REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 4C-1325-21
Asunto: VP03-R-2022-000028
Decisión Nº: 028-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimos Séptimos (77°) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 883-21 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la Medida Extrema de Coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERA PEREIRA, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada como garantía que somete al imputado con el presente proceso; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día siete (07) de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, presentó acta de inhibición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha diez (10) de Febrero de 2022, siendo declarada Con Lugar mediante decisión Nº 018-22.
De igual manera, en fecha diez (10) de Febrero de 2022, fue remitido bajo Oficio Nº 068-22 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Por consiguiente, en fecha diez (10) de Febrero de 2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2022-000028, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
De tal manera, que en fecha once (11) de Febrero de 2021, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. En razón de ello, se le dio entrada al asunto quedando notificado el juez insaculado en la misma fecha, aceptando la designación como Juez Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2022-000028, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida la Sala Accidental por los Jueces Profesionales MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Presidenta-Ponente), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y ERNESTO ROJAS HIDALGO (Juez Accidental).
Finalmente, en fecha quince (15) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 020-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Las profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a interponer recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 583-21 de fecha trece (13) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, imponiendo a su vez una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de la presentación cada 15 días por ante la Secretaria del Tribunal de Instancia y la prohibición de salida del país, al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado den la Ley mencionada ut supra en perjuicio del Estado Venezolano;
Los apelantes alegan como única denuncia, que el Juzgado de Instancia no realizó una motivación lógica en relación al cambio de la medida de privación de libertad, ello en razón de que existiendo un acto conclusivo, como fue la acusación fiscal, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, por el contrario han sido verificadas, toda vez que a consideración de la Vindicta Pública existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el encartado de autos es responsable de los delitos imputados, por lo que otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando no han cesado las circunstancias que dieron lugar a que en primera instancia se impusiera una media extrema, no se encuentra ajustado a derecho, así como tampoco se encuentra acorde con los delitos acreditadas, enfatizando a su vez los recurrentes, que los mismos atentan gravemente contra la estabilidad del Estado.
En consideración a lo anteriormente explanado, la Representación Fiscal solicita a manera de “petitorio” sea admitido el presente el recurso de apelación, se declare con lugar, y se revoque la decisión hoy recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° de la norma adjetiva penal.
III
DE LA CONSTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.792, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
La defensa privada manifiesta como primer punto, que la Representación Fiscal alega que la decisión apelada causo un gravamen irreparable, sin especificar en su escrito recursivo en que consiste el mismo, destacando que cuando hace referencia a un gravamen irreparable, se entiende que en dicha instancia no se puede reparar el presunto daño causado.
Ahora bien, quien contesta arguye como segundo punto, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Juez de Instancia justifico debidamente los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, en tal sentido alega, que la jurisdicente dejo plasmado que el encartado de actas tiene arraigo en el país, lo cual quedo demostrado durante el proceso de investigación. Asimismo se corroboró que su defendido es el Vicepresidente de la Agropecuaria Industrial Catatumbo, empresa que se encuentra totalmente productiva, destacando que los supuestos fácticos que dieron inicio al proceso no estuvieron presentes cuando el ciudadano fue privado de libertad, en tal sentido argumenta la defensa técnica que el Tribunal ad quo motivo su fallo en base a unos supuestos legítimos, aseverando que la motivación de las decisiones es una garantía fundamental del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
A este efecto, como tercer punto, menciona que hay suficientes elementos a tomar en consideración, como lo es la existencia realizada al titulo de propiedad del vehículo, en el cual se trasladaba su representado el día de su aprehensión, y se comprobó que el mismo es legítimo, por tanto a su consideración no puede ser tildado de falso, aunado al hecho que el referido titulo fue expedido a nombre de una persona distinta a la procesada.
Ahora bien, como cuarto punto, estima quien contesta en relación al delito imputado, Legitimación de Capitales, que no puede considerarse que la posesión de dos mil ciento ochenta dólares americanos (2180,00), comporte una conducta antijurídica, por cuanto en función de los indicadores económicos, inflación y demás parámetros de la ley y el ente rector (Banco Central de Venezuela), indican que dicha cantidad, en una economía como la del país puede formar parte de una simple gestión de negocios del día a día, enfantizando a su vez que, su representado es Vicepresidente de la Agropecuaria Industrial Catatumbo. De igual forma destaca que, según la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, es totalmente legal la tenencia y comercialización de divisas en efectivo por debajo de la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). A este respecto manifiesta que, se consignaron ante el Ministerio Público diversos documentos que evidencian que la empresa de su defendido esta económicamente activa, ya que se encuentra operando y cumpliendo con el correspondiente pago de sus impuestos, por tanto esta solvente tributariamente.
Para finalizar, la defensa privada del encausado de actas esgrime como quinto punto, que la Juez de Instancia describió acertadamente cuales fueron las razones por las cuales acordó con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de la medida cautelar, por cuanto alega que toda persona tiene el derecho de ser juzgado en libertad, mas aun cuando su defendido ha manifestado su disposición de someterse a los rigores de la investigación penal y a los dictámenes judiciales pertinentes.
En consideración a lo anteriormente descrito la Defensa Técnica solicita a manera de “petitorio”, sea declarado inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa privada, y en consecuencia se confirme la decisión signada con el Nº 883-21 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre el mismo punto de impugnación, por lo que observa lo siguiente:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del proceso, según la intención del legislador.
Al respecto, el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas de coerción personal, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y es lo que se observa garantizo la jueza de instancia al imponer la medida proporcional y razonable, conforme al posible daño social causado como parámetro que señala al juez que medida cautelar es justa es compatible a los fines de garantizar el proceso.-
Ahora bien, es imperativo indicar, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como los derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción y que esta debe ser utilizada como la ultima ratio u posibilidad a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta, es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
En este orden de ideas, para mayor ilustración es preciso mencionar el principio de proporcionalidad, el cual se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia según lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como fin al que debe propender el derecho.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado Accidental explanan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal mediante decisión No. 347, de fecha 10.08.2011, donde se dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para este Tribunal de Alzada Accidental señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado este Órgano Superior en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no termine en una quimera.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, se considera pertinente por parte de esta Alzada Accidental advertir a la parte recurrente que de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, tales medidas, cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con el único fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una investigación, la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal, y la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta como una cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí, pues poseen un carácter de interdependencia.
Debe además señalar este Cuerpo Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal ad quem Accidental en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta típica antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala que en el caso sub-examine la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, acordó el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida por la medida establecida en los numerales 3° y 4° orientada a: “la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” y “la prohibición de salir sin autorización del país”, respectivamente, a favor del imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, plenamente identificado en actas, todo ello en atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado den la Ley mencionada ut supra en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar la Jueza ad quo que las resultas del proceso podían ser garantizadas mediante la imposición de esa única medida de coerción personal menos gravosa, motivando tal pronunciamiento en el hecho de que quedo desvirtuada la presunción de peligro de fuga al determinar que el imputado plenamente identificado en actas tiene arraigo en el país.
Aunado a ello, la Jueza del juzgado conocedor de la causa continuo fundamentando su decisión en que el referido imputado de autos tiene arraigo en el país como ha quedado determinado por su domicilio, el cual esta constituido por su familia que se encuentra conformada por sus dos hijas y su pareja concubina, así como también se puede evidenciar que el mismo posee un trabajo estable, y aunado a ello no se encuentra acreditado en actas que el referido ciudadano tenga una conducta predelictual, o que haya estado en alguna ocasión involucrado en algún hecho delictivo, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente proceso penal, conforme a los requerimientos de los artículos 237 y 238 ejusdem, pena esta que no ha variado en el tipo penal desde el inicio del proceso. Dichos presupuestos consagrados en las referidas disposiciones legales, deben encontrarse necesariamente acreditados para que proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad. En tal sentido, esta Sala Accidental observa, que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado en tanto que la misma puede ser satisfecha mediante la aplicación de de otra media menos gravosa para en el encartado de autos.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior Accidental considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos extrema.
En este orden de ideas, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya no existen o han variado, permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y
2) La obligación para el Juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…La imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…” (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el legislador al Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 295, de fecha 21.07.2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de fecha 23.02.2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto mediante decisión Nº 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, p. 39) refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Subrayado de esta Alzada).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala Accidental constata que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas, por lo que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
En razón de lo anterior estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no se evidencia que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable, en virtud de que la Jueza de Instancia expone ampliamente los motivos que fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 4° consistentes en: “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la secretaria del Tribunal de Instancia” y “la prohibición de salida del país”, respectivamente, a favor del imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, plenamente identificado en actas, todo ello en atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem, dando cumplimiento al ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando como representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (47°) con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 883-21 dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la revisión y examen de medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando como representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (47°) con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 883-21 de fecha trece (13) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del encartado de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 883-21 de fecha trece (13) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Juez Superior Accidental
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 028-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1325-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000028.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA