención del Notario Público es menor a la que le puede conferir el Inspector del Trabajo, dado que el primero no puede homologar e impartir cosa juzgada y por ende la transacción no puede cumplir su objeto que es poner fin a la controversia suscitada entre los sujetos de Derecho.
La Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 6.668 en fecha 16 de diciembre de 2021, dispone en su artículo 68 que los Notarios Públicos son funcionarios que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o través de medios electrónicos, esto es, robustecerlos con una presunción de verdad, certeza y confianza, teniéndose como verdaderos, auténticos, ciertos, con toda fuerza probatoria mientras no se demuestre lo contrario.
Por su parte, el artículo 75 ejusdem referido a la competencia territorial se destaca de su párrafo introductorio que los Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, entre ellos, según el numeral 1, de los documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales, dentro de los cuales bien puede entrar la transacción laboral.
El Notario Público identifica a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen; informa a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia y actúa de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados, según el artículo 78 de la misma ley.
Sin embargo, bien se sabe que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas, de allí el particularismo del Derecho del Trabajo, que propugna una protección humana específica, como ceñida por la materia deben ser sus órganos administrativos y su jurisdicción, para amparar con eficacia, idoneidad y profunda justicia social, los derechos e intereses de los trabajadores.
El artículo 87 de la Carta Magna establece de forma expresa la obligación del Estado venezolano de “…adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción” de las condiciones de trabajo, es decir, diseñar los mecanismos necesarios para que las normativas laborales se cumplan, para que se regulen apropiadamente todas las condiciones de trabajo para la protección de los trabajadores y se apliquen las medidas preventivas, correctivas y coercitivas de ser necesario para la eficacia de la normas laborales. Así, tenemos diversos organismos administrativos especializados que velan para que las entidades de trabajo cumplan con el marco normativo laboral vigente: las Inspectorías del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre otros.
Por otro lado, también una jurisdicción laboral, autónoma, imparcial y especializada que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales, a tenor de lo dispuesto en el 225, 26 y disposición transitoria cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 1 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, donde se puede percibir esta implementación de la especialización judicial para así garantizar la tutela judicial efectiva de los trabajadores y que sus derechos laborales enunciados en la Constitución, leyes y reglamentos se plasmen en derechos efectivos.
Ahora bien, se opone a la especialidad la “competencia múltiple”, y precisamente dentro de esta última categoría entran las funciones de un Notario Público en contraposición a un Inspector del Trabajo y Juez del Trabajo, únicos funcionarios que por Ley deben preservar los derechos irrenunciables de los trabajadores; con una facultad-deber tuitivo que les dota de la aptitud legal idónea y eficaz para velar por el orden público laboral, y regidos en su actuar por el principio indubio pro operario, primacía de la realidad o de los hechos, la inversión de la carga de la prueba, la inmediación, el impulso de oficio, la gratuidad, entre otros, propios de la materia laboral, todo de lo cual no está impelido el Notario Público.
En el caso particular de las transacciones laborales, por ejemplo, tenemos que si bien el Notario Público da fe pública respecto de los actos que le sean presentados, en ningún momento se involucra en el negocio jurídico o en las manifestaciones de voluntades expresadas en los mismos, como si pueden y deben hacerlo el Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo, a los fines de cerciorarse que el trabajador actué libre de constreñimiento alguno, y para lo cual escuchan a las partes, perciben sus expresiones, interrogan al trabajador, velando siempre por sus derechos, verificando que el mismo no haya sido engañado, y de esta manera hacen una diferencia notable respecto del Notario Público como funcionario distante y frío.
Al respecto, el Juez de Primera Instancia indicó en la motivación de su sentencia como una tercera razón para negar la homologación de la transacción extrajudicial, el hecho que no pudo cercioraras que el trabajador actuara libre de constreñimiento, y sobre lo cual estima la parte demandada recurrente BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., que erró en su función de inquirir la verdad a tenor de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le permite para la consecución de tal misión disponer a los medios a su alcance, esto por cuanto no hizo uso de medios telemáticos para verificar que la parte demandante ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ había recibido las cantidades dinerarias desglosadas en el referido instrumento y debidamente respaldadas por los comprobantes de pago consignados a tal efecto.
Sobre este punto, se tiene que del interrogatorio realizado por este Juez Superior a la parte demandante ciudadano LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ en la audiencia de apelación, pudo inquirir que este estuvo fuera del país; y sin embargo, no encuentra entre las actas que conforma el expediente que alguna de las partes hayan informado sobre este hecho al juez de primera instancia ni le hayan instado a hacer uso de medios telemáticos para verificar la libre voluntad del trabajador, como en cambio sí lo hicieron ante este Órgano Jurisdiccional Superior, que por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Junio de 2022, recibió diligencia del abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, mediante la cual solicitó se homologara el acuerdo transnacional extrajudicial haciendo uso de medio telemáticos para constatar el reconocimiento del trabajador sobre lo pactado; negligencia esta que fue declarada por la representación judicial en la audiencia de apelación tras interrogatorio que le hiciere este Sentenciador.
Cabe traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 442 de fecha 23 de Mayo del 2000 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se procedió a interpretar el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citado, y la coexistencia del Principio de Irrenunciabilidad y los modos de autocompasión procesal a los fines de comprender íntegramente el Principio de Irrenunciabilidad y como su finalidad protectora no se ve menoscaba al darle el Constituyente paso a los modos de auto composición procesal, pues como se pudo observar, este, aún cuando plantea en la primera parte de la norma constitucional el carácter de irrenunciable de las derechos del trabajador durante la vigencia de la relación laboral a los fines de de evitar que se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, salvo que el acuerdo sea para su realce y mejora, siendo esta la finalidad protectora del principio de irrenunciabilidad bajo este primer escenario; luego, el Constituyente permite que el mismo disponga de estos al término de la relación laboral a través de transacciones, lo cual para muchos sectores de la doctrina es motivo de discusión y algunos aún no conciben posible o lo hacen con serias reservas y limitaciones, pero que al considerarse lo débil, costoso y lento que puede tornarse el proceso para el trabajador al ser la parte económicamente débil y por ende el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial, además, que en fase de reclamación judicial siempre existe un grado de duda en las partes sobre el reconocimiento de su derecho sustantivo reclamado en juicio durante la espera de la sentencia de merito, se puede entender como los modos de autocomposicion procesal se tornan en una buena opción para él. De ahí que, a diferencia de la anterior 1961, en la Constitución de 1999 el Principio de irrenunciabilidad resulta suavizado por el mandato expreso que permite la celebración de transacciones, claro está que limitándola al cumplimento de ciertos requisitos legales, ya indicados en precedencia, para que así subsista su finalidad protectora, y que por tanto han de observarse a modo riguroso ya que de lo contrario, la transacción se exponenciaría haciendo nugatorio el Principio de Irrenunciabilidad, no siendo esa la finalidad del Constituyente.
En este sentido, la Sala Constitucional ha explicado que en la segunda parte del artículo 89 numeral 2 de la Constitución una vez concluida la relación laboral se concilia la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, pudiendo el trabajador disponer libremente de los mismos, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad); porque se entiende que en ese momento, al no existir el vínculo de subordinación ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas del trabajo establecidas por el legislador y la voluntad del trabajador se puede manifestar con todas las garantías de la libertad, en todo caso, la finalidad protectora del principio de irrenunciabilidad subsiste luego de culminada la relación laboral, pues con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales, evitando los engaños a los cuales pudieran estar sometidos los trabajadores cuando llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o por incapacidad.
Pero en ambos casos, en vida o ya extinta la relación laboral, la finalidad última del Principio de Irrenunciabilidad es la igualdad de las partes, y la Sala lo ha dejado sentado del siguiente modo:
“La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad (…)
Dentro de este contexto, para comprender la exigencia que impone la ley sobre que el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo deben cerciorarse que el trabajador actué libre de constreñimiento a la hora de celebrar una transacción laboral, se cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional tocante al punto:
“Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.” (Subrayado y cursiva agregados por la Sala Constitucional.) (Negrillas agregados por esta Alzada.)
Así las cosas, evidenciado como está que el juzgador aquo, no pudo constatar que el trabajador LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, actuara libre de constreñimiento alguno, tal y como lo preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se encontraba frente al Juez laboral cuando su representante judicial y el representante de la patronal presentaron en el expediente el documento transaccional extrajudicial que suscribieron ambas partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de septiembre de 2020, ni tampoco consta que el trabajador en acto posterior frente al juez y en la primera instancia ratificara el contenido de la referida transacción, aunado que existe duda razonable del consentimiento expresado por el trabajador, toda vez que los servicios profesionales de quien lo asistió en dicho acto transaccional no fueron ni contratados ni pagados por el trabajador, sino por su patronal, tal y como será establecido ut infra; por lo que, estuvo acertada la decisión del juzgador de la recurrida al considerar la negativa de homologación peticionada por ambas partes, al no cumplir en su totalidad con los extremos previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así se decide.
Como consecuencia, de lo anterior, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por sociedad mercantil BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A. en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró improcedente la homologación del acuerdo transaccional extrajudicial celebrado en fecha 9 de septiembre de 2020 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia; pero en razón de las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo y, queda así confirmado la sentencia apelada, ordenándosele a la Coordinación de Secretaría certifique la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, procediendo la condenatoria en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual de determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se pudo constatar el poder especial autenticado que presentó la abogada Haydee Govea Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 90.500, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1 de octubre de 2021, y que acredita su representación judicial de la parte demandante LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, mediante el cual este último confirió mandato a la referida profesional del Derecho y otra abogada, pero el mismo fue redactado, visado y presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, por el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, en fecha 2 de septiembre de 2020, el mismo día en que fue celebrada la transacción extrajudicial entre las partes ante la referida oficina notarial, quien a su vez, como se dijo, este último, tiene la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A. Igualmente de la nota de autenticación del acto jurídico que hiciere el Notario Público, se puede evidenciar que el referido abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, ya poseía con anterioridad al referido acto poder especial autenticado por la Notaria Dieciséis del Circuito de Bogotá D.C. en fecha 03-07-2019, apostillado por ante la República de Colombia en fecha 7 de septiembre de 2019 bajo el n.o A2THJ910166740, que lo acreditaba como apoderado judicial de BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
A continuación, se transcribe de seguida extractos del poder especial presentado por la abogada Haydee Govea Fuenmayor en fecha en fecha 1 de octubre de 2021, pero redactado y visado por el abogado de la empresa Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez. También, de las dos notas de autenticación de la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia de fecha 9 de septiembre de 2020, la primera: del poder especial que el actor le confiere a su abogada antes indicada pero presentado por el abogado de la empresa Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez; la segunda: de la transacción extrajudicial celebrada por ambas partes y donde se evidencia el carácter con el que obraba el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, las cuales son del tenor que sigue:
“DANIEL URDANETA
ABOGADO
IMPRE 273.615
Yo, LEONARDO ALFONSO VAZQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.321.566, por medio del presente documento declaro: otorgar PODER JUDICIAL y ADMINISTRATIVO amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las abogadas en ejercicio MARGARITA ASSENZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V- 16. 458. 336, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.821, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y HAYDEE GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.999.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 90.500, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, defiendan y representen mis derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en materia laboral y administrativa en los cuales pudiera tener algún interés o sea parte, por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier otra índole, de carácter nacional, estadal y/o municipal, incluyendo, pero sin estar limitado(s) a ello, por ante Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, Inspectorías del Trabajo, Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en cualquiera de sus dependencias; Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV), Ministerio del Poder Popular para la Salud en cualquiera en cualquiera de sus dependencias, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Ciudad de Maracaibo (SEDEMAT), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y en fin, por ante todos los organismos, tribunales, despachos, autoridades y/o funcionarios de carácter público o privado. En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados, actuando conjunta o separadamente, podrán intentar y contestar y/o impugnar toda clase de demandas, reclamos, peticiones, procedimientos, incidencias, recursos y/o reconvenciones; intervenir en todas las instancias, sea administrativa o judicial, con expresas facultades para darse por citados o notificados; cumplir con la representación en audiencias preliminares y actos conciliatorios; representación en audiencias de juicio; oponer perenciones, caducidades y prescripciones; solicitar y hacer notificaciones judiciales; reconvenir; solicitar reposiciones; convenir, transigir, conciliar, desistir de la acción o del procedimiento, disponer del derecho y objeto en litigio; solicitar al tribunal la homologación de cualquier medio de autocomposición procesal que se hubiere utilizado en el proceso (…)” (Negrilla agregadas por el Abogado) (Subrayado y cursivas agregados por esta Alzada.)
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En fecha 9 de septiembre de 2020 la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia emite la siguiente nota de autenticación del poder especial que le fuere presentado, y del cual se extrae lo siguiente:
“NOTA DE AUTENTICACIÓN
El Anterior Documento redactado por el abogado: Daniel De Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273615, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 193. 2020. 3.116. Presente su otorgante dijo llamarse: Leonardo Alfonso Vázquez Gómez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-9321566. Leído el documento y confrontando con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUEMNTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y transcendencia legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2o del Articulo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: José Luis Ovalles Vásquez y Atilio Enrique Peña Toro, titulares de los documentos de identidad: cedula: V- 5816021 y cedula: V- 10405584, respectivamente. El Notario Público deja constancia que tuvo a su vista cédula de identidad de su otorgante y deja constancia que el presente documento fue habilitado según lo establecido en el Artículo 29o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Registro Público y Notariado.” (Negrilla agregadas por la Notaria) (Subrayado y cursivas agregados por esta Alzada).
En fecha 9 de septiembre de 2020 la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia emite la siguiente nota de autenticación de la transacción judicial que le fuere presentado, y de la cual se extrae lo siguiente:
“NOTA DE AUTENTICACIÓN
El Anterior Documento redactado por el abogado: Daniel De Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273615, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 193.2020.3.146. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Daniel De Jesús Urdaneta Bohórquez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cedula: V-24403344, Leonardo Alfonso Vázquez Gómez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula: V- 9321566 y Haidee de la Guadalupe Govea Fuenmayor de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domicilio en Maracaibo, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-12999484. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y transcendencia legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2o del Articulo 78 de la Ley de Registro y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: José Luis Ovalles Vásquez y Atilio Enrique Peña Toro, titulares de los documentos de identidad: cédula: V- 5816021 y cédula: V- 10405584, respectivamente. FUERON PRESENTADAS DE LOS OTORGANTES. FUE PRESENTADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGUES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, (ANTES BAKER HUGUES, S.R.I.) ORIGINALMENTE INSCRITA COMO SOCIEDAD ANONIMA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL 23-09-1993 BAJO EN No 62 TOMO 97-A TRANSFORMADA EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL 5-04-1999 BAJO EL No 31 TOMO 62-A Y ADOPTADA SU FORMA ESTRUCTURA POR DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 30-05-2007 BAJO EL No 56 TOMO 4-B-PRO; DOCUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA DIECISÉIS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C DE FECHA 03-07- 2019, APOSTILLADO POR ANTE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN FECHA 7-09-2019 BAJO EL N.O A2THJ910166740, DONDE SE EVIDENCIA EL CARÁCTER CON EL QUE OBRA EL PRIMER OTORGANTE EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA.-DOCUMENTO HABILITADO SEGÚN EL ARTICULO 29o DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO.” (Mayúsculas, negrilla agregadas por la Notaria.) (Subrayado y cursivas agregados por esta Alzada.)
En relación a la anterior evidencia, de que el poder especial que exhibe en causa la profesional del Derecho Haydee Govea Fuenmayor en ejercicio de los derechos del actor LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ, fue redactado, visado y presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia por el profesional del Derecho Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, quien ostenta a su vez en esta causa la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., siendo que la doble representación está vedada por algunas normas del ordenamiento jurídico y, en razón de la facultar-deber tuitivo que mandata la ley a los jueces frente a los derechos del trabajador, por virtud del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral, entre lo cual está, el de asegurarse que en todo acto de autocomposición procesal el trabajador esté eficaz y debidamente asesorado; procedió este Sentenciador en la audiencia de apelación a interrogar a los profesionales del derecho en busca de una explicación de tal rareza o extrañeza; sumándole al referido hecho, el de que la propia abogada Haydee Govea Fuenmayor y el trabajador en la audiencia de apelación afirmaron frente al interrogatorio formulado por el Juez Superior, que ella conoció al trabajador en la propia empresa BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., que él no fue quien contrató sus servicios profesionales, y que los mismos fueron cancelados o pagados por la referida sociedad de comercio.
Estatuye la ley de abogados, lo siguiente:
“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Cursivas, negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)
Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, consagra:
“Artículo 4. Son deberes de Abogado.
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad.” (Cursivas, negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)
“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.” (Cursivas, negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)
“Artículo 29. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraparte…”(Cursivas, negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)
“Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.” (Cursivas, negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)
En el interrogatorio citado ut supra, este Juzgador Superior, en virtud de lo manifestado frente a su magistratura por los profesionales del Derecho Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez y Haydee Govea Fuenmayor, a los fines de inquirir aún más sobre el comportamiento de los referidos abogados y sus motivos en la elaboración, visado y notariado del poder especial que otorgó el actor LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ a la abogada Haydee Govea Fuenmayor, insistió de si era todo lo que iban a responder, y la respuesta de ambos abogados fue: “eso no requiere una explicación en particular, simplemente sucedió así” .
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.” (…) (Negrillas y subrayado destacado por esta Alzada.)
Para conceptualizar teoréticamente aquellas prácticas ejecutadas por las partes y/o por sus abogados representantes o asistentes en un proceso judicial, y que constituyen abuso del derecho al proceso, configurándose uno de los supuestos de hecho ilícito (art. 1.185 C.C.), se copia opinión del jurista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Cuestiones de Derecho Procesal Civil y de Derecho Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 111, pág. 112, Caracas, año 2016, en cita a su vez a Enrico Tulio Liebman:
“Desde el punto de vista fisiológico, las normas jurídicas procesales son idénticas a las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico, ya que ellas parten de un supuesto de hecho legal que es causa del comportamiento que deben observar, coactivamente sus destinatarios. También ellas regulan comportamientos que deben ponerse en práctica cuando se dan ciertos supuesto de hecho para lograr el fin que tuvo presente el legislador cuando la creó, teniendo en cuenta los límites fijados por la buena fe. De allí que la puesta en práctica de los comportamientos que las normas procesales regulan, pueden perseguir fines distintos a los tenidos en cuenta por el legislador cuando las promulgó, lo que caracteriza comportamientos reñidos con la buena fe. Pueden ser puesta en práctica abusivamente.”(Subrayados y negrillas agregados por esta Alzada.)
El señalado jurista en la misma obra, indica:
(…) “2. La lealtad a la que se refiere el analizado Articulo 17, puede considerarse, en términos generales como sinónimo de lealtad ya que ambos conceptos se refieren a comportamientos que debe poner en práctica el hombre de bien, acoplados a las leyes del honor, rectitud de ánimo y honradez en el obrar, comportamientos que referidos al ámbito del derecho definen la buena fe. Como el proceso persigue la administración de justicia, el legislador, al crearlo, lo ha hecho teniendo en cuenta que las partes son sujetos probos, y por tanto, leales. De allí que la calificación de los comportamientos que violan la conducta de la lealtad, es igualmente aplicable a los comportamientos que violan los principios de la conducta proba. (Subrayados y negrillas agregados por esta Alzada.)
(…) “Las normas de conducta que determina para las partes el artículo 17 del CPC, deben ser observadas y, con la misma intensidad, por los abogados que la representan o asisten durante su desarrollo, lo que se deduce del texto del artículo 170 eiusdem, según el cual las conductas que se deben poner en práctica durante el desarrollo del proceso, se refieren tanto a las partes como a “sus apoderados y abogados asistentes”, quienes también deber actuar en el proceso con lealtad y probidad”. Las conductas que violan los principios de lealtad y probidad son contrarios a la ética profesional, actividad que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley de Abogados, deberá regirse por el Código de Ética en el que se desarrollan los principios, que según su artículo 2, deben regir dicha profesión. Ella debe prestarse “con dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, comportamientos que impone su Artículo 15 según el cual el abogado “tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.” (Subrayados y negrillas agregados por esta Alzada.)
De modo que, a criterio de este Sentenciador de segundo grado, la conducta desplegada en este expediente y fuera de él, pero con ocasión a esta causa, tanto por el profesional del Derecho Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, como por la profesional del Derecho Haydee Govea Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 90.500, en la redacción, visado y presentación del poder que otorgara el actor LEONARDO ALFONSO VÁZQUEZ GÓMEZ ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y que ha sido delatado y comprobado en este proceso; así como, la ineficaz representación judicial que pudiera subyacer de tal situación, al ser la parte demandada BAKER HUGUES DE VENEZUELA, S.C.P.A., quien contratara y pagara los servicios profesionales de la abogada del actor, y se -se repite- es quien exhibe en nombre de este último el mandato que fue elaborado por el apoderado de la patronal, pudiera dar lugar a la aplicación de las normas antes citadas previstas en el Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Zulia, para que dentro de su competencia, determine si los referidos profesionales de la Abogacía han lesionado o no las normas de Ética del Abogado. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada recurrente sociedad mercantil BAKER HUGUES DE VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, pero en razón de las motivaciones ampliamente expuestas en la presente. TERCERO: SE ORDENA a la Coordinación de Secretaria se proceda a la certificación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, acompañando copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.). En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000011.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS
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