REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2022
210º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2021-331
ASUNTO : VP03R2022000002

Decisión Nº 021-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.01.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-331 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000002 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 2021-0609 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, con ocasión al decreto sin lugar a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión realizada en su oportunidad legal correspondiente en contra del imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, incoada bajo los efectos jurídicos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 19.01.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


El apelante descrito en actas, ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio indicando quien recurre que la jueza a quo causo un gravamen irreparable a su defendido Daniel Farías Chacin por cuanto la misma no examinó en la decisión objeto de impugnación, los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que están orientados a la figura jurídica de la aprehensión.

En este sentido señaló el apelante que ninguno de los supuestos de la flagrancia se encuadra en la detención practicada por los funcionarios actuantes en contra del imputado Daniel Farías Chacin, toda vez que el poseer un teléfono celular no constituye que el mismo se encuentre involucrado en los delitos investigados.

Continua narrando la defensa privada que los delitos imputados por el Ministerio Público no se desarrollaron bajo los efectos de la flagrancia, debido a que ambos exigen parámetros para su consumación, siendo que la Asociación para delinquir requiere que exista la reunión de 3 o más personas vinculadas como empresa criminal para desarrollar de manera permanente en el tiempo el mismo y, el Aprovechamiento de cosa proveniente del delito exige que el bien mueble forme parte de un delito principal robo o hurto.

Por otra parte puntualiza que no existen elementos de convicción que permitan estimar la comisión de los delitos por los cuales fue iniciado el presente proceso penal al ciudadano Daniel Farías Chacin, ya que los delitos de Robo agravado y Homicidio se llevaron a cabo en fecha 09.08.2021 y 10.08.2021, por lo que a la fecha del 23.10.2021, oportunidad en la cual fue aprehendido el referido ciudadano no existe ningún supuesto de flagrancia.

Seguidamente indicó que la Jueza a quo en el contenido de su decisión indicó que la realidad procesal del presente caso no ha variado en cuanto a los supuestos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal orientados a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se esta en una fase preparatoria donde el peligro de fuga se encuentra latente.

Asimismo narró que el Ministerio Público presento en fecha 09.12.2021 el escrito de acusación en contra del imputado Daniel Farías Chacin únicamente por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, por lo que se observa que los presupuestos que motivaron a la privación de libertad si variaron, por lo que no se puede convalidar la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes en su oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia el recurrente destacó que la situación objeto de apelación lo ajustado es solicitar por ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado Daniel Farías Chacin e igualmente de todos los actos posteriores a la misma, tal y como lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión objeto de impugnación realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, partiendo de la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto penal, señalando de forma motivada que existe relación entre los hechos objeto del proceso y lo decido.

Al respecto, sus argumentos versaron sobre el escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado en su oportunidad legal correspondiente por quien recurre, contentivo de los puntos siguientes:

• La aprehensión del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, bajo los efectos de la figura jurídica de la flagrancia, consagrada en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acreditaron los delitos Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionad en el articulo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, se verifica que la Jueza a quo dejo plasmado en su fallo que la detención del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, se efectuó en fecha 24.10.2021 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que estaba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente delitos flagrantes que están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que le fue incautado un teléfono celular vinculado con un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO).

Adicional a ello, se evidencia que la Juzgadora de Instancia señalo que el ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia (3°) Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, a saber, en fecha 25.10.2021, oportunidad en la cual se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de un abogado e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta concatenado con los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: 1.- Informarle al procesado de manera precisa y clara de los hechos que se le atribuye; 2.- Los derechos que le asiste de rendir declaración; 3.- Ser impuesto del precepto constitucional; 4.- Identificación de sus datos personales.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado considera este Órgano Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, así mismo se observa de la recurrida que la Jueza de instancia dejo por sentado que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados explicó los motivos por el cual se encontraba acreditado los extremos de la aprehensión bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación e igualmente le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de la garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo que esta Sala observa que la misma garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de autos, llevando la Jueza el control del presente proceso en la fase procesal, cumpliéndose los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto, a la denuncia referente a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad legal correspondiente, se constata que el Órgano Subjetivo dejo constancia en la decisión objeto de impugnación que analizo los extremos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando que los motivos no han variado hasta la fecha, en virtud de que quedó por sentado el primer supuesto, orientado a la existencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, es enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, por cuanto las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionad en el articulo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

También, la a quo explano que quedo acreditado el segundo requisito, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso así como además quedo confirmado el tercer requisito donde al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputado por el Ministerio Público atentan contra el patrimonio, el orden público y la seguridad.

A tales efectos, este Órgano Superior precisa de lo anteriormente analizado que las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Sin embargo, en este caso bajo estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado en su oportunidad la existencia de suficientes elementos para presumir los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionad en el articulo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad, la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto esta Sala verifica que la misma realizo la valoración judicial correspondiente.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la referida audiencia por la Instancia en contra del imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, se encuentra ajustada y la misma no obsta para que con el devenir de la investigación sea modificada. Así se decide.-

Por otro lado, este Tribunal ad quem en relación al punto de impugnación de la calificación jurídica, considera pertinente señalar que la precalificación jurídica dada al imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Es por ello, que quienes aquí deciden consideran pertinente recordar que cuando la Jueza de Instancia analizo las circunstancias del caso en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, el presente proceso se encontraba en su fase incipiente, siendo que las diligencias practicadas durante esta etapa arrojaran la conclusión real de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a este particular, este Cuerpo Colegiado observa que la Jueza de Control para el momento de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, presumió la participación o autoría del hoy imputado de marras, en los delitos que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los cuales eran suficientes para la etapa procesal en la que estaba en curso. Así se decide.-

Conforme a ello, se destaca que la primera fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que en el presente proceso para el momento en el que fue presentada la solicitud de nulidad del procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes en la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, se encontraba en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, lo cual ocurrió en el presente caso donde el Ministerio Público presento su acto conclusivo.

De manera que, se evidencia que la fase preparatoria o de investigación del presente asunto fue concluida en fecha 09.12.2021 con la presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, dando paso a la apertura de la fase intermedia, que comprende ser la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio, es decir, la existencia de acusación, lo cual ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, en esta fase se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la misma es deber del juez de control admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a se momento procesal.

De esta manera, la acusación en el presente acto, se encuentra amparada por un sistema de control, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.

Atendiendo a este punto, el control que ejerce la Jueza de Control sobre la acusación no es solo formal sino también material. En tal sentido, el control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados; la descripción y calificación del hecho atribuido. Mientras que, el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se base la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio oral y público.

Sobre este particular, esta Sala resalta que el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio iura novit curia, estime que efectivamente hay razones suficientes para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem, considera del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada que las circunstancias del presente caso deben ser analizadas dentro de esta fase del proceso en la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De lo anterior, es pertinente señalar que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Cuerpo Colegiado ha constatado que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión en su oportunidad legal correspondiente, dio respuesta tácitamente a las solicitudes realizadas por las partes.

De lo señalado, no se observa la existencia de un perjuicio de carácter material o jurídico en la decisión recurrida, ya en la relación sustancial objeto del proceso, por lo que se debe señalar esta Sala, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en el caso de autos, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado a quo en el acto de audiencia de presentación de imputados se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada observa que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció la respuesta a la solicitud realizada por el recurrente sobre la aprehensión, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que seria una reposición inútil retrotraer este proceso para que exista un nuevo pronunciamiento, en virtud de que no existen errores o vicios en el procedimiento ni el juzgamiento que influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias realizadas en su acción recursiva. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 2021-0609 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2021-0609 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente




MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI





EL SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-2022 de la causa No. 1C-2021-331/ VP03R2022000002.-

EL SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA