REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2022
210º y 162º

Asunto Principal N°: 1C-S-5553-2022.
Asunto N°: VP03-O-2022-000002.
Decisión N°: 027-22.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, incoada en fecha dos (02) de diciembre de 2020 por la profesional del derecho MAGALY MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 160.148, actuando en representación del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal y al debido proceso que asisten a su representado, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, procede a revisar de conformidad con las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, observando lo siguiente:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho MAGALY MORALES, actuando en representación del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO: Como único punto, denuncia la accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal y al debido proceso que asisten a su representado, garantizados en los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, señalamiento que realiza con fundamento en la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión que por segunda vez, en fecha 05/12/2019, interpusieren los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, inobservando con dicho pronunciamiento la decisión de inadmisibilidad proferida por esta Sala Tercera en fecha 14/11/2019, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión de fecha 23/09/2019 que en Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del encausado de autos.
Es por lo anterior que solicita la parte accionante sea declarada sin lugar por improcedente la decisión de fecha 09/12/2019, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión de fecha 05/12/2019, incoada por la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a objeto de lo cual consideran imprescindible las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Negrillas nuestras).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal y al debido proceso de su representado, ambos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalamiento que realiza con fundamento en la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión que por segunda vez interpusieren los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, en fecha nueve (09) de diciembre de 2019, inobservando con dicho pronunciamiento la decisión de inadmisibilidad proferida por esta Sala Tercera, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019 que en Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del encausado de autos.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala, y una vez determinado el objeto de la presente acción de amparo constitucional, que en esencia se dirige a cuestionar los fundamentos de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión planteada por la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, consideran necesario las Juezas integrantes de este Tribunal Superior, a objeto de determinar si la acción interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejar constancia en orden cronológico de las siguientes actuaciones que cursan en las actas:
1. En fecha 23/09/2019, mediante decisión N° 889-19 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por los profesionales del derecho GERMÁN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO.
2. En fecha 14/11/2019, mediante decisión N° 339-2019 esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de auto interpuesto, el primero por los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GÓMEZ y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZÁBAL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Tercera (3°) Nacional Contra las Drogas del Ministerio Público; y el segundo por los profesionales del derecho GERMÁN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 889-19 de fecha 23/09/2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
3. En fecha 05/12/2019, los profesionales GERMÁN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen por ante el Tribunal de Instancia nueva solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO.
4. En fecha 09/12/2019, mediante decisión N° 1158-19 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión planteada por los profesionales del derecho GERMÁN MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO.
5. En fecha 02/12/2020, la profesional del derecho MAGALY MORALES, actuando en representación del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden que desde el momento en que se dictó la decisión que declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, en fecha nueve (09) de diciembre de 2019, hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha dos (02) de diciembre de 2020, transcurrieron más de seis (06) meses, situación de la que se desprende una causal de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negrillas nuestras).

Sobre este punto, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (p. 245-247), expuso con relación a la referida causal de inadmisibilidad, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece -aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.” (Negrillas de la Sala).
En términos similares, el autor César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional en Venezuela” (p. 20-21), dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, estableció con relación a la caducidad de la acción de amparo el siguiente criterio:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.” (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 778 de fecha 16/05/2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Destacado de este Tribunal Superior).

A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos, concluyen quienes aquí deciden que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, han transcurrido más de seis (06) meses de la presunta violación esgrimida por el accionante, por cuanto la misma fue dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2019 y la presente acción de amparo fue incoada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, razón por la cual ha operado la caducidad en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones denunciadas por la accionante no conculcan el orden público, todo lo cual conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho MAGALY MORALES, actuando en representación del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por haber operado la caducidad de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho MAGALY MORALES, actuando en representación del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por haber operado la caducidad de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 027-22 en el libro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° VP03-O-2022-000002.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA