REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: 10C-19305-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000016.
Decisión N°: 033-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 140.610 y 199.319, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V.-7.806.271 y V.-14.951.238, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 637-21 de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 019-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 637-21 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El Tribunal de Instancia no cumplió con el protocolo exigido por el fallo vinculante N° 942 de fecha 21/07/2015 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el deber de reproducir por separado los siguientes documentos procesales: 1. Acta de audiencia preliminar, 2. Auto fundado que contenga los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar y 3. Auto de apertura a juicio, siendo el segundo de estos documentos el que permitirá a las partes acceder a los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal de Control para ejercer los recursos de ley que correspondan, máxime cuando en forma primigenia se han decretado en el presente proceso medidas de coerción personal en contra de los encausados de autos.
Denuncia en este sentido la parte recurrente que el Tribunal de Instancia incurrió en un error inexcusable al producir de manera conjunta dos documentos procesales que, conforme a los lineamientos establecidos con carácter vinculante por el Máximo Tribunal de la República, deben realizarse por separado, como lo son el acta de audiencia preliminar -la cual resulta por su contenido inapelable-, y el auto fundado mediante el cual se expresan los motivos que sustentan la decisión adoptada por el Tribunal en dicha audiencia -el cual es perfectamente recurrible de conformidad con la ley-, todo lo cual constituye a criterio de quienes recurren fundamento suficiente para que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar y se corrija el vicio formal denunciado.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de los presupuestos procesales requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, a saber la establecida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal.
De igual forma, denuncian con ocasión a este punto que la Jueza de Control, sin exponer las razones por las cuales se apartó de las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima de autos, relacionadas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 242 idem, y sin encontrarse plenamente acreditada en actas la ocurrencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, resolvió decretar la medida cautelar establecida en el numeral 9 de la norma in comento, cuyos efectos y alcances jurídicos son totalmente disimiles a los peticionados por la contraparte.
- TERCERA DENUNCIA: Improcedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Ministerio Público y por el representante de la víctima de autos, la cual fue decretada por la Juzgadora de Control sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, sin que se evidencie del texto de la decisión recurrida que la misma haya hecho referencia a cuál de las vías procedimentales, bien la vía de causalidad o bien la de caucionamiento, empleó para justificar el dictamen de la providencia cautelar, todo lo cual constituye un impedimento para que la defensa pueda ejercer, de conformidad con las prescripciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, oposición al decreto de la medida de coerción real cuya procedencia se cuestiona, en caso de que haya sido decretada por la vía de causalidad, o para que constituya la garantía cautelar si es que fue decretada por la vía de caucionamiento.
- CUARTA DENUNCIA: Por último, cuestiona la parte recurrente la admisión de medios de prueba que fueron impugnados oportunamente por la defensa, argumentando en tal sentido que no se evidencia del texto de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Control se haya pronunciado sobre las circunstancias que fueron alegadas por ellos mismos en sus respectivos escritos de contestación a la acusación y ratificadas verbalmente en la audiencia preliminar, todo lo cual constituye a criterio de la defensa una violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho a recibir pronta y oportuna respuesta sobre lo solicitado.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y anulada la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa al estado en que otro órgano judicial competente celebre una nueva audiencia preliminar y emita los pronunciamientos correspondientes en los términos que señala la ley y el Tribunal Supremo de Justicia, corrigiéndose de esta manera los vicios que fueron denunciados.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: Denuncia la defensa que el Tribunal de Instancia no se pronunció con relación a la impugnación de ciertos medios de prueba que hicieren en la oportunidad de celebrarse el acto formal de audiencia preliminar, no obstante, considera la Representación Fiscal que, aun cuando no conste un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, se entiende que lo hizo de manera tacita al admitir los escritos acusatorios y las pruebas ofrecidas para su evacuación en juicio, ello en virtud de considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que decretar la nulidad del fallo recurrido y la consecuente reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con ocasión al motivo denunciado por el apelante, seria contrario a la garantías fundamentales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
- SEGUNDO: Asimismo, denuncian quienes recurren la inobservancia de los extremos de ley requeridos para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, señalamiento que realizan bajo el argumento de ausencia total de subsunción o encuadramiento entre los hechos presuntamente emprendidos y la norma jurídica invocada, estimando al respecto la Representación Fiscal, mas allá de considerar que la conducta desplegada por los acusados de autos configura el tipo penal imputado, que la presente denuncia deviene inadmisible por cuanto se dirige a cuestionar la calificación jurídica del hecho, todo lo cual será objeto de debate en juicio y por ende resulta inapelable de conformidad con la ley y con los criterios jurisprudenciales emitidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia.
- TERCERO: De igual forma, alegan los recurrentes que la Juzgadora de Instancia incumplió el deber de emitir por separado los siguientes documentos procesales: 1. Acta de audiencia preliminar, 2. Auto fundado que contenga los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar y 3. Auto de apertura a juicio, no obstante, se evidencia que el auto contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión recurrida, fue asentado dentro del acta de audiencia preliminar, observándose de su contenido que cumple con todos los parámetros legales requeridos, por lo que la circunstancia alegada por el recurrente no causa gravamen irreparable a los acusados de autos y a la defensa, ello en atención a los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, así como en observancia de la garantía constitucional de una justicia expedita que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.
- CUARTO: Por ultimo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Instancia incurrió en un error al no ordenar la paralización de la causa por razones de prejudicialidad, señalamiento que realizan con ocasión a la instauración previa de un proceso judicial civil que decreta la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, no obstante, destaca el Ministerio Público que el procedimiento penal instaurado en la presente causa se inició en fecha 26/02/2021, y el procedimiento civil incoado por los acusados de autos fue admitido en fecha 05/11/2021, evidenciándose que la acción penal fue anterior a la civil, por lo que esta ultima debe ser suspendida hasta tanto exista un pronunciamiento con relación al asunto de merito.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados de autos y confirmada la decisión recurrida, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y no causa gravamen irreparable a las partes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
De igual forma, el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida no es contraria al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 942 de fecha 21/07/2015, por cuanto se evidencia que la misma, no obstante haberse reproducido en forma conjunta con el acta de audiencia preliminar, cumple a cabalidad con los requisitos esenciales que debe reunir toda decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a recurrir del fallo.
- SEGUNDO: La medida de coerción personal decretada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Instancia con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso, impuso a los acusados la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Penal Adjetivo, medida que además de ser proporcional a las circunstancias del caso concreto, no comporta una restricción a la libertad y al ejercicio de los derechos que la ley reconoce a todas las personas, destacando en este sentido que la admisión de los escritos acusatorios y el pase a juicio de los acusados, motiva por vía de consecuencia el decreto de dicha medida cautelar por tratarse de una decisión accesoria.
- TERCERO: En cuanto al decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, punto que también es impugnado por la defensa bajo el argumento de no haberse determinado la vía procedimental por la cual fue decretada, de manera que no tuvo la oportunidad de hacer oposición a la misma, considera quien contesta que siendo dicha medida impuesta -por remisión expresa del artículo 518 de la norma penal adjetiva- de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es claro que esta debe impugnarse de la forma prevista en el artículo 602 ejusdem, por lo que, al no haberse agotado esta vía, no procede en contra de su decreto el recurso de apelación de auto previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando además el representante de la víctima que dicha medida es meramente asegurativa y por tanto no tiene ningún efecto o alcance sobre los bienes del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ.
- CUARTO: Sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento en que incurre la Juzgadora de Instancia respecto de los medios de prueba que fueron impugnados por la defensa en la audiencia preliminar, considera quien contesta que dicho argumento carece de fundamentación real, toda vez que se evidencia del texto de la decisión recurrida que la Jueza a quo, luego de efectuar el control formal y material de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público y por él mismo en su condición de apoderado judicial de la víctima, resolvió declarar la admisión de todos los medios de prueba ofertados por considerarlos legales, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos, por lo que se evidencia que si existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de la defensa, destacando inclusive que no se desprende del recurso de apelación incoado que los recurrentes hayan expresado los motivos por los que consideran son inadmisibles las pruebas ofrecidas.
Es por lo anterior que solicita el apoderado judicial de la víctima sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados de autos y confirmada la decisión recurrida, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y no causa gravamen irreparable a las partes.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Instancia en la audiencia preliminar, acto fijado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, acusados por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ; así como la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Dorada”, signado con la nomenclatura “13B-65”, avenida N° 13, entre calles N° 34B y 35 del sector “Doral Norte” del municipio Maracaibo, estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Seguidamente, evidencia esta Alzada que los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes motivos: primero, la inobservancia por parte del Tribunal de Instancia del deber de reproducir los tres documentos procesales que devienen de la celebración de la audiencia preliminar; segundo, la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem en contra de los acusados de autos; tercero, la improcedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa; y cuarto, la admisión de medios de prueba que fueron impugnados oportunamente por la defensa.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, consideran imprescindible las Juezas integrantes de esta Sala asentar con relación a la primera denuncia las siguientes consideraciones:
El proceso penal venezolano se compone de una serie de actos consecutivos y concatenados agrupados en diferentes fases, que necesariamente se verifican con el propósito de determinar la responsabilidad penal de los sujetos activos de un hecho punible. Culminada la fase preparatoria o de investigación, que acaba con la emisión del acto conclusivo correspondiente, el Juez deberá convocar a las partes para la celebración de una audiencia preliminar, acto que demarca el inicio de la fase intermedia y en el cual las partes tendrán la oportunidad de exponer brevemente los fundamentos de sus alegatos y solicitudes.
Llegada la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar, una vez declarada abierta por el Juzgador, el Ministerio Público podrá exponer, si fuere el caso, los hechos de la acusación y la calificación jurídica que les haya atribuido, así como los medios de prueba en que se fundamenta con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia, y la solicitud concreta de enjuiciamiento. Seguidamente, se le concederá el derecho de palabra al acusador privado o querellante si lo hubiere, al acusado y a sus defensores a fin de que puedan exponer todo cuanto consideren necesario y pertinente para desvirtuar la acusación formulada en su contra, y a la víctima si existiere, teniendo el acusado la posibilidad de solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley a tales efectos.
De igual forma, el Juez deberá imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, informarle sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además dejar constancia mediante acta sobre todas las circunstancias que se hayan dilucidado durante el desarrollo de la audiencia y, por auto separado, sobre los pronunciamientos que se hayan realizado con ocasión a la celebración de dicho acto procesal.
Sobre este último particular, se precisa que la necesidad de que por separado deba dejarse constancia en el expediente del desarrollo de la audiencia preliminar y de los pronunciamientos que de ella devengan, obedece a la obligación que bajo pena de nulidad el legislador impone al órgano jurisdiccional de emitir sus decisiones mediante auto fundado, de manera que las partes puedan acceder a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo dictado por el Tribunal y ejercer los recursos de ley que correspondan, siendo que el acta mediante la cual se deja constancia de lo alegado y solicitado por las partes, así como del desarrollo de la audiencia en general, resulta inapelable, circunstancia que motiva entre otras cuestiones el recurso de apelación incoado por la defensa.
Ahora bien, ciertamente se evidencia de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las presentes actuaciones, que el Tribunal de Instancia agrupó en un mismo documento el contenido del acta de audiencia preliminar y del auto fundado mediante el cual se expresan los motivos de hecho y de derechos que sustentan los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en dicha audiencia (ver folios N° 205 al 255 de la pieza denominada “Acusación”), no obstante, aun cuando esta práctica no se corresponde con la forma correcta en que deben tramitarse los actos procesales, no constituye en el caso de autos fundamento suficiente para invalidarlo, pues se verifica del contenido de la decisión impugnada que la Juzgadora de Mérito dejó expresa constancia del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada conforme a las disposiciones del artículo 365 del Código Penal Adjetivo, así como también de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes, y de haber cumplido con el deber de imponer a los acusados del precepto constitucional y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a dejar constancia en forma conjunta de todo cuanto sirvió de fundamento al Tribunal para dictar la decisión recurrida, sin que pueda dejar de observarse al respecto que la situación denunciada por el apelante constituye una práctica que han venido adoptando los Tribunales debido a la insuficiencia de recursos y materiales de oficina, que imposibilita el deber de cumplir a cabalidad con las formalidades requeridas para el correcto trámite de los actos del proceso.
Desde esta perspectiva, consideran oportuno estas Jurisdicentes citar el texto íntegro de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los cuales refieren expresamente lo siguiente:
“Artículo 26. Tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas nuestras).
“Artículo 257. Eficacia procesal. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 de fecha 19/06/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó en interpretación del contenido y alcance de las garantías constitucionales consagradas en los artículos citados ut supra el siguiente criterio:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso -que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda…” (Destacado de la Sala).
A tenor del planteamiento realizado por el Máximo Tribunal de la República, el cual fue reiterado por la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 388 de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, precisan quienes aquí deciden en forma análoga que, no comporta en el caso de autos la omisión en que incurre el Tribunal de Instancia de reproducir por separado, primero, el acta de audiencia preliminar, segundo, el auto fundado que contenga los pronunciamientos realizados en dicha audiencia y, tercero, el auto de apertura a juicio, una circunstancia que impida el cabal ejercicio del derecho a la defensa tal como lo alegan los apelantes, sino que más bien constituye una práctica que, en medio de la realidad que atraviesa el sistema de justicia, la cual no es ajena para aquellos que la comparten, contribuye a garantizar el principio de eficacia procesal consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, al tiempo en que se permite a las partes el acceso a los fundamentos de hecho y de derecho que motivan las decisiones emanadas por los Tribunales, para que puedan ejercer los recursos de ley que a bien consideren en contra de aquellas que estimen han sido dictadas en inobservancia de las prescripciones de la norma.
De manera que, contrario al criterio sostenido por la parte recurrente, reiteran las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada que, si bien es cierto no se cumplió con el protocolo requerido para el correcto tramite de los actos procesales, cuya importancia por estas mismas razones ha sido objeto de regulación por el Máximo Tribunal de la República, no puede pretenderse que dicha circunstancia configure una causal de nulidad absoluta que justifique la reposición de la causa al estado en que otro órgano jurisdiccional competente celebre una nueva audiencia preliminar, pues se verificó de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia, aun cuando agrupó el contenido de los dos primeros documentos a que se refiere el párrafo anterior, permitió a las partes el acceso a los fundamentos de la decisión que hoy se recurre en segunda instancia, por lo que no asiste la razón a los apelantes al referir con base en dicho argumento que la Juzgadora de Control impidió el correcto ejercicio del derecho a la defensa que asiste a sus representados causándoles un gravamen irreparable, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Seguidamente, con relación a la segunda denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, dirigida a cuestionar la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación impuesta a los acusados de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal, considera necesario este Cuerpo Colegiado indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, el cual textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del mencionado Código al referir lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
En tal sentido, es necesario indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe necesariamente revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los hechos y los elementos de prueba que cursen en las actas, con base en los cuales, en el caso de autos, la Vindicta Pública y el representante de la víctima presentaron acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ.
Así las cosas, observa esta Sala en cuanto al primer requisito contenido en el artículo 236 ejusdem que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, el cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito, se observa que constan dentro de las actas fundados y suficientes elementos para estimar que los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control. En consecuencia, esta Sala estima acreditado el numeral 2 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala en cuanto al tercer requisito que la pena correspondiente para el caso del delito imputado no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, no obstante, vista la magnitud del daño causado y atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto, considera este Tribunal Colegiado que ello constituye fundamento suficiente para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado a las presentes actuaciones, se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto, ha sido impuesta con pleno acatamiento de todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad que ampara a los acusados de autos, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
Es por lo que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que asisten a sus representados, máxime cuando se observa que la Juzgadora de Instancia, apartándose de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima con relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Penal Adjetivo, consistentes en la presentación periódica ante la sede del Tribunal o de la autoridad que se designe y en la prohibición de salida del país sin autorización, impuso una medida cautelar aun menos gravosa y restrictiva de sus derechos como lo es la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal, decretada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 idem, evidenciando una vez más estas Jurisdicentes que el Tribunal de Instancia cumplió con el deber que impone la ley de garantizar una tutela judicial efectiva atendiendo a los principios que con rigor instruyen el proceso penal venezolano, entre ellos los principios de proporcionalidad, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, motivo por el cual estima esta Sala que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Siguiendo con el examen y revisión de las circunstancias que fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Sala observa en cuanto a la tercera denuncia, dirigida a cuestionar la procedencia de la medida cautelar decretada sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Dorada”, signado con la nomenclatura “13B-65”, avenida Nº 13, entre calles Nº 34B y 35 del sector “Doral Norte” del municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual es objeto de la presente causa, lo siguiente:
Como parte del deber que la ley impone a los Jueces de garantizar las resultas del proceso, surge la facultad que por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen estos de aplicar -en cuanto fuere procedente- medidas preventivas sobre los bienes muebles e inmuebles que sean objeto del litigio, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario observar la disposición normativa contenida en el artículo 585 del mencionado Código, el cual establece con relación a los requisitos de procedibilidad de dichas medidas de carácter patrimonial, lo siguiente:
“Artículo 585. Medidas preventivas. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas de la Sala).
Tales medidas se encuentran recogidas dentro del Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, el cual las enumera de la siguiente manera:
“Artículo 588. Oportunidad pata decretarlas. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obra diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se precisa que las medidas preventivas sobre los bienes muebles o inmuebles que sean objeto del proceso, podrán ser decretadas por el Juez que conozca del asunto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en caso de ser decretadas por vía de causalidad), o de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la norma in comento, es decir, mediante la constitución de caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida (cuando se decreten por vía de caucionamiento), debiendo el Juez en ambos casos pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Para mayor abundamiento, y en aras de comprender la naturaleza jurídica y la finalidad de dichas medidas, conviene observar el planteamiento realizado por el jurista venezolano Emilio Calvo Baca en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil Venezolano” (2002, p. 514 – 517) al referir lo siguiente:
“(…) Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez solo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. (…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. Respecto a este punto, no obstante parecer obvia tal condición, hay que recordar que otras legislaciones se prevén medidas preventivas incluso antes de comenzar el juicio.
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Las medidas son:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Características. Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
1. Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la Doctrina el “Periculum in mora” quedo plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
3. Provisoriedad. O sea, que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
4. Sumariedad. La que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los supuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
5. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
6. Se tramitan y deciden en cuaderno separado…” (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
De lo anterior se colige que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes del dictamen de la sentencia, ello en el entendido de que la aspiración de las partes en un proceso judicial consiste en la realización material del derecho. De allí que se requieran como presupuestos necesarios para el decreto de dichas medidas (cuando se decreten por la vía de causalidad), primero la existencia de un temor o daño jurídico posible que implique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y segundo la presunción grave del buen derecho que se reclama, siendo esta la principal razón por la que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, de manera que solo sea el Juez quien pueda acordarlas, dado que las mismas se traducen necesariamente en una restricción o limitación al ejercicio de un derecho fundamental, destacándose que dichos requisitos son prescindibles cuando su decreto se acuerde por vía de caucionamiento.
En el caso de autos, la medida que nos ocupa es la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que comporta una privación al propietario del "ius autendi", es decir, del derecho de disponer del bien, lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar o realizar cualquier otro acto relacionado, sin que se limite el derecho de uso y disfrute del mismo. Se trata pues de una medida que implica una restricción que por convenio o institución unilateral, impide la transmisión a titulo gratuito u oneroso del bien a que se refiera. En la doctrina se considera que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario con ocasión al decreto de esta medida, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes, de hecho la tiene, no obstante, temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Ahora bien, dentro de los señalamientos realizados por la parte recurrente, se cuestiona la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Dorada”, signado con la nomenclatura “13B-65”, avenida Nº 13, entre calles Nº 34B y 35 del sector “Doral Norte” del municipio Maracaibo, estado Zulia, bien que según se verifica de las actas, es objeto del procedimiento penal instaurado en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, señalamiento que realizan los apelantes con base en el argumento de haber impedido el Tribunal de Control su derecho a ejercer oposición a la medida, pues no se constata del texto de la decisión recurrida bajo que vía procedimental fue acordada tal providencia cautelar.
No obstante, de la revisión efectuada por esta Sala a las presentes actuaciones se observa que la medida cautelar impuesta sobre dicho bien inmueble se encuentra ajustada a derecho, siendo dictada en completa observancia de los extremos de ley requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 de la norma penal adjetiva, pues se verifica del texto de la decisión recurrida que la Juzgadora de Instancia, previo estudio de los elementos constantes en las actas, resolvió declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima de autos, relacionada con el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Dorada”, signado con la nomenclatura “13B-65”, avenida Nº 13, entre calles Nº 34B y 35 del sector “Doral Norte” del municipio Maracaibo, estado Zulia, por ser objeto de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, destacándose en este sentido con ocasión al señalamiento realizado por la parte recurrente que, independientemente de la vía procedimental por la cual se haya decretado tal providencia cautelar, este ha tenido la oportunidad de ejercer a todo evento oposición a la medida de la forma prevista en la norma procesal civil, y aun a través del presente recurso de apelación, por lo que no se evidencia que el Tribunal de Instancia haya impedido el ejercicio de los recursos de ley en contra de la medida cautelar decretada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01/03/2001, expediente N° 01-0065, estableció con relación a los requisitos de procedencia de esta medida lo siguiente:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado y probado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existen o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o se acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican la condiciones de procedencia.” (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 813 de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció con relación al objeto, sentido y alcance de las medidas cautelares lo siguiente:
“Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…” (Negrillas de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso sub examine, concluyen las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Instancia sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Dorada”, signado con la nomenclatura “13B-65”, avenida Nº 13, entre calles Nº 34B y 35 del sector “Doral Norte” del municipio Maracaibo, estado Zulia, ha sido dictada como una medida preventiva cuya finalidad no estriba únicamente en asegurar las resultas del proceso en tanto se resuelve el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además impide la realización de cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble que actualmente constituye el asiento de un grupo familiar y cuya propiedad no se encuentra plenamente acreditada dentro de las actas, por lo que no asegurarlo bajo el dictamen de alguna medida cautelar como la decretada en este caso, la cual, reitera esta Alzada, no constituye de entrada una afectación del derecho de aquel que se atribuye la condición de propietario, pudiera ocasionar un gravamen futuro e irreparable a las partes y una violación de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por ultimo, con relación a la cuarta denuncia esgrimida por los apelantes, dirigida a cuestionar la admisión de medios de prueba que fueron impugnados por la defensa en la audiencia preliminar, y previamente a través de sus escritos de excepciones y descargos en contra de las acusaciones formuladas, observan quienes aquí deciden que no logra evidenciarse del escrito recursivo, así como de las exposiciones realizadas por los apelantes en el acto formal de audiencia preliminar, que estos hayan expuesto concretamente los motivos por los cuales consideran no debieron ser admitidos los medios probatorios ofrecidos por el ente acusador, sino que se limitan únicamente a establecer en forma genérica los motivos por los que a su criterio no deben ser apreciados legítimamente por el Juez a efectos de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Por otra parte, observan quienes aquí deciden que la Juzgadora a quo dejó expresa constancia en la decisión recurrida sobre la admisión de todas las pruebas que fueron ofrecidas por las partes para ser debatidas en juicio, por cuanto a su criterio las mismas son legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Asimismo, consideran procedente señalar las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, que dichos medios probatorios a los que se refiere la defensa serán objeto de debate en un eventual juicio oral y público, fase procesal en la que corresponderá al Juez valorar las pruebas que se hayan admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia para determinar si tienen valor probatorio o si por el contrario deben ser desechados, es decir, si contribuyen o no a determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido, razón por la cual, mal pueden alegar los recurrentes que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 637-21 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ y OVELIO SALÓM, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 637-21 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 637-21 de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 033-21 de la causa N° VP03-R-2022-000016.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA