REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-946-21
ASUNTO : VP03R2022000018
Decisión Nº 014-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-C-946-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000018 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 708-21 de fecha 23.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (21) de la pieza principal, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.12.2021, tal y como consta en los folios (22-24) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 14.01.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (41-43) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ‘’las señaladas expresamente por la Ley’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha18.01.2022, tal y como consta al folio (35) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 20.01.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente promovió como pruebas: 1. Copias simple del acta de audiencia de fecha 23.12.2021, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella constan los alegatos de la defensa orientadas a la nulidad del procedimiento policial y la libertad de sus defendidos; 2. Copia simple del acta policial de fecha 21.12.2021, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 3. Copia simple del acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana Roxana Galue, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que la misma no señaló en ningún momento a sus defendidos como los autores del hecho; 4. Copia simple del acta de inspección técnica y cadena de custodia, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que no fueron colectadas evidencias de interés criminalisticos; 5. Escrito explicativo del Manual Único de Cadena de Custodia, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que establece los lineamientos y procesos que componen el sistema de cadena de custodia de evidencia física que fue obviado por los funcionarios actuantes en el proceso, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La parte que dio contestación al recurso de apelación de autos promovió como prueba las actas que conforman al expediente signado con el alfanumérico 3C-C-946-2021, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para soportar los alegatos contentivos en su escrito, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, ADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte quien contesta en sus escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte quien contesta en sus escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidos (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 014-2022 de la causa No. 3C-C-946-21/ VP03R2022000018.-
LA SECRETARIA
ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO