REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2022
210º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-946-21
ASUNTO : VP03R2022000018

Decisión Nº 022-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-C-946-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000018 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yánez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 708-21 de fecha 23.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 07.02.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


El apelante argumento lo siguiente:

Inicio la acción recursiva indicando que la jueza a quo obvio el cumplimiento de sus funciones como garante del proceso al no realizar un análisis motivado de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el presente caso, toda vez que sus defendidos no fueron aprehendidos bajo los efectos jurídicos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Continua señalando quien recurre que los derechos y garantías constitucionales han sido conculcados por parte de la Jueza de Instancia al no sustentar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados con suficientes elementos de convicción, y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no es proporcional a las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, el recurrente aduce que el delito de Extracción de Petróleo y Minerales no se encuadra en los hechos plasmados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, por cuanto para acreditar esta conducta antijurídica se requiere utilizar una serie de maquinarias pesadas y especiales que permitan realizar la extracción de la materia prima, como lo es, el petróleo.

Aunado a ello, alegó que en el presente caso los funcionarios actuantes dejaron constancia que hallaron ‘’varias pipas y hornos artesanales’’, los cuales permitieron presumir que operaba un laboratorio clandestino de producción de gasolina. Por su parte, indicó que los funcionarios no tomaron en cuenta en el procedimiento policial que habían testigos presenciales en el lugar donde se suscitaron los presuntos hechos, dejando únicamente constancia de que estos manifestaron tener temor a futuras represarías, ignorando que existen mecanismos legales para lograr que estos puedan cooperar en el caso sin que su integridad se vea afectada.

Por su parte, el apelante refirió que los funcionarios policiales afirmaron en el acta policial haber destruido las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, trayendo como consecuencia la violación a los lineamientos procesales de la cadena de custodia, que consagra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia.

Al respecto, el recurrente aportó que al haberse violentado las normas de rango procesal y constitucional, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar lo alegado y se acuerden los efectos solicitados para cada motivos según procedan, declarando la nulidad del procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad inmediata a sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° ejusdem, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, ya que se le ha causado un gravamen irreparable.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que la decisión dictada por la Jueza a quo se fundamento en el análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho bajo estudio, por cuanto se encuentran acreditados los extremos legales para encuadrar la conducta de los imputados de autos en los delitos de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

De esta manera, argumentó que en la decisión objeto de impugnación la Jueza de Instancia analizó las actas presentadas en el acto por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, por lo que devino de esta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, refirió que el Ministerio Público necesita un lapso prudencial para llevar a cabo la respectiva investigación en aras de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que si bien los funcionarios gozan de fe pública no constituye una prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron tal y como lo exponen en las actas suscritas por estos.
Continuo señalando que la Jueza a quo garantizó cada uno de los derechos constitucionales que le corresponden a los imputados de autos durante el desarrollo del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por lo que no se evidencia que exista violación alguna de los derechos y garantías procesales ni constitucionales.

Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia confirme la decisión dictada por la Instancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 21.12.2021 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara-Servicio de Investigaciones Penales del Municipio Mara del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, que atentan contra los Recursos Naturales, el Medio Ambiente y el Estado Venezolano.

De esta manera, los ciudadanos ut supra identificados quedaron debidamente puestos a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 21.12.2021, insertas a los folios (03-04) de la pieza principal, las cuales se encuentran firmadas por cada uno.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 21.12.2021 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara-Servicio de Investigaciones Penales del Municipio Mara del estado Zulia, se esta en presencia de delitos flagrantes contra el Medio Ambiente y el Estado Venezolano, por cuanto los funcionarios actuantes al ingresar a la trilla lograron visualizar a varios sujetos emprendiendo veloz huida, logrando únicamente restringir o capturar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: 1.- Gabriel Blanco Martínez y 2.- Gabriel Damaso Blanco Galue.

Ciertamente, los funcionarios señalan que dichos sujetos al momento de ser capturados no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos; sin embargo al inspeccionar el lugar donde estos se encontraban lograron visualizar varios objetos (pipas y horno artesanales) que dan pie a la operación de un laboratorio de producción de presunto liquido combustible (gasoil o gasolina), lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la Cuasi flagrancia, por cuanto los sujetos fueron sorprendidos en el mismo lugar donde presuntamente se cometió el delito de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalisticos que permiten presumir la responsabilidad penal en calidad de autores, lo cual coincide con la denuncia verbal de la ciudadana Roxana Galue, quien indica: ‘’…en horas tempranas los policías encontraron laboratorios donde se encontraban todos los hornos y pipas que utilizaban para la fabrica de gasoil y gasolina…’’. Se confirma entonces la existencia de dichos objetos que fueron localizados al momento de la detención de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, lo cual además se puede corroborar o avalar del acta de Inspección Técnica del Sitio, inserto al folio (08) de la pieza principal y de las actas de Fijación Fotográficas, insertas a los folios (09-12) de la pieza principal.

Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia del motivo por el cual no se cumple el requerimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al momento de llegar a la Parroquia San Rafael visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en la entrada a los fines de que rindieran entrevista, quienes manifestaron que ‘’no quisieron identificarse por futuras represarías’’.

Ahora bien, si bien es cierto que en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios actuantes lo dejaron establecido y procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 ejusdem, por lo que para este Tribunal de Alzada se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, esta Sala considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, a pesar de que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos en cuestión no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, por lo que esta Sala considera que el motivo deviene porque los indicios encontrados son objetos de cuyo tamaño no es proporcional a que pueda ser guardado de manera fácil en el cuerpo o ropa de vestir, y a su vez se evidencia que los funcionarios dejaron constancia que la inspección corporal fue realizada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalida el acto de aprehensión de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que los investigados de autos fueron detenidos presuntamente en la ejecución del delito de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:

‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que se llegó al lugar, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le práctico la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento del apelante en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección y aprehensión de los imputados de autos. Así se declara.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial;
• Actas de Notificación de derechos;
• Acta de Denuncia Verbal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas;
• Acta de Entrega Sala Evidencia;
• Acta de Inspección Técnica;
• Acta de Fijación Fotográfica;
• Informes Médicos;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al evidenciarse los elementos de convicción que fueron avalados por la Jueza de Control, y en relación a la denuncia realizada por el apelante con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, esta Sala considera oportuno señalar que la naturaleza de la fase preparatoria se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, por lo que no puede alegarse que dicho elemento es nulo, en virtud de que de esta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos atribuido por la Vindicta Pública. De tal manera, que la denominada Cadena de Custodia, consagrada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘’…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Subrayado de la Sala)...''

Por lo tanto, se evidencia de la norma ut supra, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la Cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01.03.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad del acta, cuando exista la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este mismo orden de ideas, se observa de la norma que la planilla de registro de cadena de custodia tiene la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo, la Inspección Técnica y la fijación fotográfica, y en este caso en particular, la Sala observa que la recurrida tomo en consideración dichos elementos de convicción, en virtud de que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que se observa que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, es necesario para esta Alzada recalcar, que en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, los funcionarios dejan constancia de ‘’un (01) CD en el que registra la información sobre la destrucción de los laboratorios clandestinos de elaboración de gasolina y gasoil artesanal’’, observándose así del precepto legal, que el legislador le ha otorgado a los funcionarios encargados del procedimiento la facultad de colectar evidencias físicas que sean de carácter digital, tal y como ocurrió en el presente caso donde se registró en el acta lo hallado en el lugar de los hechos en un CD, comprendiendo como evidencia: los objetos que permiten la operación del laboratorio para la producción de presunto liquido combustible (gasolina o gasoil artesanal), por lo que dieron cumplimiento con el manejo idóneo de la misma al preservar la integridad de los elementos incautados de manera digital, lo cual mantiene seguro el criterio unificado de patrones criminalisticos.

Ciertamente, se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que ‘’en cuanto a las evidencias, la misma no pudo ser recolectada ya que fueron destruidas por ser sustancias volátiles y no pueden ser trasladadas, dicho acto quedo registrado en videos grabados en CD’’. En tal sentido, se observa que dicha situación no implica que el acta se encuentre viciada, ya que los objetos que fueron registrados de manera digital, no pueden ser preservados por un lapso de tiempo ya que son altamente tóxicos, de uso industrial y doméstico, con una combinación de varios hidrocarburos volátiles e inflamables, que por lo general al ser inhaladas pueden producir graves consecuencias en la salud así como en el medio ambiente. Además de ello, los funcionarios hicieron la entrega pertinente a la Sala de Evidencias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara-Servicios de Investigaciones Penales del Municipio Mara del estado Zulia, tal y como se verifica al folio (07) de la pieza principal.

Aunado a ello, se resalta que además de encontrarse la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas como uno de los elementos de convicción para sustentar la medida de coerción personal y la calificación jurídica, se tienen otros elementos como las fijaciones fotográficas que sirven de complemento a la investigación, la cual permite verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, aún y cuando no es exigible por la norma que las fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció:

“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Subrayado de esta Sala)

En el presente caso, se verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control hizo referencia al acta de fijación fotográfica, por lo que se puede considerar como un acta que sirve como un medio para avalar lo registrado en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas e igualmente existen otros medios, tales como: el acta policial; acta de inspección técnica, etc.; en las cuales hacen una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de los objetos que fueron incautados, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los derecho y garantías constitucionales y la nulidad del acta. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Extracción de Petróleos y Minerales, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, son de carácter pluriofensivos, que atentan contra el Recursos Naturales, el Medio Ambiente y el Estado Venezolano.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice y, a además los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra los Recursos Naturales, el Medio Ambiente y el Estado Venezolano, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta, que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem, es por ello que a pesar de la magnitud de las circunstancias del presente caso, se considera que los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, pueden estar sometidos al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha postura es considerada por parte de este Órgano Superior, en virtud de que los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, así como además su disposición de colaborar con el proceso, tal y como se puede corroborar de la decisión recurrida, cuando la Jueza a quo los realizo la imposición de sus derechos y garantías, quienes sin coacción alguna rindieron declaración.

Igualmente, al examinar las pruebas promovidas por el recurrente, y fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente por esta Alzada, por ser pruebas documentales, cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en la resolución de la acción, se destaca entre ellas:

• Copia simple del acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana Roxana Galue, inserto al folio (03) de la pieza principal;

De dicha denuncia se desprende que: ‘’…Yorvani y Milagros son los dueños de los laboratorios, bueno son más de 15 dueños cada uno es dueño de un horno y son más de 70 obreros que tienen ellos…’’. Por lo tanto, esta Sala verifica que la denuncia deviene de una ciudadana que habita cerca del lugar donde se encontraban los laboratorios clandestinos de producción de gasolina y gasoil artesanal, quien señala de manera especifica a dos personas con identificaciones distintas a los imputados de autos, lo cual permite sustentar la sustitución de la medida de coerción, por cuanto al examinar la recurrida en la declaración de los imputados de autos se constata que existe una coherencia discursiva de ambos con la denuncia formal. Sin embargo, corresponde durante la fase de investigación esclarecer la responsabilidad de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, a los fines de determinar si hay o no un grado de participación, ya que según lo alegado ‘’existen más dueños y obreros’’. De esta manera, la denuncia promovida fue ampliada por la misma ciudadana en fecha 10.02.2021 por ante la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien es la encargada de llevar la dirección del caso bajo el MP-256653-2021.

Dentro de este contexto, reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del caso MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° ejusdem, relativa a la ‘’…La presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal…’’ y ‘’…La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa…’’, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, a los imputados, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo por los fundamentos señalados en la presente decisión. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yánez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 708-21 de fecha 23.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3° y 4° ejusdem, relativa a la ‘’…La presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal…’’ y ‘’…La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa…’’, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor privado del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yánez, Inpre: 183.557, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Gabriel Blanco Martínez y Gabriel Damaso Blanco Galue, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 708-21 de fecha 23.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3° y 4° ejusdem, relativa a la ‘’…La presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal…’’ y ‘’…La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa…’’, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor privado del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI







El SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 022-2022 de la causa No. 3C-C-946-21/ VP03R2022000018.-

El SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA