REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2022
210º y 162º

Asunto Principal N°: 12C-30875-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000027.
Decisión N°: 024-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 43.471, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, titulares de la cedula de identidad N° V.-23.457.128 y V.-23.854.498, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 015-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PUNTO PREVIO: Como punto previo solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, por motivo de haberse efectuado el procedimiento policial en contravención e inobservancia de los principios y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, toda vez que, a decir de los funcionarios actuantes, estos iniciaron el procedimiento por aprehensión en flagrancia luego de observar a los mencionados ciudadanos en la urbanización San Jacinto mientras se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes al avistar a la comisión policial intentaron huir del sitio, siendo alcanzados a pocos metros, procediendo de inmediato los funcionarios a restringirlos y a practicarles una inspección corporal sin contar con la presencia de testigos, violentando con ello el debido proceso constitucional.
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto, denuncia el apelante que la Juzgadora de Instancia incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al decretar a solicitud fiscal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, siendo que no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, son presuntos autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, alega el recurrente que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, argumentando en tal sentido que la Jueza de Control se pronunció en forma precaria respecto de lo solicitado por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, con relación a la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, decretando en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el precepto que de forma genérica se emplea para motivar el auto de imposición de dicha medida, sin antes considerar y adminicular los elementos tomados en consideración para decretar su procedencia, todo lo cual se traduce en una flagrante violación del derecho a la libertad personal, a la defensa, y por ende de la garantía constitucional del debido proceso.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser aseguradas aun mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, la profesional del derecho MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la exigencia de una debida motivación, pues de su lectura puede constatarse que la Jueza de Control, luego de efectuar el debido estudio y análisis de los recaudos consignados, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- SEGUNDO: Por otra parte, señala la Representación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la misma se encuentra ajustada a derecho, constando dentro de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, configura los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, destacando en este sentido que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria, etapa en la cual corresponderá al Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Es por lo anterior que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada de los imputados de autos y confirmada la decisión recurrida, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala, a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021, según se evidencia del “Acta Policial” suscrita por funcionarios adscritos al “Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia”, inserta en los folios N° dos (02) y tres (03) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:10 P.M., encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización “San Jacinto”, sector N° 5, vereda N° 5, observaron a dos ciudadanos con actitud nerviosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida a través de la vía publica, siendo alcanzados por la comisión a pocos metros del sitio.
Ante tales circunstancias, los funcionarios actuantes procedieron a restringir a ambos ciudadanos y a solicitarles la exhibición voluntaria de sus pertenencias y de cualquier objeto que pudiera encontrarse adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la inspección corporal correspondiente (prescindiendo de la presencia de testigos dado que los habitantes del sector se negaron a ser testigos del procedimiento policial por temor a futuras represalias), logrando incautar al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS los siguientes elementos de interés criminalístico: un (01) arma de fuego tipo escopeta de cañón corto con empuñadura de madera, marca “Cavavenca”, serial N° 26268, constante de un (01) cartucho en su estado original, oculta en el cinto de su pantalón; una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales de fuerte olor correspondientes a la denominada droga “marihuana”, con un peso de 25 gramos, y una (01) bolsa plástica de color celeste contentiva de un polvo blanco de olor fuerte correspondiente a la denominada droga “cocaína”, con un peso de 55 gramos, ambas ocultas en el bolsillo derecho delantero de su pantalón; asimismo se incautó al ciudadano OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN una (01) bolsa plástica de color blanco también contentiva de la común denominada droga “cocaína”, con un peso de 110 gramos, oculta entre sus genitales, evidencias que fueron debidamente colectadas y resguardadas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia.
Encontrándose ante la presunta comisión de un hecho punible, los funcionarios actuantes procedieron a notificar a los ciudadanos anteriormente señalados de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, y a efectuar su traslado hasta la sede del despacho policial a fin de verificar su estado en el Sistema de Integrado de Información Policial, no presentando registros ni solicitudes. De igual forma, se les practicó el examen medico correspondiente, se ordenó el resguardo de las evidencias colectadas en la “Sala de Evidencias”, y se informó sobre las actuaciones practicadas a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, DRA. MIRTHA LUGO, a objeto de dar curso al procedimiento legal correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de presentación, procedió a imputar a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la razón por la que el recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a sus representados, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que los mismos son autores materiales o participes de los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Dentro de este contexto, y en cuanto a la denuncia planteada como punto previo por el recurrente, la cual se dirige a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN con prescindencia de testigos, consideran oportuno y pertinente las Juezas integrantes de este Tribunal Superior citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Negrillas nuestras).

A tenor de lo preceptuado en la disposición normativa que antecede, evidencian quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento policial y la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, se practicaran en presencia de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento, no obstante, se observa de su lectura que los mismos solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban en la vía pública para que sirvieran de testigos, y estos se negaron “por temor a futuras represalias” según manifestaron, razón por la cual procedieron a practicar la inspección corporal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, toda vez que las circunstancias en que se suscitaron los hechos conllevaban a la fuerte sospecha de la comisión de un hecho punible por parte de los hoy imputados.
Siguiendo con lo anterior, esta Sala precisa que por tratarse de un procedimiento iniciado por flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos. Aunado a ello, el artículo 191 del Código Penal Adjetivo impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no contar con la presencia de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al alegar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y es violatoria del derecho a la libertad personal de sus representados, pues se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma, y es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia contenida en el punto previo planteado por la defensa. Así se decide.-
Continuando con la revisión de los puntos alegados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada considera igualmente oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los referidos tipos penales, toda vez que del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa se determina que los mismos se encontraban, para el momento de su aprehensión, ocultando entre sus ropas varias bolsas elaboradas en material sintético contentivas en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en el caso del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS, que este se encontraba portando un arma de fuego tipo escopeta oculta en el cito de su pantalón, todo lo cual constituye fundamento serio y suficiente para que se presuma la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación a los delitos imputados, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se está frente a unos tipos penales cuya configuración dependen de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados, en relación a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, con ocasión a la denuncia dirigida a cuestionar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los encausados de autos, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, son presuntos autores o participes de los hechos que se les imputa, citando como fundamento de la medida de coerción personal impuesta los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, e inserta en los folios N° dos (02) y tres (03) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, e inserta en el folio N° seis (06) de la pieza principal.
3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Ambas suscritas en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, e insertas en los folios N° siete (07) y ocho (08) de la pieza principal.
4. ACTAS DE ENTREGA Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: Suscritas en fecha treinta (30) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, e insertas en los folios N° nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.
5. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIAS: Suscrita en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, e inserta en el folio N° once (11) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADOS, de fechas veintinueve (29) de diciembre de 2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial se efectuó de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los encausados de autos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento serio para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose que la Instancia estimó acreditado el numeral 3 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en este caso, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad que asiste a los imputados de autos, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referir lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, en observancia y consideración de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues se evidencia que la Juzgadora de Instancia dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHENDRY ENRIQUE LEAL CHIRINOS y OSCAR EDUARDO PORTILLO CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 662-21 dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 662-21 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 024-21 de la causa N° VP03-R-2022-000027.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA