REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2022
210º y 162º


Asunto Principal N°:10C-19411-21.
Asunto N°: VJ01-X-2022-000001.
Decisión N°: 017-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas de recusación interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 105.162, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° E.-309.773, en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, todo lo cual denuncia con fundamento en lo siguiente:
ÚNICO: Como único punto, denuncia el recusante los hechos ocurridos en fecha 06/12/2021, oportunidad fijada por el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a la que la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA tuvo que asistir no obstante haber hecho la defensa del conocimiento a la Jueza de Instancia, que la misma se encontraba en delicado estado de salud debido a su edad avanzada (97 años), y que su traslado desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracaibo representaba un riesgo inminente para su salud debido a la situación de pandemia, todo lo cual fue inobservado por la Jurisdicente, quien conminó su necesaria presencia para la celebración del mencionado acto jurisdiccional, aduciendo inclusive en presencia del codefensor GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO y de la ciudadana imputada CARMEN TERESA BRAVO que, de no asistir, el Tribunal presupondría su fuga y libraría la correspondiente orden de aprehensión en contra de su representada.
Manifiesta de igual forma el recusante que, ante dicha amenaza por parte de la Juzgadora de Control, se efectuó a todo riesgo el traslado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA por vía aérea, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad Maracaibo, contando siempre con la asistencia de una empresa de servicios paramédicos para monitorear su salud durante su estadía en la ciudad. Llegada la fecha para la celebración del acto fijado, la referida ciudadana fue trasladada en un vehículo de soporte vital tipo ambulancia, asistida en todo momento por un paramédico, no obstante, aun cuando las partes fueron convocadas por el Tribunal a las 10:00am, la representante del Juzgado llegó una hora tarde al acto y procedió a bajar hasta el vehículo tipo ambulancia para notificar del diferimiento de la audiencia a mi representada, ello en virtud del escrito de recusación interpuesto por uno de los representantes de la defensa en su contra, y luego se retiró.
Asimismo, alega quien recusa que en dicha oportunidad solicitó a la Juzgadora dejar constancia en las actas acerca del comparecimiento de su representada y la defensa al acto fijado, solicitud que fue rechazada por la Jurisdicente, quien manifestó que “no dejaría constancia de ello y que mas bien al ella bajar a hablar con la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, les estaba haciendo un favor porque no era su obligación hacerlo”, indicando a su vez al personal del Tribunal que se retiraran del estacionamiento y al personal de seguridad que les desalojaran, todo lo cual, a criterio del recusante, es evidencia de la enemistad manifiesta de la Juzgadora para con la defensa, al exponerle delante del personal del Tribunal como una persona de conducta impropia.
De igual forma, indica que en fecha 10/01/2022 su defendida fue notificada nuevamente, bajo amenaza de imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 17/01/2022, evidenciándose una vez mas que la Jueza recusada ha ejercido maliciosamente la función judicial para colocar a la defensa en una posición de minusvalía frente a las amplias prerrogativas de las que goza el Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que la parte recusante considera que se encuentra gravemente afectada y comprometida la imparcialidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa N° 10C-19411-21 seguida en contra de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, solicitando en consecuencia sea admitida y declarada con lugar la presente incidencia de recusación, promoviendo como medios de prueba a los efectos de fundamentar sus alegatos: 1. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, quien es defensor de otro de los imputados y se encontraba presente al momento de los hechos narrados; 2. Declaración del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ ALVARADO REYES, quien era conductor del vehículo tipo ambulancia y puede deponer sobre los hechos descritos; 3. Declaración de la ciudadana MILAGROS MEDINA CUBILLAN, quien se encontraba en el estacionamiento judicial y pudo presenciar lo acontecido; 4. Grabación de video en la que se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el traslado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA; 5. Informe medico suscrito en fecha 05/11/2021 por la profesional de la medicina J. L. TERÁN FERNÁNDEZ; y 6. Anexos marcados con las letras A, B, C y D.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación interpuesto exponiendo lo siguiente:
Ante los alegatos del recusante, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente infundada, en primer lugar procedo a dejar constancia que en fecha 06 de Diciembre de 2021, esta Juzgadora acordó suspender la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día en mención en virtud a la recusación presentada por el Abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRE informándole en mi despacho a todas las partes como lo son a los defensores privado a los imputados de auto a la Fiscalía 49 del Ministerio Publico y a la apoderada Judicial de la Victima de auto haciéndole de su conocimiento que bajaría al estacionamiento Judicial a informarle a la Imputada IRMA MORAN DE HERRERA de la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar se le manifestó a la misma la suspensión de la Audiencia preliminar cumpliendo cabalmente el debido proceso, cabe acotar que en fecha 10 de Enero de 2022, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la recusación Inadmisible decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia procedió a Fijar nuevamente la Audiencia Preliminar y notificar a todas las partes mediante vía telefónica y a la imputada IRMA MORAN DE HERRERA en virtud de su domicilio que se encuentra en la ciudad de Caracas donde se procede a dejar constancia que si bien es cierto se está notificando de la fijación de la Audiencia Preliminar porque es parte del Proceso donde también se deja constancia que su Defensor Privado JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA no consigna ante este Juzgado constantemente los informes médicos que Justifiquen la evolución de salud de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA quien es parte del proceso solo trayendo alusión su avanzada edad cuando este Juzgado la notifica de cualquier acto fijado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto Previsión Social Zulia N° 144.751, actuando en carácter de defensor de la ciudadana 1. IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° E-309.773, es totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA la Recusación planteada y se fije al recusante el pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actual propio de los defensores pone en peligro la imparcialidad de juzgamiento del Juez en el actuar diario de las actuaciones propias de las fundaciones que ejerce y por pretender los abogados condicionar los actos que se cumplen con favorecimiento en decisiones judiciales. (Destacado Original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala de Alzada recordar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso garantizando la figura de un Juez imparcial, pues la ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que generen dudas con respecto a su imparcialidad en la administración de justicia.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, ha establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley a tales efectos.
En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, citando como fundamento de su escrito la causal de recusación establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la parte recusante existe una relación de enemistad manifiesta por parte de la Jurisdicente con la defensa y su representada, evidenciada en el trato maleducado y en las constantes amenazas de imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad si esta no comparece al acto fijado por el Tribunal, aun cuando el recusante manifiesta haber hecho del conocimiento de la Juzgadora las condiciones de salud en que se encuentra la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA en virtud de su edad avanzada.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar la disposición normativa contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta como causal de recusación lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

De igual forma, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, consideran estas Jurisdicentes que, siendo la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también dispone la inhibición de los funcionarios judiciales por las mismas causales), en contra de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pero no debe ser jamás entendida como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, se exige la prueba que la motiva, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, porque de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría en este caso contra la potestad y autonomía de los Jueces, quienes se verían en estado de indefensión ante la parte que los recusa sin establecer las pruebas que fundamentan la causal alegada, todo lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí solas sin requerimiento de prueba alguna, como seria por ejemplo el caso en que un Juez manifiesta su voluntad de inhibirse por ser amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, familiares, etc., pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
En cambio, cuando con la recusación se pretende que el Juez o Jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un asunto sometido a su consideración, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal grave que afecte la imparcialidad de el o la Jurisdicente, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios idóneos de prueba que las sustenten, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, si bien es cierto la parte recusante promovió como medios de prueba la declaración de los ciudadanos Luis Alberto Sucre Cabre, Fernando José Alvarado Reyes y Milagros Medina Cubillan, quienes se encontraban en el sitio de los hechos descritos por la defensa; así como también una grabación de video en la que se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efctuó el traslado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, e informe medico de fecha 05/11/2021 (que no cursan en actas); y anexos marcados con las letras A, B, C y D en los que se observa a la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA y el vehículo tipo ambulancia descrito por el recusante en la sede del Tribunal; estima este Cuerpo Colegiado que los mismos no constituyen prueba suficiente para demostrar la veracidad de las circunstancias alegadas por el recusante, dado que no son un medio de prueba idóneo para demostrar la supuesta relación de enemistad manifiesta que existe entre la Jueza recusada y la defensa, situación esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor verificar la parcialidad y conducta inapropiada que, a decir de quien recusa, mantiene la Jueza de Instancia, todo lo cual conlleva a las Integrantes de esta Sala a determinar que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la presente incidencia de recusación inadmisible por falta de pruebas. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, quien de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente citadas tiene la obligación de demostrar el hecho descrito y los motivos por los cuales este se subsume en la causal de recusación invocada, acompañando su escrito con las pruebas que la sustenten, aclarándose además que de dichos medios de prueba debe necesariamente desprenderse la causal alegada, generando plena convicción de que esta se encuentra perfectamente acreditada en actas, de modo que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben incorporarse conjuntamente con el escrito de recusación, con el fin de que los recusados al contestarla puedan presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de sola promoción colocarían a los Jueces recusados en desventaja, toda vez que no tendrían oportunidad procesal para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659 de fecha 17/07/2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha catorce (14) de enero de 2022, limitándose el recusante únicamente a expresar los motivos en los cuales fundamenta la incidencia planteada, evidenciándose en este sentido que los medios de prueba ofertados no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicarse claramente la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismos, constatando además esta Sala de Alzada que la consignación formal de algunos de los medios de prueba promovidos no se materializó, olvidando el recusante que es quien tiene la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la inadmisibilidad de la recusación planteada cuando esta se intente sin expresar los motivos en que se funde, lo que como consecuencia significa que resultará igualmente inadmisible la recusación que se interponga sin promover y consignar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal alegada, siendo que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno y pertinente estas Juzgadoras señalar que, siendo las argumentaciones del recusante circunstancias subjetivas de naturaleza meramente enunciativa, éstas deben ser demostradas por él mismo, pues la enunciación de los hechos y la causal en la que se fundamenta la recusación planteada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción y consignación de los medios de prueba correspondientes conjuntamente con el escrito contentivo de la incidencia de recusación, toda vez que la sola manifestación del recusante de los hechos en los cuales considera se configura la causal de recusación invocada, no puede considerarse un medio idóneo, suficiente y capaz de surtir los efectos pretendidos. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte recusante no incorporó medios de prueba idóneos para demostrar la causal alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haberse incorporado los medios de prueba con los cuales pretende demostrarse la causal de recusación invocada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 017-22 de la causa N° VJ01-X-2022-000001.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO