REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2022
212º y 163º


Asunto Penal: 7C-34195-22
Decisión Nº: 031-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GÓNZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARÍA LOSSASA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 28.938, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOUGLANIS POZO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.989.002, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 020-22 de fecha quince (15) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de febrero de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 026-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
El profesional del derecho LUÍS FARÍA LOSSADA actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOUGLANIS POZO, presuntamente incursa en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede a interponer recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 020-22 dictada en fecha quince (15) de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
El apelante manifiesta en su única denuncia, que su defendida fue detenida por funcionarias adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y presentada ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control por los delitos mencionados ut supra, siendo privada de libertad en la decisión hoy recurrida. De igual forma alega, que su representada en ningún momento tuvo una relación directa con la víctima de la presente causa penal, de manera que no realizó llamadas de extorsión a la misma, y tampoco recibió en la cuenta bancaria algún depósito que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Así mismo, continúa alegando la defensa técnica, que su representada se encontraba en el Recinto Penitenciario de Tocorón porque mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERWIN GUERRA, donde procrearon una niña de nombre ISABELLA GUERRA POZO, destacando que la cuenta bancaria objeto de controversia en el presente asunto penal, fue facilitada con el único fin de que el referido ciudadano depositara la manutención de su hija anteriormente identificada. Por ultimo, agrega que no existen suficientes indicios o evidencias para dictar una medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida.
Es en atención a la denuncia aquí explanada que el recurrente solicita a manera de “petitorio” que se admita el presente recurso de apelación de auto, se corrija la calificación jurídica de conformidad con el artículo 435 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica atribuida a su defendida, así como también se ordene la libertad de la misma mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
La representación fiscal alega como único punto, que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias de los hechos suscitados, considerando que se estaba en presencia de la comisión de los delitos Extorsión y Asociación para delinquir, en tal sentido, esgrime quien contesta que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada de autos en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, por cuanto a su criterio la medida privativa de libertad acordada por la Juez ad quo, se encuentra dentro de los parámetros legales contenidos en los artículos 236, 237, y 238 de la norma adjetiva penal. Asimismo destaca que la imposición de la referida medida no transgrede el derecho de la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, y tampoco violenta en forma alguna el derecho el principio de afirmación de libertad, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a la encartada de actas.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita a manera de “petitorio” sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARIA LOSSADA, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DOUGLANIS POZO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada de la acusada de autos, antes identificada, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de su defendida en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DOUGLANIS POZO, plenamente identificada en actas en fecha trece (13) de enero de 2022, según se evidencia en “Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-_0021_/22” suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia inserta en los folios Nº dos (02), y Nº tres (03) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia de la denuncia presentada por la víctima de autos en fecha once (11) de enero de 2022, en la cual manifestaba estar recibiendo llamadas telefónicas extorsivas de los abonados 0412-4347262 y 0412-7413347 de parte del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “YEIKO MASACRE”, exigiéndole la cantidad de mil (1000$) dólares americanos, para salvaguardar su integridad física y el bienestar de sus familiares, en este sentido, procedieron a verificar en el departamento de traza telefónica los números mencionados ut supra con la cuenta bancaria (Pago Móvil) suministrada por el extorsionador con los siguientes datos: 0424-6975053 C.I. V-19.989.002, arrojando como resultado que la referida cuenta bancaria pertenece a la ciudadana DOUGLANIS POZO BASTIDA, igualmente fueron verificados los números telefónicos utilizados para realizar las llamadas extorsivas, perteneciendo estos a DALY MOSQUERA y a JUAN ASCANIO, estando ambos abonados bajo la cobertura de la radio base de telefonía carretera nacional Tocorón - San Francisco de Asís, sector Tocorón parcela #51, la cual da cobertura a la cárcel de Tocorón del estado Aragua. Posteriormente se dirigieron a la vivienda de la ciudadana mencionada anteriormente, procediendo los funcionarios actuantes a interrogarla sobre los diferentes abonados telefónicos relevantes en el presente proceso penal, por lo que la encartada de actas opto por entregarles un (01) teléfono celular, marca: Vergatario, modelo: Vtelca GSM 850/1900 MSH, Seriales IMEI 1: 8658490308486 S/N: 1182620502100690, el cual contenía una (01) tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, Seriales: 895804320010117887. Asimismo, se determinó mediante labores de inteligencia en el sector, que la ciudadana tiene un amigo recluido en la cárcel de Tocorón, sitio desde el cual se realizan las llamadas extorsivas, este sentido y previo a lo descrito, los funcionares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia, procedieron a detenerla por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a la ciudadana los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público,
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a la ciudadana antes mencionada los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de la encausada de actas, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de ello quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a la ciudadana DOUGLANIS POZO, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para deducir que la misma se encuentra incursa en los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto a los delitos imputados, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que la encartada de actas se encuentra incursa en la comisión de los mismo, por cuanto puede constatarse que la misma se encontraba en posesión de un (01) teléfono celular, marca: Vergatario, modelo: Vtelca GSM 850/1900 MSH, Seriales IMEI 1: 8658490308486 S/N: 1182620502100690, el cual contenía una (01) tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, Seriales: 895804320010117887, mediante el cual se realizaban llamadas extorsivas a la víctima de autos exigiéndola la cantidad de mil (1000) dólares, para salvaguardar su integridad y el bienestar de su familia, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondientes a las experticias y entrevistas realizadas, todas insertas en la pieza principal de la presente causa penal, por lo que se observa que se encuentran llenos los parámetros de ley para imputar el delito de Extorsión, de igual forma se puede constatar que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometen por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que se asocian para llevar a efectos tales hechos ilícitos, motivo por el cual fue acreditado el delito de Asociación para delinquir.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a la ciudadana DOUGLANIS POZO, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de pruebas y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, son justamente los delitos imputados por la Vindicta Pública, en el presente caso de marras, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se configuran mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a los encausada de autos DOUGLANIS POZO resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a los acusados, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles a los ciudadanos plenamente identificados en autos el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, la Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputados a la ciudadana DOUGLANIS POZO. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada ut supra, es autora o participe de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. Acta de Investigación Penal Nro. GNB-CONA-GAES-11-ZULIA-AP: 0021/21: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en los folios Nros. dos (02)) y tres (03) de la pieza principal-.
2. Acta de denuncia: Suscrita en fecha once (11) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en los folios Nros. cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal-.
3. Acta de análisis técnico de contenido telefónico: Suscrita en fecha catorce (14) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en los folios que rielan desde el Nº seis (06) al ocho (08)-.
4. Solicitud de Información Nº 0134: Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2022
5. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido: Suscrita en fecha catorce (14) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en los folios que rielan desde el Nº doce (22) al veintidós (22)-.
6. Reseña fotográfica de la ciudadana: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en los folios que rielan desde el Nº veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza principal-.
7. Fijación Fotográfica del sitio de aprehensión signada con el Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AFF-0027-/22: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en el folio Nº veintisiete (27) la pieza principal-.
8. Acta de Inspección Ocular: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en el folio Nº veintiocho (28) la pieza principal-.
9. Acta de Retención: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en el folio Nº veintinueve (29) la pieza principal-.
10. Planilla de Registro de Custodia: Suscrita en fecha trece (13) de enero de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Zulia –inserta en el folio Nº treinta (30) la pieza principal-
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las Acta de Notificación de Derechos de Imputados, de fecha trece (13) de enero de 2022, -comprobable en el folio Nº veintitrés (23) que, si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a la ciudadana DOUGLANIS POZO, imputada en la presente causa, del contenido del mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autor o participe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por la acusada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendida y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la imputada de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS FARÍA LOSSADA, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 020-22 dictada en fecha quince (15) de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.- V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS FARÍA LOSSADA actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOUGLANIS POZO, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 020-22 de fecha quince (15) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 020-22 de fecha quince (15) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 031-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34195-22.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO