REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2022
210º y 162º
Asunto Penal N°: 12C-30875-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000027.
Decisión N°: 015-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 43.471, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V.-23.457.128 y V.-23.854.498, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha doce (12) de enero de 2022, inserta en el folio N° veintitrés (23) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, quedando notificada la defensa privada al término de la audiencia oral de presentación de imputados; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha trece (13) de enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N° veintitrés (23), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 12C-30875-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada de los imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, debidamente emplazada en fecha veinticinco (25) de enero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en el folio N° once (11) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 12C-30875-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. De igual forma, considera procedente esta Sala, prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por las partes, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 015-22 de la causa N° VP03-R-2022-000027.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO