REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1310-21
ASUNTO : VP03R2022000023
Decisión Nº 029-2022

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1310-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000023 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró Culpable a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) a cumplir la pena de 20 años de prisión más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y Absuelve a los acusados Henry José Romero Urbina y José Romero Urbina, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad a los acusados de autos y en consecuencia, ordenó su Libertad Plena.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (145) de la pieza II, que el mismo en el ‘’Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada’’, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La presente acción fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 10.12.2021, tal y como consta en los folios (385-442) de la pieza II, quedando notificado la parte recurrente del contenido del fallo impugnado en fecha 14.12.2021, interponiendo su objeción mediante escrito al séptimo (7°) día hábil de despacho en fecha 13.01.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (48-50) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 2° ‘’Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’’ y 5° ‘’Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al fundar su decisión bajo un simple análisis que acarrea la ilogicidad y contradicción al momento de tomar en consideración la valoración de las pruebas que fueron ofertadas por las partes, inobservando la norma jurídica al decretar Culpable a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) a cumplir la pena de 20 años de prisión más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y Absolver a los acusados Henry José Romero Urbina y José Romero Urbina, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad a los acusados de autos y en consecuencia, ordenó su Libertad Plena, por lo que del análisis de la incidencia presentada se observa que la presente decisión es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con competencia penal ordinario victima niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil, una vez transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, procediendo a interponer el escrito en fecha 26.01.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (25) del cuadernillo de apelación, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente en su escrito recursivo promovió como prueba las actas de debate que conforman la causa penal signada con el alfanumérico 9J-1310-21 y el contenido de la Sentencia objeto de impugnación, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-

La parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con competencia penal ordinario victima niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día Jueves, 03 de marzo de 2022 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Así se decide.-
IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con competencia penal ordinario victima niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.

CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el Jueves, 03 de marzo de 2022 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 029-2022 de la causa No. 9J-1310-21/ VP03R2022000023.-

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA