REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2022
212º y 163º


Asunto Principal N°: 11C-8196-21
Asunto Nº: VP03-R-2021-000024

Decisión N°: 013-22.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha cuatro (04) de febrero de 2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8196-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000024 contentiva de los recursos de apelación de auto presentados: el primero por las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 183.591 y 148.283, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano REYNALDO JOSÉ ESCOBAR PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.824.901, y el segundo por los profesionales del derecho KELVIS BRICEÑO SERRANO y MAYERLIN RÍOS MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947 y 204.947 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELITZA PRIETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.622.559 , ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 593-2021 de fecha treinta (30) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano REYNALDO JOSÉ ESCOBA PINTO, plenamente identificado en actas, interpusieron el primer recurso de apelación de auto y, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer tal acción, según se evidencia del “Acta de audiencia de presentación de imputado” de fecha treinta (30) de diciembre de 2021, inserta en el folio Nº sesenta (60) de la pieza principal, en tal sentido se observa que las referidas Defensoras aceptaron, y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Los profesionales del derecho KELVIS BRICEÑO SERRANO y MAYERLIN RÍOS MEDINA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NELITZA PRIETO MEDINA, imputada en la presente causa penal, procedieron a incoar el segundo recurso de apelación de auto, encontrándose los mismos debidamente legitimados para ejercer dicha acción, según se puede observar del “Acta de aceptación y juramentación de defensor privado”, inserta en el folio Nº setenta y siete (77) de la pieza principal, en tal sentido se evidencia que los defensores ut supra mencionados, juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de la ciudadana en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
Este Tribunal Colegiado observa que los recursos de apelación de auto fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, toda vez que se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, tal y como consta en los folios que rielan desde el Nº sesenta (60) al Nº setenta (70) de la pieza principal de la presente causa penal, quedando notificados los recurrentes al término de la audiencia oral de presentación de imputado, asimismo los presentes recursos de apelación fueron presentados ambos en fecha catorce (14) de enero de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01), y en el folio Nº trece (13) todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios Nº sesenta y dos (62) y Nº sesenta y tres (63) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECUBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN ejercen el primer recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra del ciudadano REYNALDO JOSÉ ESCOBAR PINTO plenamente identificado en actas. Se deja constancia de que la parte accionante promovió como medios de pruebas las actas que componen la presente causa penal, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación de auto, incoado por los profesionales del derecho KELVIS BRICEÑO SERRANO y MAYERLIN RÍOS MEDINA esta Sala evidencia que la Defensa Privada lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en el ordinal en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código”, respectivamente y, en este sentido observa esta Alzada que en el presente caso, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de la ciudadana NELITZA PRIETO MEDINA. Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de pruebas carta de buena conducta y carta de residencia a nombre de la ahora imputada de autos por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, reitera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este orden de ideas, presentado como fueron los recursos de apelación de autos por las respetivas Defensas Privadas de los imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedo debidamente emplazada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022 de conformidad con lo establecido en el cincuenta y seis (56) contentivo en la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios de pruebas
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 183.591 y 148.283, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano REYNALDO JOSÉ ESCOBAR PINTO, y el segundo por los profesionales del derecho KELVIS BRICEÑO SERRANO y MAYERLIN RÍOS MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947 y 204.947 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELITZA PRIETO MEDINA, del mismo modo considera oportuno esta Alzada, ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo razona este Tribunal Colegiado, que lo conducente es ADMITIR las pruebas promovidas tanto en el primer recurso como en el segundo recurso de apelación de auto. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de auto y no promovió medios de pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por las profesionales del derecho SOHAIT MAVARES MENDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano REYNALDO JOSÉ ESCOBAR PINTO, y el segundo por los profesionales del derecho KELVIS BRICEÑO SERRANO y MAYERLIN RÍOS MEDINA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELITZA PRIETO MEDINA, dirigidos a impugnar la decisión signada con el Nº 593-21 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la partes recurrentes ambos recursos de apelación de auto, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 013-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8196-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000024.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO