REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 4C-0838-20
Asunto: VP03-R-2022-000013
Decisión N°: 016-22
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARÍN, actuando como representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 907-21 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al cambio de sitio de reclusión acordado a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA, DARWIN JOSÉ CHÁVEZ CUEVA y MANUEL SALVADOR NAVA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.836.915, 16.987.676 y 12.654.114 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Por lo que de seguidas se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
ll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
De las actas que conforman la presente acción se observa que las profesionales del derecho los profesionales del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARÍN, actuando como representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la presente acción recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal al término del acto, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha seis (06) de enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en virtud de haber declarado la Instancia con lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia e acordó a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA, DARWIN JOSÉ CHÁVEZ CUEVA y MANUEL SALVADOR NAVA FERRER, el cambio de sitio de reclusión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cuenta actualmente con sitios de reclusión preventivos a los fines del ingreso de los ciudadanos, debido a que los referidos sitios se encuentran hacinados y como consecuencia de ello se ha propagado un brote de enfermedades como escabiosis, tuberculosis y sida, así como también la deshidratación y desnutrición dentro de los recintos policiales, de igual modo se resalta el inminente contagio de Covid-19 y su nueva variante denominada Omicrón. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, el motivo de apelación esgrimido por las recurrentes es inadmisible por cuanto dicha medida otorgada al imputado por el Juez de Control no es mas que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva, situación esta que se constata en el caso de marras, pues se observa que el Tribunal de Instancia en la decisión impugnada, dejó constancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas observa esta Alzada que la Juez ad quo fundamentó su decisión en relación a las condiciones tan precarias en los centros, considerando que lo procedente en derecho es el cambio de sitio de reclusión en el cual cumplirán la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los encartados de autos, a saber en las siguientes direcciones
• Barrio Silvestre Manzanilla, Avenida 95, Casa N° 61-96, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Lugar en el cual cumplirá su condena el imputado DARWIN JOSÉ CHÁVEZ CUEVA, siendo vigilado en rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• Barrio Luis Ángel García, Calle 79H, Casa N° 79H-35, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Lugar en el cual estará recluido el imputado GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA BERDUGO, siendo vigilado en rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• Urbanización San Jacinto, Sector 5, Calle 5, Casa N° 36-13, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se observa que la Juzgadora de Instancia acordó el cambio de sitio de reclusión por efecto extensivo a favor del imputado MANUEL SALVADOR NAVA FERRER, siendo vigilado en rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario transcribir lo establecido de manera vinculante en la decisión Nº 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo (… )(Negrillas de este Tribunal Colegiado)
De igual forma, considera oportuna este Tribunal Colegiado considera pertinente citar los artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… (Negrillas de esta Alzada)
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por las apelantes toda vez que el cambio de sitio de reclusión acordado por el Tribunal de Instancia no comporta un gravamen irreparable para el Ministerio Público por cuanto se observa de actas que los encartados de autos siguen sometido a la Medida extrema de coerción personal conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesale Penal, por expreso mandato legal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien recientemente mediante sentencia Nº 119 de fecha 16 de Abril de 2021, dejó asentado que “el arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARÍN, actuando como representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 907-21 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se acordó a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA, DARWIN JOSÉ CHÁVEZ CUEVA y MANUEL SALVADOR NAVA FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.836.915, 16.987.676 y 12.654.114 respectivamente, el cambio de sitio de reclusión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto incoado por las profesionales del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARÍN, actuando como representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 907-21 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orientada al cambio de sitio de reclusión acordado a favor de los encartados de autos.
SEGUNDO Ofíciese al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informar lo decidido.
El presente fallo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 016-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-0838-20 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000013.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO