REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24.861-21
ASUNTO: VP03O2022000003
Decisión No. 030-2022
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 18.02.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-24861-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03O2022000003 contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el accionante Kendry José Chávez Espinoza, quien actúa con el carácter de victima en el presente caso, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ''… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.
Bajo esta misma óptica, dicha norma guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negritas propias de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado luego de examinar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observa que la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la Jueza que preside el juzgado in commento ha violentado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el articulo 27 ejusdem, toda vez que no cumplió los deberes procesales correspondientes a emplazar a la defensa privada del ciudadano José Gabriel Rincón Galue, situación esta que se traduce a un retardo procesal en el trámite del recurso de apelación incoado en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público a quien se le ha negado en dos oportunidades la solicitud de orden de aprehensión que solicitare en contra del investigado de autos ut supra señalado, lo cual considera quien acciona una maliciosa intención para que una vez llegue el recurso a la Corte de Apelaciones sea declarado inadmisible por irrecurrible.
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en atención al contenido de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, quien actúa con el carácter de victima en el presente caso, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que el Ministerio Público en la causa penal signada con el 1C-24861-2021 ha solicitado en dos oportunidades Orden de Aprehensión en contra del investigado José Gabriel Rincón Galue, la cual no ha sido acordada por el tribunal conocedor de la causa, por cuanto a su criterio el investigado ut supra no se encontraba a derecho, por lo que el Ministerio Público ejerció en su oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación de autos en contra de la decisión que declaró sin lugar las solicitudes, siendo esta declarada inadmisible por irrecurrible por la Corte de Apelaciones.
Continuó el accionante, manifestando que el Ministerio Público procede a realizar las diligencias de investigación correspondientes en contra del investigado José Gabriel Rincón Galue librando en un principio un Oficio a través de un cuerpo de seguridad, a los fines de ponerlo en conocimiento que sobre su persona se realiza una investigación por la comisión de varios delitos.
Denuncia la defensa a través de la presente acción de amparo que en fecha 14.12.2021 quedo debidamente notificado el investigado José Gabriel Rincón Galue, oportunidad en la cual inicio su lapso para presentar su defensa que le permita o no desvirtuar el señalamiento que obra en su contra y, a su vez se imponga de las actas. No obstante, desde dicha fecha el ciudadano ut supra no comparece ni manifiesta su voluntad de someterse al proceso, por lo que el Ministerio Público se vio en la imperiosa necesidad de librar nuevamente una Orden de Aprehensión el día 10.01.2022 por ante el mismo Tribunal, la cual fue negada cuyo argumento fue que el Ministerio Público debió citarlo para celebrar el acto de imputación.
Continua quien se ampara alegando que ante la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21.01.2022 bajo decisión N° 073-22, el Ministerio Público presento recurso de apelación de autos en representación de sus derechos como victima, advirtiendo que debía ser tramitado en esa oportunidad ya que a quien se le sigue la investigación penal tiene defensa técnica y lo acredito mediante escrito en la sede del despacho fiscal.
Considera la defensa que el recurso de apelación de autos presenta retardo en su trámite, por cuanto el Juzgado conocedor de la causa no esta cumpliendo con sus deberes procesales correspondientes, por cuanto no ha librado el emplazamiento a la defensa técnica del investigado José Gabriel Rincón Galue, con la maliciosa intención que una vez que llegue el mencionado recurso a la Corte de Apelaciones el mismo sea declarado Inadmisible por Irrecurrible, pese a que existe y reposa el nombramiento y juramentación de la defensa privada del investigado junto a todos los datos en la investigación fiscal que acompaña al escrito de apelación.
Concluye quien se ampara solicitando a este Tribunal Colegiado Constitucional que restituya la situación jurídica infringida, en el sentido que ordene al Tribunal a quo a que proceda a emplazar a la defensa técnica del investigado José Gabriel Rincón Galue cuyos datos cursa en la investigación fiscal, a los fines de que se de el curso legal, todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinada como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
‘’1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’
(Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que el accionante Kendry José Chávez Espinoza, señalo de manera detallada sus datos de identificación, a saber: ‘’… Kendry José Chávez Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.475.224, residenciado en el Sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6021598…’’ e igualmente señalo la identificación del agraviante, a saber: ‘’…Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…’’. Al respecto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Seguidamente, este Cuerpo Colegiado a los fines de determinar la legitimidad del accionante, solicito la información al Juzgado Agraviante a través de llamada telefónica, manifestando la Jueza conocedora de la causa que efectivamente el accionante Kendry José Chávez Espinoza, tiene la condición de victima en el presente caso, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por el accionante que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha violentado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no cumplir con los deberes procesales correspondientes de emplazar a la defensa privada del investigado José Gabriel Rincón Galue, situación esta que se traduce a un retardo procesal en el trámite del recurso de apelación incoado en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público a quien se le ha negado en dos oportunidades la solicitud de orden de aprehensión que solicitare en contra del investigado de autos ut supra señalado, lo cual considera una maliciosa intención para que una vez llegue el recurso a la Corte de Apelaciones sea declarado inadmisible por irrecurrible, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal de Alzada continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habilito el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver esta causa y mediante llamada telefónica se solicitó al órgano subjetivo a cargo de la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa, en virtud de que existía un trámite procesal activo de emplazamiento a la defensa privada del investigado José Gabriel Rincón Galue, que no había sido practicada por dicho Tribunal, la cual surge del recurso de apelación de autos interpuesto en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público cuyo punto de impugnación versaba sobre la declaratoria sin lugar de la Orden de Aprehensión en contra del investigado de autos.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado (vía telefónica) por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 18.02.2022 al indicar que en fecha 07.02.2022 bajo Oficio N° 606-2022 remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, informando a su vez el Tribunal de Instancia que mal podía emplazar a la parte contraria toda vez que aun en la presente causa no ha sido invidualizado la persona en virtud de haberse negado la orden de aprehensión, decisión que fue objeto de apelación.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el trámite legal del recurso de apelación de autos por parte de la Jueza a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsone con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado el derecho a la libertad del imputado de autos y agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el accionante Kendry José Chávez Espinoza, quien actúa con el carácter de victima en el presente caso, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el accionante Kendry José Chávez Espinoza, quien actúa con el carácter de victima en el presente caso, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI Ponente
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 030-2022 de la causa No. 1C-24.861-21/ VP03O2022000003.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA