REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2022
210º y 163º
Asunto Penal N°: 5C-22534-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000045.
Decisión N°: 032-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.718, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.470.142, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio emitido posterior al acto de audiencia preliminar, de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha trece (13) de octubre 2021, inserta en el folio N° cuatrocientos nueve (409) de la “Pieza I”, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto de apertura a juicio fue dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, quedando notificada la defensa privada sobre los pronunciamientos contenidos en dicho auto al término del acto formal de audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha; seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de febrero de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° 35 y 36, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Acto seguido, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 314 parte in fine de la referida norma penal, observándose al respecto que el escrito de apelación incoado versa sobre los siguientes puntos de impugnación: 1. Admisión de medios de prueba ilegales; 2. Falta de notificación de las víctimas sobre el acto formal de audiencia preliminar; y 3. Inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal.
Precisado lo anterior, las Juezas integrantes de esta Sala consideran necesario distinguir en cuanto a las dos primeras denuncias, relativas la primera a la admisión de medios de prueba ilegales y la segunda a la falta de notificación de las víctimas sobre el acto formal de audiencia preliminar, que las mismas son recurribles, la primera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 de la referida norma penal adjetiva, conforme al cual, el auto de apertura a juicio será inapelable “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; y la segunda denuncia en consideración a que la misma delata la vulneración de un derecho constitucional, toda vez que la decisión objeto de impugnación versa, entre otras cuestiones, sobre los pronunciamientos que declaran la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito para su evacuación en fase de juicio, los cuales, a decir del apelante, fueron obtenidos de manera ilegal en contravención de la garantía constitucional del debido proceso, pronunciamientos que además se realizaron en la oportunidad de llevarse a efecto el acto formal de audiencia preliminar -del cual deviene el auto de apertura a juicio-, celebrado aun habiéndose verificado la omisión de una formalidad esencial como lo es la notificación de las víctimas de autos. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la tercera denuncia esgrimida por el apelante, relativa a la inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, consideran oportuno las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 617 de fecha 04/06/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Negrillas de la Sala).
De igual forma, y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que será excepcionalmente competente, a través de la vía de amparo, para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la presente denuncia resulta inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Máximo Tribunal. Así se decide.-
A tales efectos, consideran necesario las Juezas Integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas nuestras).
A tenor de lo establecido en la disposición normativa anteriormente trascrita, este Tribunal Colegiado precisa que la denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito de apelación, específicamente la contenida en el particular tercero según fueron enumeradas ut supra, es inadmisible de conformidad con la ley, siendo que la misma se refiere a cuestiones que, por una parte, no pueden impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación y, por otra, pueden plantearse nuevamente en fase de juicio, razón por la cual no constituyen una violación de la garantía constitucional del debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 5C-22534-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada de la imputada de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG. DUBRASKA CHACÍN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, debidamente emplazadas en fecha tres (03) de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° veintiocho (28) inserto en las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2022, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-22534-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. De igual forma, considera procedente esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Penal; únicamente en cuanto a las denuncias que se dirigen a cuestionar: primero, la admisión de medios de prueba ilegales y, segundo, la falta de notificación de las victimas sobre el acto formal de audiencia preliminar; e INADMITIR la denuncia contenida en el particular tercero dirigida a cuestionar la motivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos en dicho escrito; y prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio producto de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto a las siguientes denuncias: primero, la admisión de medios de prueba ilegales y, segundo, la falta de notificación de las victimas sobre el acto formal de audiencia preliminar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia contenida en el particular tercero referida a la inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “C”, y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
ROSSANA MARÍN PALOMARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 032-22 de la causa N° VP03-R-2022-000045.
LA SECRETARIA
ROSSANA MARÍN PALOMARES