REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2022
210º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8196-21
ASUNTO : VP03R2022000024

Decisión Nº 023-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8196-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000024 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por las profesionales del derecho Sohait Mavares Méndez, Inpre: 183.591 y Milagro Hernández Rincón, Inpre: 148.283, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Reinaldo José Escobar Pinto, plenamente identificado en actas; y el segundo por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpre: 189.947 y Mayerlin Carolina Ríos Medina, Inpre: 204.947, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 593-21 de fecha 30.12.2021 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Reynaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 07.02.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS
POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Los apelantes del primer recurso argumentaron lo siguiente:

Iniciaron la acción recursiva indicando que la Jueza a quo no explano en el contenido de su fallo argumentos razonables que permitan sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Reinaldo José Escobar Pinto, por lo que se evidencia la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los procesales consagrados en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan señalando quienes recurren que los funcionarios actuantes no dejaron plasmado en el acta policial si el procedimiento instaurado fue realizado bajo la diligencia de entrega vigilada o controlada, por cuanto no existe notificación ni autorización de las autoridades competentes, por lo tanto el inicio del proceso se encuentra viciado.

En este orden de ideas, los recurrentes aducen que la Jueza a quo incurre en error al momento de examinar la aprehensión del ciudadano Reinaldo José Escobar Pinto, la cual se evidencia en el acta policial que la misma no fue practicada siguiendo los extremos legales del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del COPP, en virtud de que la misma se llevo a cabo por el solo dicho del denunciante.

Aunado a ello, alegaron que la imputación realizada por el Ministerio Público fue avalada por la Jueza de Control sin tomar en consideración que los elementos de convicción presentados no son suficientes para sustentarla, por lo que no se puede demostrar que el ciudadano Reinaldo José Escobar Pinto sea autor o participe en los hechos objeto de estudio.

A modo de petitorio quien recurre solicita que se decrete con lugar lo alegado y se revoque la decisión recurrida, y se decrete la Libertad Inmediata del ciudadano Reinaldo José Escobar Pinto o en su defecto que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° ejusdem, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, ya que se le ha causado un gravamen irreparable.

Los recurrentes en el segundo recurso argumentaron lo siguiente:

Señalan los recurrentes en su primera denuncia que el procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia) se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede observar del acta policial que el allanamiento practicado no cumple con los extremos legales del articulo 196 ejusdem a pesar que previo a ello los mismos tenían conocimiento de una denuncia y conocían con exactitud la vivienda en la que iban a investigar.

Continúa narrando quien apela que los funcionarios actuantes desde el momento en el que se disponen a realizar las diligencias de investigación se evidencia que estos tenia conocimiento previo para ingresar en las casas de los imputados de autos, tal y como lo hacen saber en el acta policial, por lo que sabiendo que iban a ingresar en un recinto privado, no se evidencia en actas que estos tuvieran una orden judicial de allanamiento expedida por un Tribunal de la República.

En este orden de idea, los recurrentes señalan que se evidencia de las actas que los funcionarios actuantes manifiestan tener un animus de predisposición, ya que ingresaron a la morada ignorando todos los derechos fundamentales de la ciudadana Nelitza Carolina Prieto Medina, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, alegan los apelantes que no se observa en el contenido de las actas que existan suficientes elementos de convicción para presumir la supuesta comisión de algún delito flagrante, por lo que la aprehensión no cumple con los lineamientos normativos que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los recurrentes aducen que no se observa en el acta policial que existan testigos que avalen el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes, por lo que es notoria la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la inviolabilidad del hogar domestico o recinto privado.

Asimismo aluden los apelantes, que no consta en actas que los funcionarios actuantes ingresaron a la casa para impedir la continuidad de un delito que se estaba cometiendo, o para evitar su comisión, por lo que la conducta asumida por estos no se encuadra en ninguna de las excepciones a la que hace referencia el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, señala que debe recordarse que el allanamiento debe cumplir con todos los requisitos, como lo son, la presencia de testigos y la orden judicial, salvo excepciones previstas en la normal que lo regula, de tal manera que, aún con la presencia de testigos dicho procedimiento es ilegal, pues en el presente caso era necesaria la orden judicial para avalar el procedimiento.

Por otra parte, señalaron que la detención judicial de un individuo debe estar ordenada a través de un auto fundado donde el órgano jurisdiccional competente sustente con argumentos validos los extremos legales que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Jueza a quo al momento de analizar los supuestos de la norma ut supra no estableció los fundamentos o motivos por el cual acordaba la medida de coerción, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que declare la primera denuncia con lugar, revoque la decisión objeto de impugnación y ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendida o en su defecto le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, refirieron en su segunda denuncia que la decisión dictada por la Jueza a quo causo un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se baso en un procedimiento policial que fue practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia) de manera ilegal e ilegitima, el cual se encuentra susceptible de nulidad absoluta, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a ello señalaron que todos los actos que se derivaron del acta policial, destacándose entre ellas: la entrega controlada y la orden de allanamiento, vulneraron los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de la ciudadana Nelitza Carolina Prieto Medina. En cuanto a la entrega vigilada o controlada, los funcionarios actuantes no cumplieron a cabalidad con el procedimiento requerido en la ley, en virtud de que se concretó sin el debido control jurisdiccional.

Por ello, indicaron que los funcionarios dejan constancia que en vista de la premura de los solicitantes del dinero y de la insistencia que la entrega tenia que ser ese día, se estableció comunicación vía telefónica con el Ministerio Público a los fines de efectuar el procedimiento de entrega controlada o vigilada, por lo que en la práctica la misma ocurrió totalmente distinto a como lo establece la norma, ya que en primer lugar se llevo a cabo la entrega y luego se le notifico al titular de la acción penal, lo cual fue avalado por la Jueza a quo, por lo que peticiona que sea declarada con lugar su segunda denuncia, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la nulidad del procedimiento y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana Nelitza Carolina Prieto Medina por haber sido aprehendida sin seguir los lineamientos legales correspondientes.

En tal sentido, indicaron en su tercera denuncia que la decisión objeto de impugnación causo un gravamen irreparable a su defendida al avalar las actas que fueron presentadas como elementos de convicción por parte del Ministerio Público, las cuales se encuentran contentivas de un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde la practica de la aprehensión y colecta de los indicios de interés criminalisticos.

Aunado a ello, explicaron que al evidenciar la flagrante violación de los derechos y granitas constitucionales por parte de los funcionarios actuantes y la Jueza conocedora de la causa, se solicita que se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento, de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana Nelitza Carolina Prieto Medina.

En efecto, expresaron en su cuarta denuncia que la juzgadora conocedora de la causa erró al avalar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual no se sustenta con los elementos de convicción traídos al proceso ni se encuadran en la conducta asumida por su representada. En cuanto a este particular, narró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana Nelitza Carolina Prieto Medina ya que en la denuncia realizada por la presunta victima señalan a un ciudadano de nombre ‘’Vinicio’’ más no a su defendida, por lo que resulta exagerada e improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo.

En consecuencia, quienes recurren refirieron que al no existir ningún nexo entre su defendida y los delitos imputados por el Ministerio Público, solicita la desestimación de estos, la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal o el cambio del sitio de reclusión a arresto domiciliario.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que la decisión dictada por la Jueza a quo se fundamento en el análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho bajo estudio, por cuanto se encuentran acreditados los extremos legales para encuadrar la conducta de los imputados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público.

De esta manera, argumentó que en la decisión objeto de impugnación la Jueza de Instancia analizó las actas presentadas en el acto por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos de autos.

En consecuencia, refirió que aún y cuando se esta en una fase primigenia de la investigación los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para sustentar la imputación y la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúo señalando como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia confirme la decisión dictada por la Instancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir considera oportuno dar respuesta de manera conjunta a los dos recursos de apelación de autos presentados en su oportunidad legal correspondiente por la defensa privada de cada uno de los imputados de autos, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación, y en consecuencia se observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificado en actas, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte-segundo supuesto de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia en su decisión que la detención de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 28.12.2021 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-11-Zulia), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, quedando de esta manera los ciudadanos ut supra identificados debidamente puestos a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, lo cual así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 28.12.2021, insertas a los folios (17-20) de la pieza principal, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de ellos.

Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificado en actas, y la motivación que hiciera la Jueza a quo, resulta oportuno para este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Órgano Superior considera que al examinar el acta policial de fecha 28.12.2021 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-11-Zulia), la detención de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, se materializo bajo los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos durante una operación encubierta iniciada previa denuncia verbal interpuesta en fecha 27.12.2021 por la victima en el presente caso, que permitió a los funcionarios demostrar que los investigados ut supra señalados se encontraban incursos en la presunta comisión de delitos flagrantes que atentan contra el patrimonio del Estado y sus recursos públicos al estar exigiendo una cantidad de dinero y un teléfono celular a cambio de la entrega de unos títulos universitarios expedidos y certificados por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) a la victima en el presente caso, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados de autos se da en plena comisión del hecho delictivo, el cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalisticos que permiten presumir la responsabilidad penal en calidad de autores, lo cual coincide con la denuncia verbal de la victima de autos, quien manifiesta brevemente que: ‘’…aprobé el PNF:TSU en Investigación Penal por la universidad experimental de la seguridad siendo el proceso I2019 el cual aprobé, pero no me han entregado el titulo el cual me lo tenían que entregar el 14 de enero del 2020 porque supuestamente no había llegado, el 03 de diciembre del 2021 me encontré en la sede de unes Zulia en el departamento de control de estudio con REINALDO ESCOBAR, VINICIO HERRERA y NELITZA PRIETO, y me manifestaron que mi titulo ya estaba por llegar que fuera preparando la cantidad de 500 dólares americanos y un equipo telefónico de nombre poco f3 8/256gb para entregarme el titulo de TSU en investigación penal yo no le dije nada esperando que llegara el titulo…’’

Se confirma entonces que la victima de autos señala a los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, quienes le habían exigido que debía efectuar un pago a cambio de la entrega de su titulo universitario, lo cual fue impuesto en su oportunidad de manera verbal y, con posterioridad en fecha 27.12.2021 (fecha en la cual interpone la denuncia) el ciudadano Vinicio Herrera a través de la vía de mensajeria por la aplicación whatsapp le indica lo que debe realizar y a quienes debe hacer la entrega de lo solicitado para que su titulo universitario pueda ser entregado.

Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión de los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, se observa del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal a los ciudadanos ut supra señalados, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos en cuestión se les encontraron objetos de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos así como en el interior de sus hogares, por lo que esta Sala considera que existían suficientes motivos para realizar las actuaciones tal y como fueron realizadas, sumado a que guardan relación con lo alegado por la victima de autos en su denuncia verbal donde señala a los imputados de autos, y a su vez se evidencia que los funcionarios dejaron constancia que la inspección corporal fue realizada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que los investigados de autos fueron detenidos presuntamente en la ejecución de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte-segundo supuesto de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, con objetos pasivos que los vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado, procediendo a la detención de los procesados de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:

‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que se llegó al lugar, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le práctico la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de los apelantes en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y aprehensión de los imputados de autos. Así se declara.-

Bajo esta misma línea argumentantiva, se evidencia en el acta policial que los funcionarios actuantes al constatar la gravedad del asunto, iniciaron previa notificación a las autoridades jurisdiccionales competentes la práctica de una operación encubierta con la victima de autos, por lo que resulta propicio para este Tribunal ad quem realizar algunas consideraciones a los fines de ilustrar a los recurrentes, en lo que respecta al procedimiento de entrega vigilada y controlada, la cual comprende una técnica de investigación válida y eficaz, con el objeto de obtener elementos de convicción, los cuales posteriormente se convertirán en evidencia probatorias, así como indagar y buscar a los presuntos responsables involucrados en las actividades delictuales, ello en aras para combatir el crimen organizado en el plano tanto nacional como internacional; cabe agregar, que dicha práctica especial está regida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

En este mismo orden de ideas, la entrega vigilada o controlada se encuentra vinculada estrechamente con la garantía de la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones, así como de los documentos privados; siendo que para interceptar a los presuntos sospechosos, se requiere previamente la autorización del juez o jueza de control en la fase primigenia del proceso; no obstante, en casos excepcionales el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de la extrema necesidad y urgencia del caso, podrá autorizar la técnica de entrega vigilada y controlada, debiendo posteriormente notificar al juez o jueza de control dentro de las doce horas siguientes, mediante escrito fundado.

A este tenor, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra previsto el instrumento normativo, siendo éste la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo objeto es prevenir, detectar e investigar los tipos penales vinculados a la delincuencia organizada, así como también regular la actuación policial, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público. Así pues, el procedimiento de entrega vigilada y controlada se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén lo siguiente:

“En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”.

Cabe destacar, que el procedimiento in comento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

A este tenor, la entrega vigilada y controlada es una técnica de investigación por la cual la autoridad judicial competente a solicitud del titular de la acción penal, permite que funcionarios pertenecientes a unidades especializadas, investiguen y se inmiscuyan en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de llegar a las organizaciones delictuales, a fin de conocer a fondo rutas o vías de comercio, cuentas operaciones financieras.

En tal sentido observamos que dentro de los requisitos procesales de procedencia para concretarse la entrega vigilada y controlada, necesariamente deben concurrir los supuestos taxativos descritos en el artículo 66 de la norma in comento, a saber: a) Entrega de remesas ilícitas; b) Agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, c) El Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar al órgano jurisdiccional la autorización; salvo en los casos de extrema necesidad y urgencia que el titular de la acción penal a través de cualquier medio podrá solicitar la autorización judicial, debiendo posteriormente formalizar dicha solicitud.

Una vez efectuado el análisis anterior referido a los presupuestos que consagra el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que pueda acreditarse la técnica policial de entrega vigilada y controlada, quienes conforman este Tribunal ad quem, considera hacer hincapié que efectivamente los funcionarios actuaron en el pleno ejercicio de sus funciones, en virtud de que existía la presunta comisión de delitos flagrantes, previa denuncia verbal interpuesta por la victima de autos, de tal modo, que el organismo policial actuó, ciñéndose a las reglas que establece la norma.

En tal sentido, en el caso sub iudice, a juicio de quienes aquí deciden no era dable la autorización judicial, para efectuarse la entrega vigilada y controlada puesto que la aprehensión fue realizada bajo el supuesto de flagrancia, por tratarse de una condición excepcional y urgente, además que el procedimiento policial no lo efectuaron agentes encubiertos pertenecientes a organismos especializados del Estado Venezolano ni se trataron de remesas ilícitas, y además fue entregado por la víctima de autos, situación esta que se desprende de la narración de las circunstancias señaladas en el acta policial y en la denuncia verbal.

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado concluye que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos. En tal sentido, no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. Así se declara.-

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar lo que la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, debido a que corresponde a uno de los puntos de impugnación de los apelantes, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Resaltado de la Sala)

De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión de los imputados de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Se puede constatar del artículo mencionado, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que los mismos entraron a la vivienda en cuestión a los fines de aprehender a los ciudadanos Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, que devino del señalamiento que realizo la victima de autos en su denuncia verbal acerca de que los referidos sujetos le estaban exigiendo una cantidad de dinero y un teléfono celular a cambio de la entrega de su titulo universitario, lo cual pudo se corroborado por los funcionarios actuantes durante la operación encubierta practicada, por lo tanto a juicio de Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes.

De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)


A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del inmueble ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión del delito, por lo que no comporta un motivo de nulidad de dicha actuación policial, la cual se activo a fin de evitar la posible perpetración de un delito puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en el mencionado artículo; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente al hallar dentro de la vivienda de cada uno de los imputados de autos los objetos incautados que comportan títulos universitarios expedidos por la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) y varios teléfonos móviles, donde estos últimos incluyen aquellos que son propiedad de estos.

En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación referido a la nulidad absoluta del acta policial, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte-segundo supuesto de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte-segundo supuesto de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial;
• Acta de Denuncia Verbal;
• Acta de Entrevista;
• Actas de Notificación de derechos;
• Actas de Inspección Ocular;
• Actas de Fijación Fotográficas;
• Acta de Retención de Objetos;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas;
• Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido;
• Informes Médicos;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte-segundo supuesto de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, son de carácter pluriofensivos, que atentan contra el patrimonio del Estado y sus recursos públicos.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice y, a además los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra los Recursos Naturales, el Medio Ambiente y el Estado Venezolano, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados Reinaldo José Escobar Pinto y Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar lo alegado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento de decretar la Jueza de Control la medida de coerción. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Baido Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del imputado Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los escritos de apelación de autos presentado el primero por las profesionales del derecho Sohait Mavares Méndez, Inpre: 183.591 y Milagro Hernández Rincón, Inpre: 148.283, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Reinaldo José Escobar Pinto, plenamente identificado en actas; y el segundo por los profesionales del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, Inpre: 189.947 y Mayerlin Carolina Ríos Medina, Inpre: 204.947, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Nelitza Carolina Prieto Medina, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 593-21 de fecha 30.12.2021 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 023-2022 de la causa No. 11C-8196-21/ VP03R2022000024.-

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA